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en la sentencia de 4 de Diciembre de 1882, según la cual, para que una transacción sea válida, eficaz, subsistente y obligatoria, es necesario que las personas que en ella intervengan tengan capacidad para obligarse y se hallen legítimamente representadas en aquel acto; en cuanto el otorgante D. Juan Corominas y Mallol no se hallaba legítimamente representado por su hijo menor D. José Corominas y Pigrau.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Díaz de Rueda:

Considerando que son inaplicables y no han podido infringirse las leyes y doctrinas invocadas en los tres motivos expuestos, porque el menor D. José Corominas obró como mandatario de su padre, entregando á la recurrente la suma por virtud de la cual se comprometió á separarse del pleito, y porque en la mera hipótesis de que aquel menor realizara la transacción con independencia del padre, subsistiría en toda su eficacia por parte de la demandante que tiene capacidad para contratar, y á quien no corresponde invocar el beneficio del incapaz, usurpando su representación;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Narcisa Corominas y Mallol, á quien se condena en las costas y á pagar por razón de depósito la cantidad de 1.000 pesetas, la que, caso de hacerse efectiva si mejorase de fortuna, se distri buirá con arreglo á la ley; y líbrese la certificación correspondiente á la Audiencia de Barcelona, con devolución del apuntamiento y documentos remitidos. (Sentencia publicada el 6 de Julio de 1889, é inserta en la Gaceta de 29 de Agosto del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (6 de Julio de 1889). -Sala tercera.-Pago de cantidad.-No ha lugar al interpuesto por Don Juan Antonio López en autos con el Marqués de San Miguel de Bejucal (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que la sentencia recaída en autos de concurso sobre abono de un alcance á favor del administrador del mismo, y por la cual no se define ningún derecho sustantivo de los que invocan respectivamente las partes, limitándose á remitirlas al juicio amplio en el cual deban ventilarse los de que aquéllas se crean asistidas, no reviste para la casación el carácter de definitiva bajo ninguno de los conceptos que se expresan en el artículo 1690 de la ley de Enjuiciamiento

civil.

Resultando que en los autos de concurso necesario de D. Miguel de Cárdenas y Chaves, Marqués de San Miguel de Bejucal, radicados en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de la Habana, después de celebrado y aprobado cierto convenio entre los acreedores y el concursado, se presentó un escrito en 11 de Agosto de 1879, firmado por el Marqués de Bejucal y algunos de sus acreedores, entre ellos D. Juan An tonio López Pravia, pidiendo se nombrara á este último administrador interino de los bienes con la facultad de proporcionar sin conocimiento de cierta junta constituída la refacción ordinaria y alimentos estipulados en aquel convenio, bajo la expresa garantía de los primeros frutos que se elaborasen, y sin perjuicio del acuerdo definitivo que habría de tomarse por el deudor y acreedores; y por auto del siguiente día se nombró administra dor interino á López con las facultades y condiciones pedidas:

Resultando que por López Pravia se presentó un escrito, en el que manifestó que de sus cuentas presentadas en la pieza de administración TOMO 66

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aparecía hasta fin de Agosto de 1884 un saldo á su favor de 79.067 pesos 95 centavos en oro, y 73.565 con 75 en billetes, y pidió se procediera al avalúo del ingenio Intrépido y potrero Manga Larga por el perito que designaba, en unión del que eligiera el Marqués de Bejucal, á quien serequiriera al efecto bajo el apercibimiento correspondiente, y una vez hecho el avalúo, se sacaran las fincas á pública subasta para con su producto hacerle pago de las cantidades expresadas é intereses del 12 por 100 y costas:

Resultando que en auto de 22 de Agosto de 1887 dictado después de resuelta cierta competencia que se decidió en favor del mismo Juzgado de la Catedral, acordó éste, de conformidad con todo lo pedido por López Pravia, y denegada después por otro de 9 de Septiembre siguiente, la reforma que de aquél pidió el Marqués de Bejucal, se remitieron los autos en apelación á la Audiencia del territorio, y por sentencia que en 30 de Agosto de 1888 dictó la Sala de lo civil fueron revocados aquellos autos, declarando sin lugar el procedimiento empleado por D. Juan Antonio Ló pez Pravia, á quien se dejaba á salvo el ejercicio del derecho de que pudiera creerse asistido para entablar su reclamación de pago en el juicio y forma correspondiente:

