Imágenes de páginas
PDF
EPUB

pero aunque el acreedor ha repetido su demanda en distintos dias hasta cuatro veces, apelando y protestando el auxilio Real de la fuerza (como consta de la copia testimoniada y certificacion que igualmente presento), no ha podido lograr siquiera la menor providencia favorable ni perjudicial, todo con el fin sin duda de proteger indirectamente á dicho Lopez.

Y respecto que el provisor con semejante omision comete una injusticia notoria, faltando á su obligacion, negando la justicia que debe administrar á todos los que la pidan,

por tanto

A V. A. pido y suplico. que habiendo por presentado el poder y testimonio, se sirva mandar librar Real provision para que el notario que ha dado cuenta de dichos pe-. dimentos, y en cuyo poder se halla la escritura, lo remita todo á esta superioridad, y en su vista declarar que el provisor hace fuerza en la denegacion de justicia; previniéndole en su consecuencia que la administre á la mia conforme á derecho, con los apercibimientos necesarios, ó de-; terminar lo mas conforme á justicia, que pido &c.

TÍTULO X.

RECURSO DE FUERZA EN CONOCER Y PROCEDER.

I.

Recurso de fuerza en conocer y proceder es una queja que el fiscal, juez ú otro interesado presenta al Soberano ó á sus tribunales superiores contra los jueces eclesiásticos que intentan conocer de causas profanas, ó pertenecientes á la Real jurisdiccion, para que usando de su autoridad y regalía en defenderla, vindiquen su propiedad y declaren su pertenencia (a).

(a) Otrosí que juren (los jueces Reales) que á todo su leal poder directè ni indirectè no procurarán que sean leidas cartas de los jueces eclesiásticos, de las cuales resulte impedimento á nuestra jurisdiccion Real; y si supieren que los jueces y ministros de la Iglesia en algo la usurpan, ó se entremeten en lo que no les pertenece, les hagan requerimiento que no lo hagan; y si de ello no quisieren ce

-sar, nos lo hagan saber luego, para que Nos lo mandemos remediar, de manera que no consientan que pasen cosa alguna en nuestro perjuicio, y de nuestra jurisdiccion, sin que luego sea remediado y notificado á Nos. Ley 16. tit. 6. lib. 3. Recop.

Mandamos que de aqui adelante en las provisiones que se dieren á los asistentes, corregidores y sus lugares tenientes, y otras cualesquiera nuestras justicias, se pongan que so pena de privacion de los oficios y perdimiento de salario envien relacion en cada un año si los prelados y jueces eclesiásticos guardan lo que por Nos está - proveido cerca del llevar de los derechos ellos y sus notarios; y asimismo so la dicha pena, y dentro del dicho término, envien relacion en qué cosas y casos los dichos prelados y jueces eclesiásticos y conservadores usurpan nuestra jurisdiccion Real. Ley 17. tit. 5. lib. 3. Recop.

(

C

II.

Cuando un juez eclesiástico conoce y procede en causa ó negocio profano contra legos, se recurre á las respectivas audiencias ó chancillerías del distrito por recurso de fuerza en conocer y proceder, en donde se despacha la ordinaria para remision de autos (a). Si llevados estos resulta de su inspeccion que el demandado ó reo es lego, ó que la causa pertenece á la Real jurisdiccion, se declaran los autos por nulos, y se remite la causa al juez Real; lo que se llama en estilo forense auto de legos (b).

(a) Por cuanto asi por derecho como por costumbre inmemorial nos pertenece alzar las fuerzas que los jueces eclesiásticos hacen en las causas eclesiásticas de que conocen en no otorgar las apelaciones que de ellos se interponen legítimamente; y asimismo en prohibir que no conozcan los tales jueces eclesiásticos contra legos sobre causas profanas: por ende mandamos á nuestros jueces que si los procesos que hicieren contra legos, vistos, les constare ser sobre causas profanas, manden á los dichos jueces eclesiásticos que no conozcan dellos, y den por ninguno lo por ellos fecho, y manden que absuelvan de cualesquiera censura, y remitan los tales pleitos á los jueces seglares que de ellos puedan y deban conocer. Ley 14. tit. 3. : lib. 3. Recop., y Ley 36. tit. 5. lib. 2. idem.

