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2° Que aunque el Juez requerido recibiese el oficio de inhibición des pués de haber dictado seniencia, si el demandado había propuesto la inhibitoria el mismo día en que fué citado de comparecencia, y por lo tanto pendiente el juicio, no deben perjudicarle las dilaciones propias de la tramitación de dicha inhibitoria;

Y 3° Que si la acción ejercitada en la demanda es la reivindicatoria, el conocimiento del juicio corresponde al Juez del distrito en que radiquen los bienes, conforme á la regla 3a del art. 62 de la referida ley.

En la villa y corte de Madrid, á 10 de Enero de 1884, en la competencia en este Tribunal Supremo promovida por el Juzgado municipal de Pesaguero al de igual clase de Redondo sobre conocimiento de un juicio verbal deducido en este último por Doña Ramona Fernández Robledo, vecina de Piedras Luengas, contra D. Manuel Arce Collantes, labrador, vecino de Avellanedo, sobre reivindicación de dos prados; habiendo comparecido D. Manuel Arce, defendido por el Licenciado D. Mariano Muñoz García y representado por el Procurador D. Julio Alvarez Rodríguez:

Resultando que Doña Ramona Fernández acudió en 28 de Julio último al Juzgado municipal de Redondo, demandando en juicio verbal á D. Manuel Arce Collantes con el fin de que dejase á su disposición dos prados en el sitio de los Salces y de la Cayuela, de seis carros de hierba de cabida, tasados en 900 reales:

Resultando que citado y emplazado el demandado en 30 de dicho mes, en virtud de oficio dirigido al efecto al Juzgado municipal de Pesaguero, dedujo ante éste en la misma fecha la inhibitoria de jurisdicción, fundada en que los dos prados que se le reclamaban radicaban en el término de aquel distrito municipal; y emitido dictamen por el Fiscal municipal, en igual sentido dictó el Juez auto inhibitorio en 4 de Agosto, fundado en que según aparecía de la citación, ejercitaba Doña Ramona Fernández una acción personal reivindicatoria de dos fincas que según el demandado radicaban en término jurisdiccional de aquel distrito, sin que resultase que se hubiese sometido en debida forma al Juez municipal de Redondo; y que por esta razón, y con arreglo á lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley de Enjuiciamiento civil, declaraba que había lugar á la inhibitoria propuesta:

Resultando que Doña Ramona Fernández se opuso á la competencia invocada por el Juez municipal de Pesaguero, fundada en que el juicio verbal estaba ya terminado por sentencia firme, y no podía por lo tanto promoverse cuestión alguna de competencia, con arreglo al art. 76 de la ley de Enjuiciamiento civil, y en que las fincas litigiosas se hallan dentro del término jurisdiccional del distrito de Redondo, según lo demostraban los documentos que acompañaba; y oído el Fiscal municipal, dictó auto el Juez de Redondo en 17 de Agosto, declarando no haber logar á la inhibición y mandando dirigir al Juzgado de Pesaguero el oficio correspondiente, con inserción de este auto, de la sentencia que había dictado en el juicio verbal, del escrito de oposición de la demandante, de los documentos con él presentados y del dictamen fiscal:

Resultando que el Juez municipal de Pesaguero, en vista del oficio dirigido por el de Redondo dictó auto en 4 de Setiembre, insistiendo en la inhibitoria propuesta; y comunicado este auto al Juzgado municipal de Redondo, se remitieron por ambos las respectivas actuaciones á este Tribunal Supremo, con citación y emplazamiento de las partes:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Maria de Prida:

Considerando que según dispone el art. 76 de la ley de Enjuiciamiento civil, no podrá promoverse ni proponerse cuestiones de com petencia en los asuntos judiciales terminados por anto ó sentencia firme:*

Considerando que si bien el Juez municipal de Redondo recibió el oficio de inhibición del de igual clase de Pesaguero después de haber aquel dictado sentencia, el demandado había propuesto la inhibitoria el mismo día en que fué citado de comparecencia, y por lo tanto pendiente el juicio, no debiendo perjudicarle las dilaciones propias de la tramitación de dicha inhibitoria:

Considerando que la acción ejercitada en la demanda es la reivindicatoria, y que según los documentos presentados por la demandante los dos prados que ésta reclama radican en el término de Redondo, por lo que el conocimiento del juicio corresponde al Juez municipal de dicho distrito conforme á la regla 3a del art. 62 de la referida ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de este juicio verbal corresponde al Juzgado municipal de Redondo, al que se remitan todas las actuaciones; haciéndose saber esta resolución al de igual clase de Pesaguero, siendo de cuenta respectiva de las partes las costas ocasionadas.-(Sentencia publicada el 10 de Enero de 1884, é inserta en la Gaceta de 25 del mismo mes y año.)

