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Supuesto de la cuestión.-V. Recurso de casación y Venta en
fraude.
Suspensión de pagos.-Declarada judicialmente la suspensión
de pagos de un comerciante, á tenor de lo dispuesto en el ar. 870
del Código de Comercio, se establece un estado de derecho que
impide á los acreedores del mismo el obtener mandamientos de
ejecución y poder instar la declaración de quiebra, salvo el caso
de quedar terminado el expediente por alguno de los motivos que
señala el art. 873 de dicho Código.

Conforme á lo expuesto es contraria á derecho y no puede sur tir efecto alguno legal la declaración de quiebra de una Sociedad mercantil decretada á instancia de algunos de sus acreedores y previo el despacho de ejecuciones promovidas por los mismos y otros, si con fecha anterior se hallaba constituída la expresada Sociedad en estado de suspensión de pagos, pues durante el cur so de ese expediente, ó sea hasta que no fuese desechada la proposición de convenio que aquélla hubiese presentado, ó no se reuniera número bastante de votantes para su aprobación, debía respetarse esa citación legal y no podían los acreedores usar de su derecho.

Al estimar la sentencia recurrida la validez y eficacia del mencionado auto de declaración de quiebra, fundándose principalmente en la incompetencia que atribuya al Juzgado que acordó la suspensión de pagos, no habiéndose propuesto en el pleito en legal forma esta cuestión, por lo que no ha podido ser objeto de resolución, infringe los preceptos de la Sección 1.a del tít. 4.o, libro 4.0, y más especialmente el art. 873 del vigente Código de Comercio, y los artículos 75 al 115 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 59.-4 de Octubre de 1889).

Con arreglo al art. 871 del Código de Comercio, el comerciante sólo puede presentarse en suspensión de pagos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho; pasado cuyo plazo, lo que procede es la presentación en quiebra (C., núm. 161.—13 de Diciembre de 1889).

V. Acumulación de autos. Sustituto.-V. Heredero.

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Temeridad.-V. Costas de la segunda instancia.

Tenencia.-V. Posesión.

Tercería. V. Confesión judicial y Excepción dilatoria.

Tercería de dominio.—La tercería de dominio procede desde el momento en que se causa el embargo de la cosa cuyo dominio se pretende, háyase ó no anotado el embargo en el Registro de la propiedad, porque esta anotación es una consecuencia de la providencia judicial contra la que únicamente se dirige la tercería, y no tiene más objeto que el de asegurar el derecho del embargante contra otra anotación posterior.

Estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe los artículos 50 y 51, párrafo segundo de la ley Hipotecaria de Cuba, 146 del

Reglamento para su ejecución y 1451 de la ley de Enjuiciamiento civil del mismo territorio (C. de U., núm. 69.-10 de Octubre de 1889).

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En las tercerías de dominio, como en toda demanda, la obligación de probar es del demandante que sostiene ser suyo lo embargado, y entendiéndolo así no infringe la Sala sentenciadora la ley 2.a, tít. 14, Partida 3.a (C., núm. 143.-5 de Diciembre de 1889).

Al declarar la sentencia recurrida haber lugar á la tercería de dominio objeto del pleito, fundándose en que no consta que los bienes embargados á instancia del ejecutante sean los mis mos á que se refiere la escritura de venta exhibida como título por el tercerista, infringe las leyes 1.a, tít. 14, Partida 3.a, y 2.a, tít. 16, libro 11 de la Novísima Recopilación, y el art. 1532 de la de Enjuiciamiento civil.

Al estimar la Sala sentenciadora una demanda de tercería de dominio, prescindiendo de una hipoteca legal inscrita por el eje cutado en favor del ejecutante y no cancelada, infringe la ley 114, tít. 18, Partida 3.", los artículos 597 y 1447 de la de Enjuiciamiento civil, y 105, 25, 29, 77, 78, 79 y 82 de la Hipotecaria (C., núm. 162.-13 de Diciembre de 1889).

V. Recurso de casación (auto no definitivo). Tercería de mejor derecho.-En el propio caso, estimando la sentencia la demanda de tercería deducida en razón de su dote por la mujer del deudor de la hacienda, no se infringen las leyes 1.a y 2.a, tít. 14, Partida 3.a, el art. 565 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente y el 13 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870, si la Sala sentenciadora dicta aquel fallo apreciando la fecha en que se constituyó la dote, según la escritura traída á los autos y teniendo en cuenta la preferencia establecida por dichas leyes de Partidas, sin que al proceder de tal modo haya cometido el error de derecho ni de hecho á que se refiere el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 52.-2 de Octubre de 1889).

La sentencia que desestima una demanda de tercería de me. jor derecho al cobro de cantidades dadas en préstamo, no infrin ge las leyes 27, tit. 13, Partida 5.a; 5.a, tít. 24, libro 10 de la Novísima Recopilación, y el art. 592 de la de Enjuiciamiento civil de 1855, si en el caso á que se refiere no se dió cosa alguna en garantía del crédito del tercero y recurrente, ni la obligación se extendió en papel sellado, ni se ha intentado probar que la deuda procediese de alimentos (C., núm. 178.—31 de Diciembre de 1889).