(b) Para remedio del abuso de cuando el eclesiástico intenta proceder al conocimiento de causas, ó bienes merè laycos, y pertenecientes á la jurisdiccion temporal, me consultó el Consejo que por derecho, leyes y costumbre de estos reinos tiene la suprema regalía el derecho de las fuerzas, dándose por los tribunales Reales el auto que llaman de legos, declarando que el juez eclesiástico hace fuerza en conocer y proceder, y le mandan remitir al juez seglar los autos originales. Auto 4. tit. 1. lib. 4. Recop. Salcedo lib. 1. de Leg. polit. cap. 18. n. 5. Ramos ad LL. Jul. & Pap. lib. 3. cap. 52.

III.

La jurisdiccion eclesiástica, tanto la propia como la privilegiada, tiene sus límites señalados y demarcados por los cánones y leyes, como lo he demostrado en los títulos y máximas anteriores; y asi no puede traspasarlos sin abusar de su autoridad, é introducir la hoz en mies agena (a). Como en este caso el juez eclesiástico conoce en causa que no le compete, carece de jurisdiccion, y asi todo cuanto obra es atentado, por lo mismo le resiste justamente la Real potestad de un modo legal, moderado y atento, por medio del recurso que se funda en una injusticia manifiesta, ó espresa transgresion de las leyes, que le prohiben la usurpacion de lo temporal (b).

(a) Pleitos seglares non conviene á los clérigos usar: ca esto non les pertenece, porque seria vergüenza de se entremeter del fuero de los legos los que señaladamente son dados para servicio de Dios. Ley 48. tít. 6. Part. 1.

Los conservadores dados y diputados por nuestro muy Santo Padre no sean osados de perturbar la nuestra jurisdiccion seglar, ni se entremetan á conocer ni proceder, salvo de injurias y ofensas manifiestas y notorias que suelen ser hechas á las Iglesias ó monasterios y personas eclesiásticas, segun que los derechos comunes disponen, y los Santos Padres que los ordenaron, y no mas, ni allende, no embargante, cualesquiera comision, ó poderes que les sean ó son dados. Ley 1. tít. 8. lib. 1. Recop.

Jueces eclesiásticos, asi conservadores como otros cualesquier, no sean osados en esceder los términos del poderío que los derechos les dan en sus jurisdicciones; y si escedieren lo que los derechos disponen, y en la nuestra Real jurisdiccion se entremetieren, y la atentaren usurpar, y entre legos sobre causas profanas, allende de las penas contenidas en la ley anterior, pierdan todos los maravedís que tuvieren por juro de heredad.

Porque asi como Nos queremos guardar su jurisdiccion à la Iglesia y á los eclesiásticos jueces, asi es razon y derecho que la Iglesia y jueces de ella no se entremetan en perturbar la nuestra jurisdiccion Real.... Ley 14. tit. 1. lib. 4. Recop.

(b) Ningun eclesiástico juez sea osado de impedir nuestra jurisdiccion Real por via de simple querella, ni en grado de apelacion, ni de otra manera alguna, y del impedimento y ocupacion de nuestra jurisdiccion ó señorío ninguno pueda conocer sino Nos. Ley 3. tết. 1. lib. 4.

Mandamos que los perlados y jueces eclesiásticos que usurparen la nuestra jurisdiccion Real, y en ella se entremeten en los casos Tomo I. 24

que les no es permitido por derecho, que por el mismo hecho hayan perdido y pierdar la naturaleza y temporalidades que en nuestros reinos han y tienen. Ley 4. idem.

El remedio de la fuerza es el mas importante y necesario que puede haber para el bien y quietud, é buen gobierno de estos reinos, sin el cual toda la república se turbaria, y se seguirian grandes escándalos é inconvenientes. Ley 80. tít. 5. lib. 2. Recop.

Amaya in leg. Prohibitum 5. Cod. de Jure Fisci à n. 10. Respublica civilis est perfecta & sibi sufficiens, & potest se servare, & defendere ab injuria cujuscumque propria auctoritate, & super hoc leges convenientes ferre. Victoria in Relect. de Potest. Eccles. quæst. 7. n. 8.

NOTA. Aunque se vieron tiempos en que los tribunales eclesiásticos procedian á la tortura de los reos para la averiguacion de la verdad, sin embargo no es regular que vuelva á verse semejante olvido de los principios de nuestra Religion, que es toda mansedumbre y suavidad para atraer al pecador, pues ademas de repugnar este procedimiento al verdadero espíritu del cristianismo y de la Iglesia, es no solo un medio falaz y equivocado de averiguar la verdad, sino tambien una verdadera usurpacion de la Real jurisdiccion. En prueba de esto no hay mas que leer el decreto siguiente.

EL REY.