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Recurso de casación (41 de Enero de 1884).—Sala primera.CUMPLIMIENTO DE UN CONVENIO.-Ha lugar al interpuesto por el Marqués de Campo Franco con D. Ramón Ferrandell (Audiencia de Palma), y se resuelve:

1° Que si al olorgarse la escritura de transacción entre el demandante y el causante del demandado era ya un hecho realizado la supresión de los diezmos con la promesa de indemnizar en sus derechos á los partícipes legos, y por eso la reducción de los censos se subordinó en la cláusula 3a de dicha escritura á la eventualidad de que el patrimonio volviese al estado anterior à la supresión, ó de que sus dueños quedasen reintegrados en todo ó en parte, sometiéndose así implícitamente las partes contratantes á lo que en lo sucesivo se determinase en orden á la indemnización; habiéndose mandado por la ley de 11 de Marzo de 1846 que fuese total, y obteniéndola el partícipe causante del demandado del capital integro que representaban sus derechos, con los intereses devengados desde la supresión decimal, como lo reconoció solemne mente por escritura pública, llegó el caso previsto de quedar reducido el pago de las pensiones censuales á la mitad; y al declarar la sentencia recurrida que la pensión de 124 libras anuales que el demandante satisface al demandado ha de reducirse proporcionalmente á la importancia de la indemnización obtenida por éste, teniendo para ello en cuenta el valor nominal de los titulos que le fueron entregados y el efectivo representado por los mismos, presupone que no fué total el reintegro, contra lo afirmado y reconocido por el mismo interesado y lo ordenado por la ley, y por lo tanto infringe la escritura de convenio, ley en la materia, y en correlación con ella la de 11 de Marzo de 1846 y la doc

trina legal según la que para aplicar una ley deben entenderse las palabras en el mismo sentido en que en ellas se emplean;

Y 2° Que asimismo infringe la sentencia dicha ley de 11 de Marzo en sus articulos 1° y 2° y la ley del contrato, al determinar que el reintegro al actor de las pensiones indebidamente percibidas por el deman dado tuviese lugar desde que éste recibió la última partida; porque retrotrayendo la ley el derecho de indemnización á la época de la supre· sión decimal con abono de intereses, justo es que los efectos del convenio relacionado con este particular, ó sea la reducción del importe de las pensiones, se retrotraigan también á la fecha de su otorgamiento desde la que contrajo el demandante la obligación de pagar integras las 124 libras censuales.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Enero de 1884, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de Palma y en la Sala de justicia de la Audiencia de aquella ciudad por D. Adolfo Rotten y Guzmán, Marqués de Campo Franco, como marido de Doña Dionisia Gual y Salas, representado por el Procurador D. Ignacio de Santiago y Sánchez y defendido por el Doctor D. Eugenio Montero Ríos, con D. Ramón Ferrandell de Maroto, y en su nombre el Procurador D. Francisco Quintín Fernández, dirigido por el Licenciado D. Antonio Maura, sobre cumplimiento de un convenio:

Resultando que D. Ignacio Ferrandell y Gual, Marqués de la Cueva, falleció en 18 de Enero de 1804 con testamento en que legó á su consorte Doña Carmen de Castellví todas sus alhajas y dinero, muebles y ropas y las mejoras y aumentos que hubiere hecho durante sa matrimonio; è instituyéndola además heredera usufructuaria, nombró herederas propietarias de todos sus bienes libres, por mitad, á sus dos sobrinas Doña Concepción Gual y Vives y Doña María Francisca Villa longa y Ferrandell:

Resultando que la Marquesa de la Cueva por escritura de 17 de Mayo de 1804 cedió y entregó todos los bienes que poseía su difunto marido á Doña María Francisca Villalonga, menos lo comprendido en el legado; pero á condición de que había de procederse desde luego á las liquidaciones para detraer dichas mejoras y demás, a cuyo fin quería tener intervención en tales operaciones:

