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Quiénes pueden ser declarados pobres.-Sólo podrán ser declarados pobres:

1 Los que vivan de un jornal 6 salario eventual.

20 Los que vivan sólo de un salario permanente ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitare la defensa por pobre.

30 Los que vivan solo de rentas, cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4. Los que vivan sólo del ejercicio de una industria ó de los productos de cualquier comercio por los cuales paguen de contribucion una suma inferior á la fijada en la siguiente escala:

En la ciudad de la Habana, 150 pesetas.

En las capitales de las demás provincias de la isla de Cuba, 100 pesetas.

En la capital de la isla de Puerto Rico, 100 pesetas.

En las cabezas de partido judicial de las islas de Cuba y Puerto-Rico, 50 pesetas.

En los demás pueblos de ámbas islas, 25 pesetas.

5 Los que tengan embargados todos sus bienes 6 los hayan cedido judicialmente á sus acreedores, y no ejerzan industria, oficio ó profesion, ni se hallen en el caso del artículo 17.

«En estos casos, si quedaren bienes despues de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas causadas á instancia del deudor defendido como pobre».-Art. 15.

En la expresion embargados todos sus bienes están comprendidos los frutos, rentas y productos, pues si quedaren á disposicion del interesado y excedieren del doble jornal de un bracero, no podría ser declarado pobre, como tampoco cuando los tenga hipotecados ó dados en garantía, siempre que perciba sus productos. (Sentencias de 13 de Marzo de 1862 y 18 de Setiembre de 1863).

de

No parece justo tomar en un sentido absoluto el último párrafo de este artícuto en cuanto dispone que si quedaren bienes despues pagar á los acreedores se apliquen al pago de costas. ¿Han de aplicarse todos los bienes que quedaren? Dentro de los principios generales de la ley, no es esa la extension del precepto indicado; ha de entenderse para el caso en que quedaren bienes que excedieren de lo que se exije para ser declarado pobre, pues de no ser así resultaría vulnerado el principio sentado por el articulo 13, ó sea que la justicia se administrará gratuitamente á los pobres. La declaracion de pobreza existe ya; y sus efectos deben subsistir mientras el deudor sea legalmente pobre, siendo de aplicarse la limitacion que se señala en las sentencias del

Tribunal Supremo, arriba citadas; 6 sea aplicar al pago de costas los frutos, rentas 6 productos de los bienes que quedaren en cuanto excedan del doble jornal de un bracero.

Es de advertirse que, conforme á lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Mayo de 1883, la residencia habitual, para los efectos de la defensa por pobre, debe ser la que tenga el interesado al tiempo de solicitar dicho beneficio y no la del lugar en que hubiere residido por más tiempo en épocas anteriores.

Casos en que no procede la declaratoria de pobre.Cuando alguno reuniere dos ó más modos de vivir de los designados en el artículo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos y no podrá otorgársele la defensa por pobre, si reunidos excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.Art. 16.

«No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el art. 15, cuando á juicio del Juez, se infiera del número de criados que tenga á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.—Art. 17.

«Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida á la de su consorte ó al producto de los bienes de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.-Art. 18.

Distincion entre litigantes.-Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales, áun cuando los productos unidos de los modos de vivir de todos excedan de los tipos que quedan señalados.-Art. 19.

Limitacion de la defensa por pobre.—«El beneficio de la defensa por pobre sólo se concederá para litigar derechos propios.

«El cesionario que lo tenga no podrá utilizarlo para litigar los derechos del cedente, ó los que haya adquirido de un tercero á quien no corresponda dicho beneficio, fuera del caso en que la adquisicion haya sido por título de herencia.-Art. 20.

Segun jurisprudencia del Tribunal Supremo el beneficio de defensa por pobre es individual y personalisimo; y por tanto, no se extiende a las sociedades mercantiles ó industriales, por cuya razon no puede concederse al liquidador de una sociedad ni al socio colectivo de una compañía (Sentencia de 14 de Marzo de 1860 y 9 de Julio de 1881); ni á los síndicos de los acreedores en los concursos (Sentencia de 14 de Marzo de 1874), ni á los albaceas ó testamentarios, á ménos que se justifique que la herencia, ó que todos y cada uno de los acreedores ó de los indivíduos que formen

la compañía y sean responsables de sus operaciones, se encuentren en las condiciones que la ley exige para obtener individualmente la defensa gratuita. (Sentencias de 22 de Diciembre de 1860, 10 de Enero y 14 de Marzo de 1874, 15 de Abril de 1879, 3 y 18 de Junio de 1880). Esta jurisprudencia constante aparece alterada por la sentencia de 28 de Abril de 1882 en que se establece que la ley anterior de Enjuiciamiento civil no distingue en su art. 182 entre personas individuales y jurídicas para los efectos á que el mismo se refiere, declarándose, por tanto, sin lugar el recurso de casacion interpuesto contra la declaracion de pobreza hecha á favor del Fiscal eclesiástico del Obispado prioral de las órdenes militares de Ciudad Real. El precepto del artículo 20 de la nueva ley en cuanto dispone que sólo se concederá el beneficio de defensa por pobre para litigar derechos propios sanciona la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa á que dicho beneficio es individual y personalisimo.

Los términos cesionario y cedente que se emplean en este artículo no se refieren á la cesion tomada en su acepcion estricta sino en su sentido lato, es decir, toda trasmision de bienes ó derechos en virtud de un contrato.

Competencia. «La declaracion de pobreza se solicitará siempre en el Juzgado ó Tribunal que conozca 6 sea competente para conocer del pleito ó negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerada como un incidente del asunto principal. Art. 21.

Caso de sustanciacion prévia.-«Cuando el que solicite ser defendido como pobre tenga por objeto entablar una demanda, se esperará, para dar curso á ésta, á que sobre el incidente de pebreza haya recaido ejecutoria.

