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no las disputas estrañas á la fé, y que no pudieran tener lagar sin perjudicar igualmente al bien de la Religion y del estado.

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14 Que pertenece á la autoridad espiritual examinar y aprobar los institutos religiosos en el órden de la Religion; y que ella solo puede conmutar los votos, dispensarlos, y absolver en el fuero interior; pero que la potestad temporal tiene el derecho de declarar abusivos y mal hechos ó nulos los votos que se hubiesen practicado contra las leyes canónicas y civiles, como tambien el admitir ó no admitir las Ordenes religiosas, segun puedan ser útiles ó peligrosas en el reino, y aun escluir á las que estuviesen admitidas contra dichas reglas, ó que se hiciesen dañosas á la tranquilidad pública.

15 Y en fin, que ademas de lo que pertenece esencialmente á la potestad espiritual, tambien goza la Iglesia en el reino de muchos derechos y privilegios por lo que toca al aparato esterior del tribunal público, á las solemnidades del órden judicial, á la ejecucion coactiva en los cuerpos ó en los bienes, á las obligaciones, á los efectos que resultan en el órden esterior de la sociedad, y en general todo lo que añade el terror de las penas temporales al terror de las penas espirituales; pero estos derechos y privilegios concedidos para el bien de la Religion y utilidad de los fieles son concesiones de los Soberanos de que la Iglesia no puede usar sin su autoridad, y que ya sea para estorbar los abusos que pueden cometerse en el ejercicio de esta jurisdiccion esterior, ya sea para reprimir tambien todo atentado de ambos partidos sobre una ú otra potestad, se ha introducido el recurso de fuerza ó proteccion al Príncipe, çuyo medio se ha establecido, observado y reconocido sabia, útil y

constantemente.

16 El Rey hace siempre al clero de su reino la justicia de creer que está persuadido de estas máximas inviolables, que sirven de fundamento á la independencia de ambas potestades, que las defenderá todas con el mismo zelo, y que nunca dejará de estrechar con su doctrina y ejemplo los vínculos de fidelidad, amor y obediencia que unen al vasa

llo con su Soberano. Y penetrado igualmente S. M. de la obligacion en que se halla de ejecutar por sí mismo, ó hacer prestar á las decisiones de la Iglesia universal el respeto y sumision que exigen, manteniendo al mismo tiempo contra todo atentado la independencia absoluta de su corona, mirará como una obligacion suya el reprimir todo esceso, é impedir que nadie esceda los límites que el mismo Dios ha establecido para el bien de la Religion y tranquilidad de los imperios:::: Por tanto ordenamos.... (a)

(a) Véase en el Apéndice la representacion del eminentísimo cardenal Garampi al Príncipe de Kaunitz, gran canciller del imperio, con su respuesta; y los principios dados por S. M. imperial para que sirvan de reglas á sus tribunales y magistrados en los negocios y materias eclesiásticas.

MAXIMAS

SOBRE

RECURSOS DE FUERZA Y PROTECCION.

TÍTULO I.

PRINCIPIOS UNIVERSALES DE AMBAS POTESTADES.

Habiéndome

labiéndome propuesto tratar en esta obra de los recursos de fuerza y proteccion que se ofrecen todos los dias de los tribunales eclesiásticos, me ha parecido muy conveniente antes de pasar á su esplicacion no solo sentar algunos principios ó reglas universales que nos suministran las leyes y los cánones sobre el conocimiento que pertenece á ambas potestades, sino tambien dar una idea en general de las materias contenciosas que se controvierten y deciden en los tribunales eclesiásticos.

I.

Dios es autor de toda potestad legítima (a).

(a) San Pablo epist. ad Rom. cap. 13. San Juan Crisóstomo Homil. 23. sobre este capítulo.

II.

Dios estableció dos potestades para gobernar á los hombres: la espiritual, que se llama eclesiástica, y la temporal (a), que se llama Real.