V. Crédito quirografario.

Tercero.-V. Acción rescisoria, Cancelación y Servidumbres.
Término.-V. Recurso de súplica.

Id. probatorio.-V. Recurso de casación (denegación de prueba).
Id. para el recurso de casacion.-V. Vacaciones.
Testador.-V. Testamento y Testamento cerrado.

Testamentaría.-Los contadores no tienen por la ley el carácter
de árbitros ni amigables componedores, siendo las particiones re-
formables, pudiendo ser objeto de inclusión ó exclusión, según
dispone la ley 5.a, tít. 6.o, Partida 6.a, y no apreciando la Sala
sentenciadora que hubiera en el pleito sobre agravio á unas par-

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ticiones, convenio alguno más que en la designación de los contadores y del dirimente para el caso de disconformidad de los mismos, es evidente que, acordando la reforma de las operaciones en cuestión, no infringe la ley 1.", tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, que no es del caso del pleito, y hace buena aplicación de los artículos 1086 y 1088 de la ley de Enjuicia miento civil.

Ni la conformidad de los contadores ni la oferta de uno de los herederos de responder del valor de los bienes muebles inven tariados que faltasen, excluye su adición al inventario, porque lo procedente para la liquidación del caudal de una testamentaría es inventariar cuantos bienes correspondan al mismo.

La inclusión con el carácter de parafernal en el inventario de la testamentaría del marido de una finca perteneciente en aquel concepto á la mujer, no constituye infracción ni error alguno de derecho, ni tienen aplicación al caso las leyes 100, tít. 18, Partida 3.o; 17, tít. 11, Partida 4.a, y 5.a, tít. 5.o, Partida 6.a, porque no se lastima ni perjudica el derecho de los herederos determinándo se la condición de parafernal del mencionado inmueble.

Según dispone la ley 5.a, tít. 3.o, libro 10 de la Novísima Reco pilación, deben adicionarse al inventario del caudal del padre las dotes y donaciones propter nuptias de sus hijos y herederos, careciendo de aplicación al caso, apreciado por la Sala sentenciado ra aquel carácter de los bienes, cuya adición acuerda, la ley 1.a, tít. 2.o, Partida 3.a que se refiere al contrato de préstamo.

Las cuentas de testamentaría son reformables y no adquieren carácter ejecutorio hasta su aprobación; y pudiendo ser deduci dos y abonados los gastos útiles y necesarios hechos en bienes de testamentaría, la sentencia que así lo acuerda, con reforma de las respectivas particiones, no infringe las leyes 13 y 19, tít. 22, Par tida 3., y aplica debidamente la ley 16, tít. 20, Partida 3.a (C., núm. 76.-14 de Octubre de 1889).

Si al practicar el cónyuge superviviente las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación del caudal testamentario de su esposa, procedió en uso de las facultades que mútuamente se otorgaron en su testamento y no fueron mermadas ni menos derogadas, la sentencia declaratoria de la nulidad de dichas operaciones infringe la voluntad de la testadora (C., núm. 122.-21 de Noviembre de 1889).

V. Juicio, Id. voluntario de testamentaría y Recurso de casación (sentencia no definitiva). Testamento.--Otorgado un testamento ante Notario que da fe de conocer al testador y con la asistencia de tres testigos útiles que lo suscriben y que oyeron leerlo en presencia de aquél, el cual, según en el mismo testamento se expresa, se afirmó y ratificó en su contenido, concurren en dicha última voluntad las solemnida des exigidas por la ley, sin que la equivocación en un apellido del testador afecte á la validez del acto; y estimándolo así la Sala sentenciadora no infringe la ley 1.a, tít. 18, libro 10 de la Novísi ma Recopilación.

Denegando la nulidad de un testamento no han podido infringirse las leyes 2.a, tít. 22, libro 10 de la Novísima Recopilación, y 54, tít. 18, Partida 3.2, disposiciones modificadas por la vigente legislación del Notariado, cuando sobre la identidad de la perso

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na del testador no se ha suscitado la menor duda y en lo relativo á la fe de conocimiento de la profesión, edad, estado y vecindad del interesado se ha cumplido lo que preceptúan el art. 23 de la ley de 28 de Mayo de 1862 y el 74 del Reglamento de 9 de No viembre de 1874 (C., núm. 88.-22 de Octubre de 1889).

Según el precepto de la ley 5.a, tít. 33, Partida 7.a, es preciso estar á la inteligencia llana y literal de las palabras del testador, salvo cuando pareciese ciertamente que la voluntad del facedor del testamento fuere otra que non como suenan las palabras que están escritas.

Para la recta, natural y llana inteligencia de una cláusula testamentaria objeto de controversia es forzoso ponerla en relación con las demás del testamento, para conocer por el contenido de todas y de cada una cuál fué en aquélla la verdadera voluntad de los testadores (C., núm. 122.-21 de Noviembre de 1889).

