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los otorgantes por entregados mutuamente de los documentos que constituían la propiedad de las rentas aplicadas á cada una de las interesadas; facultándose para que cada uno de los maridos respectivos tomasen posesión de las citadas rentas adquiridas con justos títulos, cuales eran la escritura de 21 de Diciembre de 1849 y la presente, con las que sin otro acto de aprensión les sería trasmitido el dominio de lo adjudicado; cuya escritura fué inscrita en la Contadoria de Hipotecas," previo el pago de los correspondientes derechos á la Hacienda:

Resultando que Doña Josefa del Aguila, con licencia de su marido el Duque de Valencia, formuló demanda ordinaria para que se declarase que los bienes entregados por la difunta Marquesa viuda de Espeja Doña Josefa Cevallos á su hija Doña Maria de la Concepción del Aguila Cevallos para que percibiera de ellos los frutos, con arreglo á lo convenido en la escritura anteriormente citada, le tocaban y pertenecían en propiedad y dominio; condenando en su virtud á la presunta heredera de D. Pedro Inguanzo á que desde luego la reconociese como tal y á su tiempo los entregase con los frutos producidos desde el fallecimiento de Doña Maria de la Concepción del Aguila, y seguido el pleito por sus trámites, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de este distrito por sentencia de 10 de Febrero de 1879, revocando la del Juez de primera instancia, absolvió de la demanda á Doña María del Consuelo Porcel, Condesa de Canilleros, heredera que fué del Marqués de los Altares:

Resultando que interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia antes de su resclución en 5 de Mayo de 1879, Doña Josefa del Aguila y Cevallos, asistida de su esposo D. José María Narváez, Duque de Valencia, dedujo demanda haciendo uso de la acción personal y utilizando el remedio de la restitución in integrum contra Doña María de la Concepción Porcel, Condesa de Canilleros, como heredera de D. Pedro Inguanzo y poseedora de bienes que recibió este último, como marido de Doña Concepción del Aguila y Cevallos que tenían el carácter de reservables hasta la muerte de Doña Josefa Cevallos y Alvarez de Jaria, madre de la misma, pretendiendo que se declarara la nulidad de las escrituras otorgadas en 21 de Diciembre de 1849 por Doña Josefa Cevallos y Alvarez de Jaria, su marido D. Antonio de Sola, y D. Pedro Inguanzo, Marqués que fué de los Altares, en 6 de Marzo de 1850 por el curador de Doña Josefa del Aguila Cevallos, la demandante en 27 de Mayo del mismo año por D. José María Narváez, Vizconde de Aliatar, como marido de esta última, y en 3 de Julio de 1851 por el apoderado del Vizconde de Aliatar y D. Pedro Inguanzo, ambos en representación de sus respectivas esposas, condenando en su consecuencia á la Condesa de Canilleros á la entrega de los bienes que poseía al apoyo de semejantes títulos, con expresa condenación de costas; al efecto, después de hacer mérito de los antecedentes relacionados, expuso que á virtud del contrato de 3 de Julio de 1851 cada cual de las hijas de Doña Josefa Cevallos entró en posesión, si bien sólo con aquel carácter precario, de la porción de bienes que había de producir la mitad de las rentas cedidas, y D. Pedro Inguanzo, Marqués de los Altares, y marido de Doña Concepción del Aguila, llevó á la práctica la división concertada con D. José María Narváez, Vizconde de Aliatar, quien conservaba entre tanto en su poder la otra mitad, como marido y representante legal de Doña Josefa del Aguila y Cevallos; que Doña Concepción del Aguila y Cevallos tuvo de su matrimonio con D. Pedro Inguanzo un hijo nombrado Don