Resultando que comenzados estos trabajos, que sufrieron diferentes vicisitudes, y que siguieron por una parte D. Ramón Ferrandell de Maroto y por la otra Doña Concepción Gual, heredera de la Marquesa de la Cueva, hallándose en litigio sobre el particular y después de practicadas unas liquidaciones que se habían reservado reclamar, transigieron sus diferencias por escritura de 26 de Junio de 1843, en la que establecieron los pactos siguientes: primero, que querían que subsistieran en toda su fuerza y valor las liquidaciones y cuentas formadas por sus respectivos contadores y liquidadores, con intervención del tercero, á cuyo fin las aprobaban y ratificaban en todos sus extremos, y pasarían por su resultado sin otras alteraciones que las de que hicieron mérito: segundo, que D. Manuel Ferrandell de Maroto renunciaba y en tregaba con toda plenitud de dominio á Doña Concepción Gual la porción de casa y terreno del predio Canbet, de que se posesionó en 29 de Mayo de 1840 por valor de 13.491 libras, 11 sueldos y 9 y medio dineros, debiendo ser de cargo de Doña Concepción satisfacer los créditos que indicó: tercero, que en el caso de que las caballerías que compren

día aquel patrimonio volviesen al ser y estado que tenían antes de la supresión de los diezmos, ó que sus dueños quedasen reintegrados, la obligación que tenía en el día Doña Concepción Gual de pagar anualmente á D. Manuel Ferrandell de Maroto las pensiones del número de las pensiones de los censos comprendidos en cuenta particular de su haber desde el núm. 7 hasta el 28, ambos inclusive, quedaría reducida á sólo la mitad durante el tiempo del pleno goce de dichas caballerías; pero si el reintegro faese sólo de mitad 6 parte de éstas, la obligación de Doña Concepción se reduciría proporcionalmente al tanto que importase al reintegro efectivo: cuarta, que para evitar escrituras de traspasos y alteraciones en las cuentas del catastro, Doña Concepción y sus sucesores en cada día primero del mes de Mayo, empezando por el próximo pasado de aquel año, entregaría perpetuamente á D. Manuel y los suyos el total importe de dichas pensiones de censos pasivos de que hablaba el pacto anterior, en suma de 124 libras, que sería mayor sin la rebaja acordada con motivo de compensación, ó la mitad ó parte verificándose cualquiera de las dos circunstancias alli expresadas, y D. Manuel las pagaria integras á los perceptores, quedando de evicción por sí y los suyos á Doña Concepción y con obligación de defenderla y sanearla si se dirigieran contra ella dichos perceptores; y quinto, que Doña Concepción y sus representantes podrían redimir el todo ó parte de los censos del anterior pacto á los perceptores designados en su citada cuenta particular, disminuyéndose la prestación de las 124 libras:

Resultando que Doña María de la Concepción Gual y Vives falleció en 2 de Diciembre de 1851, instituyendo heredera en falta de hijos á su sobrina y ahijada Doña Dionisia Gual y Salas:

Resultando que promovido expediente por D. Manuel Ferrandell con objeto de ser indemnizado de los uiezmos que percibía como poseedor de las cuatro caballerías radicadas en la isla de Palma, denominadas Orient, Brimio, Requer y La Rosa, en vista de que los documentos que había presentado producían una prueba legal y concluyente del derecho que ejercitaba, se declaró por Real orden que se publicó en el Boletin oficial de la provincia de 30 de Julio de 1858 que fuese indemnizado de dichos diezmos, que se procediese á la liquidación del haber indemnizable en el modo y forma que prevenían las disposiciones vigentes:

Resultando que D. Inocencio Lallave, en concepto de apoderado de D. Manuel Ferrandell de Maroto, otorgó escritura en esta corte á 17 de Abril de 1866, por la que después de consignar que en la Dirección de la Deuda pública se había liquidado lo que correspondía á su poderdante por indemnización de la renta líquida de los diezmos de las caballe rías mencionadas, prestó absoluta y expresa conformidad á la indicada y efectuada liquidación de participación de diezmos, cediendo y renunciando en el Estado todos los derechos que había y tenía su poderdante á la percepción de los enunciados diezmos, quitándole y apartándole de ellos, ó más bien habiéndole por apartado desde el momento en que al otorgante le fuesen entregados los títulos ó efectos públicos en que la indemnización había de tener lugar, como autorizados asi bien para recibirlos, reconociendo y teniendo al Estado por subrrogado, y puesto en el lugar y derechos de sa representado:

