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tion de hecho, ó de derecho: en el primer caso, ó estan acordes las partes en él, y convienen en su cualidad, ó no: si estan conformes, y no se ofrece duda alguna sobre su certeza y cualidad, ya sea por confesion de parte, ya sea por notoriedad, el ministerio del juez se reduce á aplicar la ley al caso en que estan conformes. Pero si discrepan, ό disputan sobre él, entonces el ministerio judicial se estiende á dos estremos, el primero á declarar en vista de las probanzas quién ha probado sus acciones ó defensas, esto es, los hechos en que se fundan, y en su consecuencia aplicar la ley á esta declaracion.

VI.

En el segundo caso de ser cuestion de derecho lo que se disputa, el ministerio del juez se circunscribe á decidirla por los principios de la ley natural, de la equidad y opinion de los autores, combinada con el espíritu de las leyes, á no haber alguna terminante que la resuelva, pues entonces no puede ningun juez separarse de su decision sin injusticia notoria. De todo lo espuesto se deducen las reglas generales.

VII.

La primera regla general es que todo juez eclesiástico ó secular está rigorosamente obligado á observar la forma esencial que prescriben los cánones ó las leyes en la sustanciacion; y en el caso que proceda fuera de la via ordinaria por su capricho, sin guardar el órden sustancial establecido para la averiguacion de la verdad, comete una notoria fuerza y violencia, porque todo lo que se hace contra ley es violento y tiránico.

VIII.

La segunda regla es que siempre que no se dude del hecho, ni de su cualidad o accion deducida, ni se oponga escepcion, habiendo por otra parte ley terminante que prohiba tal hecho, ó mande alguna cosa conforme á él, deben los jueces ejecutar lo que la ley ordena, pues de lo contrario cometerán una injusticia notoria, porque en este caso

no se estiende á mas su ministerio que á ponerla en observancia y ejecucion (a).

I.

(a) Contra leyó contra fuero, seyendo dado algun juicio non debe valer. E esto seria cuando en la sentencia fuese escrita cosa que menifiestamente fuese contra ley, como si dijese: mando que tal testamento que fizo fulan, menor de catorce años, que vala.

II.

O pusiere en el juicio otra cosa señaladamente que fuese defendida por ley o por fuero. Ca el juicio que asi fuese dado maguer non se alzase del, non es valedero, nin debe obrar por él, bien asi como si non fuese dado.

III.

Eso mismo decimos si le diesen contra natura ó contra buenas. costumbres, ó fuese y mandada cosa que non podiese facer.

IV.

Otrosí cuando condenasen algun ome en su juicio por algun yerro que oviese fecho en mayor cuantía, que la ley le manda pechar, non seria valedero el juicio en aquello que fuese de mas.

V.

Eso mismo decimos cuando fuese manifiestamente puesto yerro en la sentencia sobre la cuantía de los maravedís ó de las costas que le mandasen pechar ó dar. Ca maguer no se alzasen de estos juicios sobredichos, puédense revocar cuando quier, é non deben obrar por ellos, bien asi como și non fuesen dados. Ley 4. tit. 26. Part. 3.

IX.

En las cuestiones de hecho sobre que discrepan ó disputan las partes, y en las de derecho, en que no hay ley terminante ó varía su aplicacion, nunca puede verificarse la injusticia notoria. Supongamos que un juez eclesiástico proceda guardando el órden judicial; pero que llevado del ódio, envidia, favor ú otra cualesquiera pasion, hace eludir ó malograr las pruebas, ó sin embargo de lo que resulta de autos califica ó declara mal probados los hechos alegados en ellos, y en su consecuencia aplica mal la ley, y condena á un inocente que debiera ser absuelto; es cierto que el tal juez cometerá una insigne injusticia y agravio; pero no será notoria hablando con toda propiedad, porque con la contienda, examinada segun el órden judicial y calificacion de

los hechos, se pone el juez á cubierto de la injusticia notoria ó de la nulidad (a).

(a) Estas reglas descubren la idea que se debe tener de lo que los jurisconsultos llaman notorietus juris, notorietas facti.

NOTA. La injusticia notoria, en que se fundan los recursos de fuerza, se debe entender rigorosamente, porque para los de injusti-, cia notoria puede admitir mayor estension. Acaban de tratar la ma-, teria á competencia y emulacion Don Miguel Ruano Calvo y Don' Juan Antonio Marin Alfocea. Aquel en su tratado sucinto, y este en sus observaciones originales sobre injusticia notoria. El público sabrá apreciar el mérito respectivo que seguramente tienen estas obras, hasta que alguna pluma filosófica, siguiendo su ejemplo, trate la materia con mas claridad y perfeccion.

X.

Dije nulidad, porque la injusticia notoria tiene todos los caractéres de la nulidad, y la nulidad todos los caractéres de injusticia notoria (a).

(a) Quoniam quando nullitas, aut evidens iniquitas (quæ in hac materia æquiparantur, ut expresse probant DD.) ex inspectione actorum apparet, dicitur notoriè, & evidenter in promptuque constare. Salg. part. 3. cap. 9. vide n. 2. 6. 23. 34. 35. 36. y 38.

Illud d etium meminisse debemus, si sententia fuerit notoriè injusta, eo ipso esse nullam. Parladorio, differ. 70. n. 10.