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(a) Duo sunt, Imperator Auguste, quibus principaliter mundus hic regitur, auctoritas sacra Pontificum, & regalis potestas. El Papa Gelasio Epist, 8. tom. 4. Collect, de Labbe. Justinian. Nov. 6.

III.

Dios ha querido que la potestad espiritual y la potestad temporal sean soberanas cada una en su línea: los prelados ó pastores estan sujetos á la Real potestad; pero la autoridad espiritual que Dios les ha confiado está exenta de la potestad de los Soberanos. Los Reyes cristianos estan igualmente sujetos á la autoridad de los pastores; pero la potestad soberana temporal es independiente de su autoridad (a).

(a) Para esplicar este principio se valen los autores del ejemplo de un hijo de familias elevado al empleo de consul. Este en cuanto á su persona estaba sujeto al padre; pero la potestad consular estaba exenta de la paterna. Osio, obispo de Córdoba, en el lugar citado, Discurso prelim.

IV.

La Religion de Jesucristo en nada disminuye ni deprime la potestad que Dios ha confiado á los Soberanos; y asi cuando un Príncipe y sus vasallos la profesan ó se convierten á ella, este Príncipe conserva toda la potestad soberana temporal que Dios le habia concedido antes de su conversion (a).

(a) Esta proposicion se funda en que un Soberano instruido en la Religion de Jesucristo, y que la profesa, conoce sus obligaciones, y el uso que debe hacer de la autoridad que Dios le ha confiado, pero antes de su conversion ignoraba que uno de sus primeros deberes consiste en proteger los sagrados cánones de la Iglesia, y hacerlos observar á todos sus vasallos, cuya autoridad, de que debe hacer nuevo uso, no sufre ninguna diminucion,

V.

En los Soberanos se distinguen dos calidades ó conceptos que les atribuyen distintos derechos y regalías, y les imponen diversas obligaciones. La calidad de magistrados políti cos, y la de protectores, guardas y defensores de la Iglesia y de sus sagrados cánones. Como magistrados políticos son jueces supremos de todo lo que toca al gobierno temporal de los estados que estan á su cargo; son sus legisladores y árbitros soberanos. La calidad de protectores de la Iglesia

les impone y atribuye la obligacion de usar de su autoridad para su defensa cuando se la ofende ó ataca, y para la ejecucion de sus leyes violadas por aquellos que las desprecian; pero esta cualidad no les constituye legisladores en la Iglesia, ni menos les concede su gobierno; y si hacen leyes sobre este asunto ha de ser mandando la ejecucion de las de la Iglesia.

De la jurisdiccion.

I.

Jurisdiccion es todo conocimiento que compete por razon de magistrado (a), ó, como dice Acursio, es una potestad establecida públicamente para hacer justicia y gobernar conforme á la equidad (b).

(a) Notio Jure Magistratus competens, Cujac. Paratit. ff. de Jurisdict.

(b) Potestas de publico introducta, cum necessitate juris dicendi, æquitatis statuendæ.

II.

Toda jurisdiccion en cuanto á su ejercicio se divide en voluntaria y contenciosa. Aquella se ejercita de plano, y esta en el tribunal: á la una tocan propiamente los asuntos de policía, y otros que se deciden en los tribunales sin controversia, y á la otra la decision de contiendas (a).

(a) Los doctores dicen que la contenciosa comprende, legitimam disceptationem, constatque integra judicii figura; y que en la otra: Judex simpliciter postulanti suam potestatem accommodat, nullo contradicente, vel adversario interveniente.

III.

Asi como la Real jurisdiccion se divide en voluntaria y contenciosa, tambien la eclesiástica admite la misma division.

La jurisdiccion eclesiástica voluntaria se ejercita de plano en muchas cosas que espresan los cánones, y se hallan recopiladas en las leyes 5, 13, 14, 15, 16 y 63, tít. 5, de la Part. 1; pero como no me he propuesto tratar especialmente de las providencias que dimanan de jurisdiccion

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