Resultando que López Pravia interpuso contra esta sentencia recurso de casación por infracción de ley, á cuya admisión se opuso el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Benito de Ulloa y Rey:

Considerando que la sentencia contra la que se recurre no reviste el carácter de definitiva bajo ninguno de los conceptos que se expresan en el art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque no define ningún dere. cho sustantivo de los que invocan respectivamente las partes, y se limita á remitirlas al juicio amplio en el cual deben ventilarse los derechos de que las partes se crean asistidas, y por lo tanto, no es admisible el recurso, conforme á lo dispuesto en el núm 3.o del art. 1729 de la citada ley;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Juan Antonio López Pravia, á quien se condena al pago de las costas; libre se la certificación correspondiente á la Audiencia de la Habana, con devolución del apuntamiento que ha remitido, y publiquese este auto en la forma prevenida en la ley.-(Auto fecha 6 de Julio de 1889, é inserto en la Gaceta de 22 de Agosto del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (8 de Julio de 1889).-Sala primera.-Pago de pesetas. No ha lugar al interpuesto por D. José Lloret en pleito con Don Enrique Miñana (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

Que la falta de entrega por el comprador á un acreedor hipotecario del vendedor de la cantidad al efecto retenida del precio de la venta, no puede extenderse al incumplimiento por parte del vendedor de satisfacer á dicho acreedor la mayor suma que le debía y á cuyo pago le hubiese el mismo demandado, siendo por tanto arreglada á derecho la condena de intereses y costas impuestas al comprador, por razón de aquel pleito, no más que en la parte proporcional correspondiente á su deuda:

Que tratándose de una obligación solidaria que cumplió íntegramente ó en su totalidad uno de los deudores obligados in solidum, tiene el mismo perfecto derecho para reclamar de su codeudor la mitad correspondiente:

Que la ley 8., tit. 22, Partida 3.a, sólo es aplicable á las costas de primera instancia y requiere para la imposición de éstas que el litigante se defienda sin razón derecha ó con temeridad.

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En la villa y corte de Madrid, á 8 de Julio de 1889, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Gandía y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia por D. José Lloret y Morant, propietario, vecino de Gandía, con D. Enrique Miñana Canet, propietario, vecino de Benirredrá, sobre pago de cantidad, y por vía de reconvención compensación de crédi tos; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante bajo la dirección del Licenciado Don Antonio María Ortiz y representado por el Procurador D. Joaquín Segado, no habiendo comparecido la parte recurrida:

Resultando que por escritura pública, otorgada en Gandía en 14 de Febrero de 1885, D. José Lloret y Morant vendió á D. Enrique Miñana Canet una finca en término de Palma, partido de Vernisa, gravada con hipoteca á favor de D. Nicolás Lapeyre en garantía de 1.400 pesetas, procedentes de un préstamo, cuya venta se realizó por precio de 3.150 pesetas, de las que confesó el vendedor tener recibidas 1.690, dejando las restantes 1.460 en poder del comprador Miñana para que pagara al acreedor Lapeyre á su debido tiempo, con arreglo á la escritura de préstamo:

Resultando que por otra parte se hizo constar en escritura pública de 23 de Julio de 1887, por la madre y tutora legal de los menores Pomier, que por documento privado de 26 de Enero de 1884, D. José Lloret y Don Enrique Miñana recibieron en préstamo de D. Agustín Pomier, difunto padre de dichos menores, 1.000 pesetas con el interés del 14 por 100 mensual, obligándose juntos y cada uno por sí á pagar dicho capital con el rédito en el término de un año; que para el cobro de dicha cantidad y réditos se incoaron diligencias contra Lloret en el Juzgado de Gandía, cuyos gastos, que habían importado 483 pesetas, había satisfecho Miñana, según recibo que obraba en su poder; y liquidadas cuentas, había resultado hallarse adeudando el capital y 450 pesetas por razón de réditos; y que la otorgante, confesando que había recibido de Miñana las 1.000 pesetas del capital y 450 de los réditos, otorgaba carta de pago á favor de dicho Mi ñana, reservándole los derechos y acciones que le competían contra Lloret:

Resultando que con copia de la primera escritura dedujo Lloret en 1.0 de Julio de 1887 la demanda de este pleito, diciendo que no habiendo cumplido Miñana á su debido tiempo la obligación que contrajo en dicha escritura de compraventa de entregar á Lapeyre las 1.460 pesetas que del precio retuvo en su poder, entabló Lapeyre demanda ejecutiva contra el demandante en reclamación de dicha cantidad, más 3.500 á que ascendía el crédito total, ó sean 4.960, intereses y costas, á consecuencia de cuya reclamación tuvo que pagar á Lapeyre dicho crédito, intereses, costas y gastos; y solicitando se condenara á D. Enrique Miñana á que le pagase la susodicha suma de 1.460 pesetas, más 709 á que, según tenía entendido, habían ascendido los intereses, costas y gastos que se le habían ocasionado por culpa de Miñana:

Resultando que D. Enrique Miñana contestó la demanda con copia de la segunda escritura citaca al principio pidiendo se declararan compensadas las 1.460 pesetas de la hipoteca de Lapeyre con igual cantidad de las 1.933 que en total le debía el demandante por el crédito de Pomier que por él tenía satisfecho, y en su consecuencia se desestimara, con costas, la demanda, reservándole el derecho de reclamar en juicio contra Lloret las 473 pesetas que á su favor resultaban en dicha compensación, á cuyo efecto dijo, en cuanto es pertinente; que las 1.000 pesetas del préstamo de Pomier fueron exclusivamente para Lloret, quien las recibió de mano del mismo prestamista, aunque otra cosa se dijera en el documento de deber por razón de la costumbre que Pomier tenía y exigía de redactar así esta clase de documentos:

Resultando que el demandante replicó insistiendo en su demanda y

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negando la procedencia de la compensación pretendida por Miñana, que calificó de absurdo legal; pues siendo la compensación la extinción, pago ó descuento de una deuda con otra entre dos personas que reunen la cualidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, siendo preciso para que tenga lugar que las dos deudas sean líquidas,no podía verificarse dicha compensación porque aquellas circunstancias no concurrían en el presente caso; pues si Miñiana había pagado el crédito de Pomier, había satisfecho una obligación por él contraída, como expresaba el mismo documento privado, siendo además de notar que por tal crédito habían sido embargados al demandante los productos de una finca de su propiedad, nombrándose depositario administrador á Miñana, quien había recolectado los frutos sin haber dado aún cuentas de su administración, por lo que se ignoraba si había hecho el pago del crédito Pomier con di nero suyo ó del demandante, lo cual resultaría de las cuentas que rindiera:

Resultando que D. Enrique Miñana duplicó diciendo que tanto el documento privado del crédito de Pomier como la sentencia que condenó al pago del mismo y la escritura de cancelación del crédito ó carta de pago presentada con la contestación contenían cantidades líquidas; y que á pesar del embargo que el acreedor Pomier verificó sobre los bienes del Lloret, como estos bienes respondían de otras deudas y no eran bastantes á cubrirlas, el acreedor trató de dirigir su acción contra el alegante; que para evitar gastos inútiles no tuvo otro remedio que pagar; y recibido el pleito á prueba, se suministraron por ambas partes diferentes justificaciones, figurando entre las del demandante un testimonio de autos promovidos con motivo del crédito Pomier, en el que consta que en 28 de Julio de 1886 fué requerido Lloret al pago de las 1.000 pesetas é intereses; y no habiéndolo verificado, se le embargaron diferentes bienes, de que se nombró depositario á Miñana, que aceptó el cargo obligándose á rendir cuentas de su admiministración; que dichos autos seguidos en rebeldía de Lloret terminaron por sentencia de 9 de Septiembre de 1886, no habiéndose practicado tasación de costas; y que en 13 de Julio de 1887 pidió Lloret que el depositario administrador Miñana rindiera cuentas de su administración, pretendiendo utilizar para tal reclamación cierto beneficio de pobreza obtenido en otro pleito, á lo cual se había opuesto Miñana, siendo éste el estado de las actuaciones al expedirse el testimonio:

Resultando que en 26 de Noviembre de 1888 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia sentencia no conforme con la de primera instancia condenando á D. Enrique Miñana Canet á que en término de nueve días pague á D. José Lloret Morant 1.460 pesetas, intereses que de esta cantidad haya satisfecho éste á D. Nicolas Lapeyre, y la parte proporcional de costas de la ejecución instada por el último, en relación con el total de la cantidad reclamada á Lloret, y declarando haber lugar á la compensación por la cantidad 966 pesetas y 50 céntimos, á cuyo pago se condenaba á Lloret, la cual deberá descontarse de la que éste debe recibir, sin hacer expresa condenación de costas en ambas instancias:

Resultando que D. José Lloret y Morant interpuso recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