La nulidad notoria, dice el señor Salgado, parte 3. cap. 9. citado, entendida generalmente como manifiesta y evidente, se divide en tres especies. La primera es cuando la nulidad puede probarse incontinenti, y no requiere mas alta ó profunda indagacion; en cuya' especie la notoriedad de la apelacion suspende la ejecucion de una sentencia, ya sea en las causas privilegiadas por su naturaleza, co-' mo posesorias, de alimentos y otras semejantes, ya sea habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada.

La segunda especie de nulidad es la evidente, cuando la parte que la propone no tiene nada que probar, porque es manifiesta, notoria y evidente por los mismos autos. En este caso si se trata de impedir la ejecucion de tres sentencias conformes, basta esta sola éspecie de nulidad para impedirla; pero es necesario que resulte del proceso. Los ejemplos que propone este profundo y sutil jurisconsulto son el defecto de citacion, de jurisdiccion ó mandato para conocer, y de no haber guardado el juez los términos sustanciales em el órden judicial.

La tercera especie de nulidad evidente y manifiesta se verifica ' cuando su prueba y averiguacion pide mayor examen, ya porque no consta de autos, ya tambien porque no se ofrece justificar inconti

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nenti; y en este caso solo se admite tal escepcion cuando la sentencia que se arguye de nulidad no puede retractarse despues de ejecutada, como sucede en las causas criminales respecto de las penas corporales que se ejecutan. En fin, añade el mismo autor, que cuando se alega de injusticia notoria para calificar de atentado la ejecucion de una sentencia que se arguye de nulidad evidente por los autos, debe constar notoriamente su nulidad, porque cualquiera ofuscacion que se ofrezca desvanece la tal notoriedad. Aunque es certísimo que notorio se dice lo que resulta de autos, porque estos hacen' notoria la cosa; sin embargo, si se opone cualquiera reparo que produzca duda ú ofuscacion cesa la tal notoriedad, y ya no se puede decir la sentencia notoriamente nula, ó notoriamente injusta. Prescindo yo tanto de la ninguna necesidad de esta division, que propone el señor Salgado, como del órden con que coloca y esplica sust ideas: lo cierto es que este grande jurisconsulto nos da en breves rasgos los principios en que se funda el recurso ó reclamacion de la injusticia notoria: si esta se puede verificar en los tribunales, ya Reales, ya eclesiásticos, ¿por qué no podrá introducirse el recurso para deshacer la de estos?

XI.

Toda fuerza, vejacion ó violencia es injusticia notoria, y asi lo mismo es uno que otro: no hay mas diferencia sino que la fuerza es la accion del juez que violenta ó despoja al ciudadano con sus procedimientos, y la injusticia notoria es el agravio manifiesto que padece contra ley, cuyos estremos son inseparables (a).

(a) Otrosi, porque podria acaescer en el dicho reino de Galicia que unas personas hagan fuerzas á otras por donde los despojen de, sus bienes muebles y raices que poseen, y los dicho nuestro gobernador y alcaldes mayores, conosciendo de la causa, y queriéndola remediar, mandarán por sus sentencias ó mandamientos que esta fuerza se desate, y el despojado sea restituido, y el despojador querrá apelar desto; y si el despojado oviese de venir á la nuestra corte y chancillería á seguir la apelacion, antes que fuese restituido, recibiria mucho agravio, y podria ser que dejara perder lo suyo por no seguir el pleito, ó por no lo poder seguir acá por ende mandamos que si la fuerza que fuere fecha fuere notoria, ó manifiesta, ó averiguada, y los dichos gobernador y alcaldes sentenciaren sobre ello, y la mandaren desatar, y el despojador apelare y le otorgaren la apelacion, que sin embargo de ella puedan poner en secrestacion los bienes sobre que se dijere que se cometió la fuerza ó el despojo para que esten de manifiesto hasta que se determine la causa. Ley 16. tít. 1. lib. 3. Recop.

XII.

Pero la injusticia que no es notoria carece de la esencia que constituye la fuerza y la violencia, segun los principios referidos. Y asi dice muy bien el Ilustre Colegio de abogados que la injusticia y la fuerza son dos estremos que deben profundamente distinguirse, aunque la razon que da se oponę á sus principios, y es para que no se equivoquen nuestros recursos, que con tan religiosa exactitud se manejan, con lo que algunos estrangeros escriben sobre las apelaciones ab abusu de otros reinos (a).

(a) Las apelaciones ab abusu de autos difinitivos no son en lå realidad mas que un recurso de injusticia notoria de los tribunales eclesiásticos cuando estos dan alguna providencia directamente contra los cánones ó las leyes. ¿Acaso seria dificultoso sostener este recurso por nuestras leyes, que autorizan á nuestros Soberanos en virtud de su mayoría y poderío Real para facer y cumplir la justicia donde los otros señores y jueces la menguaren? El recurso de fuerza en el modo ¿qué es mas en la realidad que un recurso de injusticia notoria?

TÍTULO VIII.

DE LOS RECURSOS DE CONOCER EN EL MODO.

I.

El recurso de fuerza en el modo de conocer y proceder es una queja suplicatoria que se presenta al Soberano ó á sus tribunales superiores contra un juez eclesiástico que en la sustanciacion de autos quebranta las leyes, trastorna y falta al órden judicial, ó da alguna providencia directamente contra los cánones ó leyes eclesiásticas, para que usando aquellos de la regalía de protectores y defensores de estos, de la libertad de los litigantes y del derecho público, le manden guardar el órden legal, y no permitan se quebranten notoriamente las leyes de la Iglesia ni las del estado (a).

(a) Véase la difinicion de la injusticia notoria.

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