Egregio, conde de Montoro Pariente, mi lugar-teniente y capitan general: nobles, magníficos y amados consejeros. Habiendo representado los jurados de esa ciudad y reino (de Mallorca) con repetidas cartas el esceso que se cometió en el tribunal del obispo Fr. Don Tomás de Rocamora á 24 de Enero de este año, dando tormento en su misma casa episcopal á las diez de la noche á Lorenzo Timoner, de la villa de Soller, por medio de dos moros esclavos suyos, sin haber tenido territorio, ni pedido auxilio á mi virey y Real audiencia, y con circunstancias tan escandalosas que obligaron á los jurados á acudir á quejarse á mí por la lesion grande que recibió en esta accion mi Real jurisdiccion y regalías, y los privilegios que pretende la ciudad y reino tiene concedidos en su favor con desconsuelo general suyo; os mandé que me inforniásedes de lo que habia pasado en la materia, á que habeis respondido, conformándoos en el hecho con la relacion de los jurados; y que habiendo vosotros tenido noticia del caso, enviásteis un recado con dos ministros de esa audiencia al obispo, el cual decís respondió con mucha sumision, reconociendo que no habia sido su ánimo causar lesion alguna á mi Real jurisdiccion; y que ordenaria, como ordenó, que se quitase del proceso y registro de su curia todo lo tocante á la dicha tortura, lo cual admitió por satisfaccion.

Y porque este esceso no solo es tan dañoso y perjudicial á mi Real jurisdiccion, sino tan contra la piedad cristiana, habiéndose ejecutado por medio de dos moros, debíades mucho atender à volver, como es obligacion vuestra, por causa tan propia mia, y en

que es tan interesado mi servicio: y no pareciendo bien el recado que enviastes, ni el haberos contentado con la declaracion que el obispo hizo, pues con ella no se satisface à la lesion que recibió mi Real jurisdiccion, y el no haber procedido luego al castigo del doctor Ferra, médico, Antonio Comes y José Pons, cirujanos, y demas seglares que intervinieron en la tortura. En recibiendo luego esta les mandareis prender luego á todos, y les hareis su caus1, procurando que en todo se les administre justicia conforme á las leyes y premáticas de ese reino, sin dar lugar á que salgan de la prision hasta haber sentenciado su proceso, para que con esto se dé satisfaccion á la justicia, castigándolos como sus culpas merecieren. ( Tambien he resuelto que mi abogado fiscal salga á la causa, por haber hecho el obispo lo que no pudo, ni tenia jurisdiccion para ello, aunque fuera con el auxilio del brazo secular; y que sin dilacion ninguna cancele todos los autos y la declaracion que hizo, para que no haya, ni quede memoria en los tiempos venideros de accion tan perjudicial, sino que declare espresamente que todo lo que obró lo hizo sin tener jurisdiccion alguna, ni poderlo hacer; y si rehusare, os mando que luego se proceda contra él por todos los trámites que permitieren las leyes de ese reino; y será bien que á mi abogado fiscal se le diga que pudiera haber andado mas advertido en la defensa y conservacion de mis regalías.

Al obispo y ciudad escribo las cartas que van juntamente, que se las enviareis, diciéndoles que de vos entenderán la resolucion que he mandado tomar en esto. Y tambien he mandado al doctor Don Jorge Sureda se le desinsecule de todos los oficios de esa universidad en que estuviere inseculado, pues como asesor de su vicario general debia haberle aconsejado lo que era razon y conforme à justicia. Ejecutaréislo asi, que esta es mi precisa voluntad. Dada en Madrid á 26 de Agosto de 1650.

En las instrucciones hechas en Sevilla por el prior de Santa Cruz año 1484, art. 18, se dijo: otrosí deliberaron y les pareció que en la cuestion de tormento, cuando se oviere de dar, deben estar presentes los inquisidores y ordinario, ó alguno de ellos.... &c.

En las de Madrid de 2 de Setiembre de 1561, art. 48, se espresa: el tercer remedio (de purgar los indicios) es el tormento, el cual por la diversidad de las fuerzas corporales y ánimos de los hombres los derechos lo reputan por frágil y peligroso, y en que no se puede dar regla cierta, mas de que se debe remitir á la conciencia y arbitrio de los jueces, regulados segun derecho, razon y buena conciencia. Al pronunciar de la sentencia de tormento se hallen. presentes todos los inquisidores y ordinario, y asimismo á la ejecucion de él por lo que puede suceder en ella, en que puede ser menester el parecer y voto de todos, sin embargo que en las instrucciones de Sevilla de 1484 se permita que la ejecucion del tormento se pueda subdelegar.

« AnteriorContinuar »