1.0 La jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en multitud de sentencias, entre otras, en las de 30 de Abril de 1863 y 15 de Mayo de 1875, que dicen: la primera, que según los preceptos establecidos en las leyes 13 y 35, tít. 11, Partida 5.a, y en la 1.a, tít 1.0, libro 10 de la Novísima Recopilación, paresciendo que alguno se quiso obligar á otro por promisión ó por algún contrato ó de otra manera está obligado á cumplir lo que prometió, ó á pagar, si no lo verificase, los daños y menoscabos ocasionados á aquel á cuyo favor se obligó; y la segunda, que el que hace un mal no sólo debe resarcir el daño directamente causado, sino también el menoscabo

que fuera consecuencia de su acción; toda vez que si Miñana hubiera cumplido lo convenido en la escritura de compraventa entregando la suma retenida á Lapeyre, no hubiera éste dirigido su ejecución ni contra una ni contra todas las fincas del deudor, por cuya razón, obrando Miñana morosa y torpemente, es responsable de cuantos gastos se hayan originado al recurrente con motivo del pleito ejecutivo instado por Lapeyre, sin prorrateo de ningún género, como opina el Tribunal sentenciador:

2.0 La ley 20, tít. 14, Partida 5.a, y la sentencia de 1.o de Julio de 1875, que requieren, para que pueda tener lugar la compensación de créditos, que unos y otros sean líquidos, exigibles y legítimamente justificados, y además la cualidad de acreedores y deudores recíprocos; por cuanto la sentencia recurrida aplica la compensación á un crédito que ni es líquido ni está justificado, pues, como dice el Juez de primera instancia en uno de los fundamentos de su sentencia, la compensación pretendida por el demandado por haber pagado el crédito Pomier con sus accesorios en la ejecución que se entabló contra el recurrente para el cobro de dicho crédito, carece de base y fundamento, porque en el documento privado se obligaron ambos litigantes mancomunada y solidariamente, y si realizó el pago Miñana por no haberlo conseguido los acreedores del recurrente, lo fué en virtud de dicha obligación; y nada tenía que ver la compensación con ella, siendo así que para que sean compensables las deudas es requisito esencial que las personas tengan la cualidad de acreedores y deudores recíprocos, lo que no ocurría en este caso, por más que se dijera que Lloret percibió el préstamo, lo cual no estaba justificado, y aunque lo estuviera, no destruía la naturaleza de la compensación;

Y 3.0 La ley 8.a, tít. 22, Partida 3.a, que manda imponer las costas del juicio al litigante que procediera maliciosamente, y lo resuelto por este Tribunal Supremo en 13 de Mayo de 1863, que, refiriéndose á la temeridad ó malicia en los litigantes, dice que la sentencia que falla contra el principio de que quien da causa para que alguien experimente daños y perjuicios está obligado á subsanarlos, infringe la ley y doctrinas establecidas; por cuanto la Sala sentenciadora, perdiendo de vista la indisculpable morosidad de Miñana para entregar á Lapeyre la cantidad retenida y su temerario empeño, mantenido posteriormente en estos autos, de negarse á entregarla á su propio dueño, ó sea á quien se la confió para que la retuviera, no impone á Miñana el pago de las costas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel de Sandoval: Considerando que el fallo recurrido no infringe la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en las dos sentencias invocadas en el primer motivo; porque prescindiendo de que se citan con equivocación las fechas de una y otra, y que ambas decisiones se refieren a casos bien distintos, la responsabilidad exigible á D. Enrique Miñana por la falta de entrega al acreedor hipotecario D. Nicolás Lapeyre de las 1.460 pesetas que retuvo del precio de la venta no podía nunca extenderse al incumplimiento por parte de D. José Lloret de la obligación en que estaba de satisfacer á dicho acreedor la mayor suma que le debía, y por la cual también fué demandado por el mismo, siendo por tanto arreglada á derecho la condena de intereses y costas que se impone al Miñana en la parte proporcional que á su deuda corresponde:

Considerando que tampoco infringe la sentencia reclamada la ley y doctrina que se citan en el segundo motivo, porque se hace supuesto de la cuestión al sostener, sin demostrarlo, que el crédito mandado com pensar no es líquido ni resulta justificado; y porque tratándose como se trata de una obligación solidaria que cumplió íntegramente ó en su tota lidad uno de los dos deudores obligados in solidum, tiene el mismo perfecto derecho para reclamar de su codeudor la mitad correspondiente:

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