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voluntaria, sino en cuanto suelen suscitarse disputas y contiendas sobre su justicia y subsistencia, me limitaré solo á la contenciosa, en que cometen mas frecuentes abusos los que la ejercen.

IV.

La jurisdiccion contenciosa de la Iglesia decide las insy contiendas que pertenecen á su fuero.

tancias

V.

Los jueces ordinarios, á quienes corresponde el conocimiento en primera instancia, son los obispos cada uno en el distrito de sus diócesis: los demas prelados superiores, como primados, arzobispos &c., son jueces de apelacion de sus sufragáneos y ordinarios en primera instancia en sus respectivos arzobispados (a).

(a) Causæ omnes ad forum ecclesiasticum quomodolibet pertinentes, etiamsi beneficiales sint in prima instantia coram Ordinariis locorum dumtaxat cognoscantur.... Ab his excipiantur cause, quæ juxta canonicas sanctiones apud Sedem Apostolicam sunt tractandæ; vel quæ ex urgenti, rationabilique causa judicaverit Summus Romanus Pontifex per speciale rescriptum signature sanctitatis suæ manu propria subscribendum, committere, aut avocare.... Concil. Trident. ses. 24. cap. 20. de Reformat.

VI.

Como la jurisdiccion contenciosa de los obispos estaba tan reducida en los primeros siglos de la Iglesia, que mas bien eran unos jueces árbitros entre los fieles que ordinarios, fuera de las cosas puramente espirituales, por lo mismo solian entonces ejercerla por sí; pero habiéndose estendido considerablemente su jurisdiccion en los siglos posteriores por la benignidad, gracia ó condescendencia de los Príncipes, fue necesario que la delegasen á otros, coino sucede en la actualidad.

VII.

Los arcedianos, y en algunas Iglesias los deanes, desempeñaban antiguamente el cargo y funciones que hoy ejercen los provisores y vicarios generales de los obispos; y de aqui procede que en muchas partes conservan unos y otros

alguna jurisdiccion, pero reducida y atemperada á lo que manda el sagrado Concilio de Trento (a).

(a) E porque los arcedianos son vicarios de los obispos, tuvo por bien Santa Eglesia de demostrar qué es lo que pueden facer. Ley 4. tit. 6. Part. 1.

E el dean ha poderío de juzgar los de la Iglesia. Ley 3. idem: Quia munia episcopatus implebant archidiaconi, tamquam alæ, ministri, oculi, & vicarii episcoporum. Cap. 1. de officio archidiaconi, can. 17. distinct. 93.

Cause matrimoniales & criminales non decani, archidiaconi, aut aliorum inferiorum judicio, etiam visitando, sed episcopi tantum examini, & jurisdictioni relinquantur. Ses. 24. cap. 20. de reformat.

TÍTULO II.

PROVISORES.

I.

En algunas partes suelen los prelados nombrar un vicario general para despachar solo los negocios relativos à la jurisdiccion voluntaria, y otro que llaman oficial para los contenciosos; pero en estos reinos se delegan ambos ramos de jurisdiccion á los que llamamos vicarios generales ó provisores. Estos son los que jurisdictioni contentiose præsunt, atque in forensibus vices gerunt Episcopi, ejusque tribunali præsident.

II.

Los provisores deben ser doctores ó licenciados en derecho canónico, é instruidos y versados en la práctica forense; y la costumbre ha introducido que sean eclesiásticos abogados, porque la esperiencia ha acreditado que son mucho mas á propósito y convenientes para la espedicion de negocios y acierto en su determinacion (a).

(a) Capitulum sede vacante Officialem, seu Vicarium infra octo dies post mortem Episcopi constituere, vel existentem confirmare teneatur, qui sultem in Jure Canonico sit Doctor, vel Licenciatus, vel alias quantum fieri poterit, idoneus... Ses. 24. cap. 16. de Reformat.

Statuimus quod nulli statuantur Officiales nisi per quinquénium jura audierint, vel per causarum exercitium judicandi officio sint merito probati. Conc. Turon. can. 4.

Tomo I.

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III.

Asi como no puede haber muchos obispos de una misma ciudad, tampoco es conveniente que haya muchos provisores (a). Es cierto que por derecho comun podian los obispos establecer y crear muchos; pero la causa pública se interesa en que no se multipliquen los tribunales sin necesidad en perjuicio de los vasallos; y asi solo podrán ejecutarlo, y aun se les podrá precisar á ello, cuando sus diócesis se estiendan á muchas provincias ó distritos de tribunales Reales, para que el ciudadano no tenga que litigar fuera de su domicilio (b).

(a) Neque enim debent esse unius Civitatis plures Episcopi, ut nec plures ejus Vicarii, seu Officiales. Baldo in cap. Quoniam, de Officio ordin.