Juan Luis, el cual, al fallecimiento de su madre, la heredó y dió lugar á que el caudal que en cualquier concepto figuraba como propio de aquélla quedara en poder de su padre D. Pedro, quien con tal motivo siguió en la posesión que arrancaba de un convenio y partición celebrado con el Vizconde de Aliatar; que muerto D. Juan Luis, su padre D. Pedro vino á figurar como su heredero legítimo, continuando con su propia personalidad la situación que antes conservaba á nombre de su hijo; y que por su carácter equivoco había dado lugar á que se consideraran como unos mismos los bienes que traian origen de la libre propiedad de Doña Concepción del Aguila, su esposa, de aquéllos que esta última había recibido sólo para percibir sus frutos con arreglo al contrato de 21 de Diciembre de 1849, y de cuya propiedad nadie podía disponer entre tanto no tuviera lugar el fallecimiento de Doña Josefa Cevallos Alvarez de Jaria; que verificado este acontecimiento, la demandante quiso que, como hija única del primer matrimonio, y por tanto única sucesora de la señora sujeta á las obligaciones de la reserva, se realizaron en ella los efectos de la ley; pero muerto á la sazón D. Pedro Inguanzo, su heredera la Condesa de Canilleros, creyendo suyos todos los bienes, se negó a devolver los que de manera alguna le pertenecian, atendida la ineficacia del supuesto título, en cuya virtad los había conservado en su poder el D. Pedro: que en el otorgamiento de la escritura de cesión de 21 de Diciembre de 1849 no podía encontrarse ni aparecer sino la cesión de rentas y frutos, no un título traslativo de dominio, puesto que aparecía como contrario á semejante idea el consentimiento de las otorgantes, y mucho menos la resolución de tal modo trascendental que después se había supuesto como derivada de un acto cuyo carácter es tan distinto del que luego ha querido concedérsele; que si al querer ceder y recibir rentas y frutos, y creyendo que si tal cosa hacían se desprendían de derechos dominicales los que otorgaron la escritura de 1849, y los que luego ratificaron aquel convenio, aquel contrato adolecía de un defecto esencial, toda vez que parte de un error de hecho cometido entonces cuando otorgaban sin saberlo, como luego parece, lo que nunca quisieron otorgar; y tal error, que según la ley vicia el contrato y exige la declaración de nulidad; que además si dicha escritura, para convertirla en título traslativo de dominio, se quería apreciar como una trasmisión de la propiedad, incurrían entonces los otorgantes en un error de derecho que también anula el contrato, puesto que tales son las consecuencias legales del que produce un perjuicio en la persona equivocada por aquella causa; error que existía en que, suponiendo que los otorgantes quisieron anticipar los efectos de la reserva, lo hicieron partiendo del supuesto equivocado de que podía conocerse el destino de los bienes reservables antes de la muerte del cónyuge sobreviviente; que por igual concepto debía anularse la escritura de partición de 3 de Julio de 1851, y además porque los otorgantes Marqués de los Altares y Vizconde de Aliatar carecian del poder necesario al efecto tratándose de bienes parafernales de sus respectivas esposas, las cuales por sí mismas debían haber concurrido al otorgamiento con licencia de sus maridos; y partiendo del error indudable, atendiendo al espiritu y letra de la cesión de Diciembre de 1849, dividieron bienes que se les habían entregado en tal concep to, aceptando como base de su convenio una suposición completamente gratuita; que la misma causa de nulidad exigía que de igual modo sean calificadas las ratificaciones otorgadas, primero por el cura

dor y luego por el marido de Doña Josefa del Aguila y Cevallos, y éstas con tanto más motivo, cuanto que siempre partieron del supuesto de que la escritura de 21 de Diciembre de 1849 en nada podía afectar á los intereses de aquella menor; y que si no bastara la consideración del error de hecho y de derecho para invalidar el contrato cuando resulta el perjuicio cierto de los intereses de la demandante, y la circunstancia especial de hallarse dentro del cuadrienio legal, permitía que los citados actos y contratos se anulasen por medio de la restitución in integrum, consiguiendo de este modo la invalidación del título en cuya virtad se suponía fundarse la posesión de la Condesa de Canilleros como sucesora de D. Pedro Inguanzo, Marqués de los Altares:

Resultando que conferido traslado á Doña María de la Consolación Porcel, Condesa de Canilleros, le evacuó pretendiendo que se le absolviera de la demanda, con imposición á la actora de perpetuo silencio y costas; y para ello alegó: que la Duquesa de Valencia, por medio de sus representantes legítimos, cumpliendo con todas las formalidades legales, otorgó su consentimiento y quiso obligarse en los contratos de Diciembre de 1849 y Julio de 1851, y llevó á cabo las obligaciones contraidas en dichos pactos en lo que para ella tenían de beneficiosos, no sólo tomando posesión de sus bienes y rentas que le correspondían, sino que procediendo por medio de su marido el Vizconde de Aliatar á la enajenación de fincas correspondientes á su caudal por virtud de aquellos mismos documentos, y por consecuencia era evidente que quedo obligada y que no puede rechazar hoy ninguna de las consecuencias de tales pactos; que si la Duquesa de Valencia se creyó perjudicada por los contratos de 1849 y 1851, no tuvo que esperar para reclamar tiempo alguno, pues el perjuicio en el derecho, si hubiera existido, nacería de los contratos mismos y contra ellos debía haberse entablado oportunamente las reclamaciones que en el día producía, sin que sea posible explicar qué relación tenga el cuadrienio legal con la interposición de esta demanda que ha tenido lugar cuando la Duquesa de Valencia había pasado de la edad de 50 años; que según las leyes 7, título 4o, libro 10 de la Novísima Recopilación, y 26, tít. 43, Partida 5a, la propiedad de los bienes que el cónyuge que contrae segundas nupcias y está obligado á reservar á favor de los hijos del primer matrimonio, se trasmite á estos por ministerio de la ley desde el momento que se alce la negación del cónyuge premuerto, no correspondiendo al padre sobreviviente más que el usufructo, de donde se desprende la legitimidad de las escrituras y contratos de 1849 y 1851 y los términos en que se redactaron, siendo la expresa voluntad de las partes trasmitir el asafracto y rentas, por entender que era lo único que había quedado como propiedad del cónyuge viudo; que la herencia abintestato de D. Juan Luis adquirida por D. Pedro Inguanzo, su padre, dió á éste el derecho de disponer de los bienes libremente, y la trasmisión de ellos por tanto á la Condesa de Canilleros está fuera de toda reclamación, cualquiera que sea el fundamento en que se pretenda apoyar; que habiéndose planteado este mismo pleito por la Duquesa de Valencia, y seguido por todos sus trámites, terminándose por sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1880, y habiéndose debatido dentro de aquel litigio todas las cuestiones relativas al derecho sobre los bienes reservables, y á la legitimidad y subsistencia de los contratos celebrados, el fallo constituía la excepción de cosa juzgada á favor de la Condesa de Canilleros; que adquiridos los bienes que son objeto de la de

manda por virtud de los títulos citados, y habiendo quedado en su posesión los causa habientes de la Condesa de Canilleros por todo el tiem po necesario para la prescripción, desde luego hacía uso también de esta excepción fundada en las leyes generales que regulan este modo de adquirir:

Resultando que después de replicar y duplicar las partes reproduciendo sus respectivas obligaciones y pretensiones, se recibió el pleito á prueba, y practicadas las propuestas por aquéllas, el Juez de primera instancia dictó sentencia, que confirmó la Sala primera de la Audiencia de este distrito en 22 de Enero del año próximo pasado, absolviendo á la Condesa de Canilleros de la demanda contra ella interpuesta por Doña Josefa del Aguila y Cevallos, duquesa de Valencia:

Resultando que por parte de ésta se interpuso recurso de casación, por haberse en su concepto infringido:

4° La ley 26, tit. 13, Partida 5a, á que se refiere la ley 15 de Toro, ó sea la 7a, tit. 4°, libro 10 de la Novísima Recopilación, y la doctrina conforme a aquélla reconocida en el párrafo segundo del art. 194, y en el último del 199 de la ley Hipotecaria, según la cual el cónyuge superviviente, aunque contraiga segundas nupcias, conserva no sólo el usufructo sino la propiedad de los bienes reservables que posea, si bien por el hecho del segundo matrimonio queda esta propiedad gravada con la reserva á favor del hijo ó hijos que le sobrevivieran, de lo que resulta que los bienes procedentes de la herencia de D. Pedro Aguila y Cevallos conservaron su cualidad de reservables mientras vivió Doña Josefa Cevallos, sin que la escritura de 1849 y las que por consecuencia se otorgaron en 1850 y 51 hubiesen despojado dichos bienes de esta cualidad, ni trasmitido irrevocablemente su pleno dominio á las hermanas Doña Concepción y Doña Josefa del Aguila; la madre no les cedió sino el usufructo pero no la propiedad que, aunque gravada con la reserva, también tenía, y las hijas no tenían entonces, ni tuvieron mientras su madre vivió, además del usufructo por aquélla cedido, sino la esperanza de su propiedad, puesto que para que esta esperanza se convirtiese en un derecho fijo y perfecto había de ser necesario que su madre falleciese antes que ellas, y como la Doña Concepción falleció antes que la madre, resulta que por haber sido la Doña Josefa, actual Duquesa de Valencia, la única hija del primer matrimonio que sobrevivió a la madre obligada a la reserva, á aquélla exclusivamente corresponde actualmente la plena propiedad de los indicados bienes por haberlos adquirido al fallacer la citada Doña Josefa Cevallos por ministerio de dicha ley 26, tit. 13, Partida 5o:

2o La doctrina legal, según la que los bienes reservables corresponden en plena propiedad y dominio al fallecimiento del padre o madre obligado á reservarlos solamente el bijo ó hijos del primer matrimonio que le sobrevivieron:

3o Que de dicha doctrina resulta que la escritura de 1849 y sus ratificaciones, así como la partición otorgada en 1851 por los maridos de Doña Concepción y Doña Josefa son nulos y de ningún valor ni efecto, porque en ella los contratantes dispusieron, como si fuese ya de la plena propiedad de las dos mencionades señoras, bienes que todavía no les correspondían, y que pudiera no llegar á corresponderles si morían antes que su madre, como sucedió á la Doña Concepción, y la sentencia absolviendo á la Condesa de Canilleros, ó sea desestimando la nulidad de aquellos documentos, ha infringido la doctrina legal, según la

que son nulos los contratos que se celebran disponiendo de la propiedad y dominio de cosas que no pertenecen á los contratantes, sin que por otra parte éstos hubiesen sido autorizados por sus legítimos dueños para celebrar tales actos:

4° Que la escritura de partición otorgada por los maridos de Doña Concepción y Doña Josefa del Aguila y Cevallos, respecto de bienes que tenían la consideración legal de parafernales sin que dichas señoras concurrieran, y sin haberles antes autorizado especialmente para ello, es nula como lo son las de su claseque otorguen aquellos que no son dueños ni representan legitimamente á los que lo son, y de las cosas sobre que verse la partición, y la sentencia por no haber declarado la nulidad de la de 1851, suponiéndola por el contrario válida como otorgada por personas con capacidad bastante para hacerlo, infringe la ley 17, tít. 41, Partida 4a, porque considera á los consortes de las dos mencionadas señoras facultados para disponer de los bienes parafernales que aquéllas no les habían señaladamente entregado:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Diaz de Rueda: Considerando que la sentencia no infringe las leyes citadas en los motivos 4o y 4o, ni las doctrinas que se invocan en el 2o y 3o, todos los cuales se fundan en el concepto de haberse dispuesto de cosa ajena en los contratos de 1849 y 1851, porque de éstos resulta por el contrario que en virtud de concierto legítimo de los interesados de presente y de faturo en los bienes de que se trata, y en fuerza de la autorización judicial é intervención marital necesarias se estableció desde luego un estado definitivo sobre la respectiva pertenencia de la mitad á cada una de las dos hermanas Doña Concepción y Doña Josefa del Aguila, como lo confirman los hechos posteriores de las partes, á saber: las ventas realizadas por la ahora recurrente, la no reclamación de la cedente Doña Josefa Cevallos contra esas enajenaciones y el silencio que ella guardó también en los siete años que sobrevivió a su nieto, hijo de la Doña Concepción, fallecidos ésta en 1855 y aquél en 1858;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Josefa del Aguila Cevallos, Duquesa de Valencia, á la que condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad de 1.000 pesetas que depositó, que se distribuirá en la forma prevenida por la ley: librese la correspondiente certificación á la Audiencia de este distrito con devolución del apuntamiento y documentos remitidos.-(Sentencia publicada el 10 de Enero de 4884, é inserta en la Gaceta de 30 de Marzo del mismo año.)

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Competencia (10 de Enero de 1884).—Sala tercera.-REIVINDICA CIÓN. Se decide a favor del Juzgado municipal de Redondo la suscitada con el de igual clase de Pesaguero sobre conocimiento de un juicio verbal deducido por Doña Ramona Fernández Robledo con D. Manuel Arce Collantes, y se resuelve:

4° Que según dispone el art. 76 de la ley de Enjuiciamiento civil, no podrán promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asunlos judiciales terminados por auto ó sentencia firme:

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