Resultando que D. Adolfo Rotten y Guzmán, Marqués de Campo Franco, como marido de Dña Dionisia Gaal y Salas, entabló en 12 de Octubre de 1881 la demanda objeto de estos autos, en la que consignó TOMO 54

como hechos los pactos de la escritura de transacción, á los que añadióque si bien las caballerías no volvieron al ser y estado que antes tenían, era indudable que se había indemnizado paulatinamente á sus dueños, sujetándose á lo dispuesto en la ley de 11 de Marzo de 1846 y en la instrucción de 28 de Mayo siguiente, así era que promovido por D. Manuel Ferrandell el de indemnización, le fué declarado su derecho y se practicó la liquidación, con la cual se conformó, obteniendo la debida indemnización: que sin embargo de ella y de lo contratado en la escritura de transacción D. Manuel Ferrandell, y después su heredero Don Ramón, habían percibido integramenta las 124 libras anuales á que se refería el pacto 4o de aquélla, y la demandante, heredera de Doña Concepción Gual, las satisfacía puntualmente por no haberse manifestado que hubiera llegado el caso de su reducción: que la indemnización de las caballerías, no solamente fué de su valor, capitalizándose sus rentas por la base del 3 por 100, sino también de la misma renta, según lo prevenido en la ley de 1846, y en su virtud la casa de Ferrandell había venido a quedar indemnizada, no sólo de las caballerías, sino también de sus rentas, desde la alteración y abolición de los diezmos; y deduciendo como fundamentos de derecho que los pactos deben cumplirse por los que los han estipulado ó por sus herederos: que las acciones activas y pasivas se trasmiten por la ley á los herederos; y que el que haciendo oposición al cumplimiento de los pactos estipulados por sus causantes da lugar á un pleito es responsable de las costas; haciendo uso de la acción personal, pidió se declarase que la cantidad de 124-libras anuales que el demandante satisfacía con carácter de perpetuidad á D. Ramón Ferrandell de Maroto había de quedar reducida á la mitad, ó sea á la de 62 libras, como debió quedarlo desde la indemnización de dichas caballerías y pleno goce de las mismas; condenando al mismo tiempo al expresado D. Ramón á satisfacer á la demandante dentro del término de 10 días esa misma mitad que cobró con exceso, tanto desde la indemnización de dichas caballerías, como desde la época á que alcanzaba la de sus rentas ó productos, sin que pudiera traspasar la época de 26 de Junio de 1843, previa la oportuna liquidación ó cuenta, y declarando además de su cargo las costas:

Resultando que D. Ramón Ferrandell impugnó la demanda por estar en oposición con la letra y espíritu del contrato en que se apoyaba, alegando que era indudable según el contrato que la reducción debía hacerse de las 124 libras 6 sueldos á que venia obligada Doña Concepción Gual, según su cuenta particular, y no de las 124 libras á que aquéllos se redujeron, no por transacción, sino por compensación, según lo estipulado: que la reducción debía hacerse conforme al párrafo tercero y no según el cuarto, en el que nada se habló de ello, y no podia por lo mismo modificarlo: que les leyes anteriores al contrato que suprimieron los diezmos, primicias y todas las prestaciones emanadas de los mismos prometieron la indemnización de las caballerías, y en tan justa espectativa las partes contratantes redujeron las 174 libras y 6 sueldos del censo á 124 libras, otorgando con ello á Doña Concepción Gual un beneficio anual de 50 libras y 6 sueldos, y trasmitiéndole un capital de 1.676 libras 13 sueldos y 4 dineros, á pesar de quedar la casa del demandado con la obligación de pagar el integro censo de 174 libras y 6 sueldos: que en su consecuencia, la reducción no podía hacerse sobre lo reducido ó compensado por la misma razón que la motivara, sino sobre el total integrò de la obligación censual, pues lo contrario equival

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