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La voluntad del testador es la ley en materia de disposicio nes testamentarias, y debe cumplirse en los mismos términos en que se haya expresado, sin dar á las palabras otra inteligencia y extensión que las que tengan entendidas, llanamente y como

suenan.

Si el testador, para el caso en que muriera sin hijos, instituyó á su cónyuge y dispuso que sólo si ésta falleciese en el mismo acto por un accidente desgraciado ó de manera que su muerte fuese tan inmediata á la de aquél que la misma no tuviese tiempo de hacer testamento ó no pudiera hacerlo, pasarían los bienes á los hermanos del testador, aparece en este punto tan clara y terminante la voluntad del último, que si estimando la Sala sentenciadora por el resultado de las pruebas que en los días que mediaron entre la muerte de ambos cónyuges no tuvo la mujer un impedimento constante y permanente que la privara de hacer testamento, y por tanto, que no se cumplió la sucesión fideicomisaria, absuelve á los herederos de aquélla de la demanda sobre restitución de bienes del testador interpuesta por los hermanos de éste, no infringe la voluntad del mismo ni la ley 5.a, tít. 33, Partida 7.a (C., núm. 131.-27 de Noviembre de 1889).

V. Interpretación, Juicio voluntario de testamentaría, Preterición y Testamentaria.

Testamento en Cataluña. -V. Preterición.
Id. cerrado.-El epígrafe de la ley 2., tít. 18, libro 10 de la No-
vísima Recopilación, revela que no se propuso tratar de la capa
cidad del testador, sino de establecer la solemnidad externa de
los testamentos, así abiertos como cerrados, y de los codicilos,
determinando el número de testigos que deben intervenir en cada
uno de dichos actos, según tiene declarado reiteradamente el Tri-
bunal Supremo.

Dicha ley no prohibe que firme por el testador que no sabe hacerlo uno de los testigos que asistan al acto, sino que establece que en el testamento cerrado intervengan á lo menos siete tes. tigos con un Escribano, los cuales hayan de firmar encima de la cubierta ellos y el testador, si supieren y pudieren firmar; y si no supieren y el testador no pudiere, añade, que los unos firmen por los otros, con lo cual comprende, respecto al testador, los casos de ignorancia y de impotencia, según tiene igualmente declarado el Tribunal Supremo (C., núm. 98.-26 de Octubre de 1889).

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Testamento en Navarra.-V. Legitima foral de Navarra.
Transacción.-V. Menor.

Transporte.-La sentencia condenatoria al pago del valor de una
mercancía é indemnización de perjuicios, según demanda del en-
dosatario del consignatario, por retraso en el transporte contrata-
do con una Compañía de Ferrocarriles, no infringe el art. 52 del
Código de Comercio vigente, porque no está comprendido en
ninguno de sus casos el mencionado contrato de porte.

En el propio caso tampoco se infringen los artículos 57 y 350 del mismo Código, si la sentencia interpreta el contrato como previene el primero de dichos artículos y se han cumplido en la carta de porte las condiciones que determina el segundo.

Los artículos 353 y 360 del Código citado no prohiben el traspaso ó endose que el consignatario, como dueño de la mercancía, puede hacer de la carta de porte.

Reconocida en correspondencia epistolar por la Empresa porteadora la personalidad del endosatario de la carta de porte, como representante legítimo de la acción y derecho del consignatario, no puede ir contra sus propios actos, conforme con lo que se practica por las Compañías y exige la índole especial del contrato de transporte por ferrocarriles para que haya facilidades que no entorpezcan la circulación de las mercancías.

No habiendo sido materia del pleito la inteligencia é interpretación de las cláusulas del contrato, y sí única y exclusivamente el valor y eficacia legal del endoso y transmisión que el consignatario hubiera hecho al demandante, no cabe estimar infringida la doctrina relativa á la interpretación de los contratos.

El art. 347 del vigente Código de Comercio y el 178 del Reglamento para la ejecución de la ley de 23 de Noviembre de 1873 sobre policía de los ferrocarriles, no imponen al consignatario la obligación de poner el endoso de la carta de porte en conocimiento de la Compañía porteadora, que en todo caso no tiene otro derecho que el de identificar la persona del consignatario y la del endosado.

Para los efectos de los derechos y obligaciones que nacen del contrato de porte, el día de la llegada de la mercancía ha de entenderse aquel en que el consignatario ó su legítimo representante puede recibirla.

La tardanza ó retraso fuera del plazo reglamentario en la llegada de los efectos transportados, da al consignatario ó á su legítimo representante el derecho de dejar aquéllos por cuenta del porteador, comunicándoselo á éste por escrito y antes de la llegada de los mismos al punto de su destino, y en este caso el porteador vendrá obligado á satisfacer la justa estimación de aquéllos como si realmente se hubiesen perdido ó extraviado.

El ejercicio de este derecho excluye toda reclamación de daños y perjuicios; y no estimándolo así la Sala sentenciadora, infringe el art. 371 del Código de Comercio vigente (C., núm. 46.— 28 de Septiembre de 1889).

V. Juez competente (indemnización de perjuicios).

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