No obstante, los Jueces accederán á que se practiquen, sin exaccion de derechos, aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente despues el curso del pleito.-Art. 22.

Sustanciacion en pieza separada.-«Cuando se solicite la defensa por pobre, tanto por el actor como por el demandado, despues de contestada ó al contestar la demanda, se sustanciará en pieza separada, la cual se formará á costa del que pida la pobreza. «Sólo podrá suspenderse en este caso el curso del pleito principal por conformidad de ambas partes.-Art. 23.

En los artículos 747 y 748 se establece el modo de formar la pieza separada en los incidentes que no se opongan al seguimiento de la demanda principal, como lo es el de defensa por pobre.

Condicion exigida presentada la demanda.-«Cuando el actor no haya solicitado la defensa por pobre ántes de presentar su demanda, si la pide despues, no podrá otorgársele si no justifica

cumplidamente que ha venido al estado de pobreza despues de ha ber entablado el pleito.-Art. 24.

En segunda instancia.-«El litigante que no haya sido defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda, deberá justificar que con posterioridad á aquella, ó en el curso de la misma, ha venido al estado de pobreza. No justificándolo cumplidamente, no se le otorgará la defensa por pobre.-Art. 25.

Contra los autos de las Audiencias denegando el beneficio de defensa por pobre solicitado en segunda instancia procede el recurso ordinario de súplica y no utilizándose préviamente es improcedente el extraordinario de casacion. (Sentencia de 30 de Diciembre de 1878).

Contra la sentencia que otorga la defensa por pobre no procede el recurso de casacion porque no pone término al pleito principal.

Para interponer.ó seguir el recurso de casacion.-«La regla fijada en el artículo anterior será aplicable asimismo al que, no habiendo litigado como pobre en la segunda instancia, solicitare que se le defienda como tal para interponer ó seguir el recurso de casacion.

En este caso no estará dispensado del depósito si no hubiere solicitado la defensa por pobre antes de la citacion para sentencia en la segunda instancia.-Art. 26.

Efecto inmediato de la solicitud.-A todo el que solicite en forma la declaracion de pobreza se le defenderá desde luego como pobre, nombrándole de oficio abogado y procurador, si lo pidiere, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

Tambien se nombrarán abogado y procurador de oficio al que lo solicite con objeto de entablar la demanda de pobreza. Art. 27. Requisitos de la demanda de pobreza. -Esta demanda se formalará del modo prevenido en el art. 523, para las demandas ordinarias, expresándose además en ella:

10 El pueblo de la naturaleza del demandante, el de su domicilio actual y el que haya tenido en los cinco años anteriores. 20 Su estado, edad, profesion ú oficios y medios de subsistencia.

3o Si fuere casado ó viudo, el nombre y pueblo de la naturaleza de su conserte y los hijos que tengan.

40

La casa 6 cuarto en que habiten, con expresion de la calle y número y del alquiler que paguen.

5o Los bienes de su consorte y de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda y la renta que produzcan.

69 Y acompañará una certificacion, expedida por la Autoridad 6 funcionario competente, de no pagar contribucion de ninguna clase en el año económico corriente y en el anterior, ó de la que

pague, acompañando en este caso los recibos del último trimestre que hubiere satisfecho, y otra certificacion en su caso para acreditar si se halla ó no inscripto en las listas electorales, y en qué concepto -Art. 28.

«No se dará curso á las demandas que no contengan los requisitós expresados en el articulo anterior.

Si alegare el demandante no haber podido adquirir las certificaciones expresadas en el núm. 6o de dicho articulo, las reclamará el Juez de oficio, pero no se dará curso á la demanda mientras no se unan á los autos. -Art. 29.

Debe tenerse en cuenta que no se necesita la intervencion de Procurador, pero sí la direccion de abogado.-Articulos 49 y 10.

Forma de sustanciacion.-Las demandas de pobreza se sustanciarán y decidirán por los trámites establecidos para los incidentes, con audiencia del litigante 6 litigantes contrarios y del Ministerio fiscal en representacion del Estado.

Cuando se deduzca esta demanda antes de entablarse el pleito, se emplazará á los que deben contestarla, para que dentro de nueve dias comparezcan con este objeto.

Si no compareciere el litigante contrario, se sustanciará solo. con el Ministerio fiscal.-Art. 30.

La falta de emplazamiento del Ministerio fiscal es motivo de casacion (Sentencia de 23 de Abril de 1861 y 18 de Marzo de 1862); pero no procede la casacion porque se le haya dejado de citar para sentencia ó porque no se le haya notificado, porque, dado su dictámen, no quedan indefensos los intereses del Estado. (Sentencia de 20 de Marzo de 1871).

Condenacion en costas.-Siempre que se deniegue la defensa por pobre, se condenará en las costas de la primera instancia al que la haya solicitado.

En caso de apelacion, se impondrán las de la segunda instancia á quien corresponda, con arreglo á derecho.-Art. 31.

Luego que sea firme la sentencia, se practicará la tasacion de las costas, con inclusion del papel sellado que deba reintegrarse, y se procederá á hacerlas efectivas por la vía de apremio.-Art. 32.

No hay efectos de cosa juzgada.-La sentencia concediendo ó negando la defensa por pobre, no produce los efectos de cosa juzgada.

En cualquier estado del pleito podrá la parte á quien interese promover nuevo incidente para su revision y revocacion, siempre que asegure, á satisfaccion del Juez, el pago de las costas en que será condenada si no prospera su pretension.

De esta fianza estará exento el Ministerio fiscal cuando promueva dicho incidente.—Art. 33.

En el caso del artículo anterior, no se otorgará la defensa por

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