(b) Que el obispo de Tarazona ponga en los lugares que hay de su obispado en estos reinos vicario que conozca entre los vecinos y naturales de ellos. Auto 1. tit. 2. lib. 3. Pereira de Manu Regia, 'part. 2. cap. 65.

IV.

El provisor principal es aquel que reside en la misma ciudad episcopal para administrar justicia en nombre del obispo. Los demas que se establecen para alguna parte del obispado se llaman foráneos. Los metropolitanos, ademas de sus provisores ordinarios para el conocimiento de primera instancia en su diócesis, suelen nombrar otros para los negocios de apelacion de sus sufragáneos (a).

(a) NOTA. Los provisores de los metropolitanos debieran residir en las ciudades que mas acomodasen á la utilidad pública y del vasallo para causarle el menor perjuicio posible fuera de su domicilio, pero por desgracia se sigue en esto la costumbre como en otras cosas, aunque variaron absolutamente las circunstancias.

V.

Los obispos pueden despedir á sus provisores y nombrar ofros sin necesidad de espresar las causas que para ello tienen (a).

(a)

El señor Solórzano en su Política Indiana, lib. 4. cap. 8.,

fundado en la práctica, es de contraria opinion; pero las razones que trae no son bastante eficaces para que se despoje á los obispos de nombrar libremente quien les represente y haga sus veces en lo espiritual.

Las razones mas fuertes en que fundan los autores la opinion de que no se les puede remover, consiste en la comparacion que hacen entre los provisores y jueces nombrados por los señores. Pero es necesario advertir que hay notable diferencia entre los derechos de unos y otros.

Es constante que el oficio ó título de provisor no puede ser comerciable. El obispo puede decir que no necesita de él, y que quiere por sí ejercer la jurisdiccion, lo que no puede decir un señor. Nadie concurre ni tiene intervencion en el nombramiento del provisor mas que el obispo: al contrario se verifica en los jueces de los sefores, que reciben del Rey la jurisdiccion.

Es cierto, como dice un célebre fiscal, que puede haber inconvenientes en dejar á la voluntad absoluta de los obispos la destitucion de sus provisores; pero tambien se presentan otros en coartarla ó quitarla del todo. Yo soy de dictámen que esto se debe dejar á la prudencia de los tribunales donde se implore el amparo y proteccion, pesando las circunstancias de los casos; y que en duia se deberá siempre favorecer la libertad de los prelados. Memorias del clero de Francia, tomo VII. tít. 3.

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Las apelaciones de los metropolitanos y otros jueces eclesiásticos del reino van ó se interponen para el tribunal de la Nunciatura en la forma que previene el breve espedido por la Santidad de Clemente XIV en 26 de Marzo de 1771.

I....

"Habiendo sido informado, dice su Santidad, de que en el tribunal de nuestra Nunciatura apostólica de las Españas el auditor del nuncio apostólico, que en cualquier tiempo ha sido en aquellos reinos, ha estado de mucho tiempo á esta parte en posesion de conocer y decidir en primera instancia como juez ordinario los pleitos y causas, asi civiles como criminales, de los regulares y demas exentos sujetos inmediatamente á la Silla apostólica, y de que el mismo auditor tambien, como juez de apelacion, confirmaba ó revocaba

las sentencias que habian pronunciado en las causas nuestros venerables hermanos los arzobispos y obispos de dichos reinos.

II.

"Para que en lo sucesivo administre justicia á todos en las sobredichas causas mas espeditamente y con mas madurez, habiendo antes considerado sériamente el asunto, hemos determinado establecer y prescribir por estas letras nuestras una nueva forma que se ha de observar en todo y por todo perpetuamente en el conocimiento y decision de ellas.

III.

Por tanto motu propio, de cierta ciencia, con madura deliberacion nuestra, y con la plenitud de la potestad apostólica, privamos perpetuamente, y queremos y mandamos que se tenga por privado al auditor del nuncio nuestro y de la Silla apostólica que en adelante fuere en los reinos de España, de toda y cualquiera autoridad, facultad y jurisdiccion, de conocer de todas y de cualquiera de las mencionadas causas, y de decidirlas y terminarlas, asi en primera instancia como en las ulteriores, ó en grado de apelacion.

IV.

"Que en lugar del dicho auditor, igualmente motu propio, de cierta ciencia, y con la plenitud de la potestad apostólica, sustituimos, ponemos y subrogamos perpetuamente un tribunal que se ha de llamar la Rota de la. Nunciatu ra apostólica, el cual se ha de erigir y establecer en la villa y corte de Madrid, de la diócesis de Toledo.

V.

"Y á este tribunal de la Rota que se ha de erigir y establecer, como acabamos de decir, ha de cometer el nuncio nuestro y de la Silla, que lo fuere en lo sucesivo en los reinos de España, el conocimiento de las mencionadas causas, del mismo modo y forma que nuestro tribunal llamado la Signatura de Justicia en esta nuestra ciudad de Roma ha a

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