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que se determina el que viene á decidir la competencia. Hontalva, Dictámen sobre el Real putronato §. 7. n. 2.

XIII.

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Si se replicare contra todo lo referido con la regla vulgar que enseña que el conocimiento y determinacion de cualquiera duda de jurisdiccion entre la eclesiástica y secular toca al juez eclesiástico, como mayor y mas digno, es fácil la respuesta, atendido que esta superioridad no procede en las causas temporales, si ya no es que digamos (sin ofensa de alguna de ellas) que aunque es mas digna la jurisdiccion eclesiástica, y de mas alta clase por la escelencia de su fin, es de mejor condicion la Real para algunos efectos del derecho en lo temporal, ó que es mejor aquella, pero mayor esta asi como dijo San Francisco de Sales que era mayor el honor y gloria que adquirian los Príncipes en la guerra; pero que era mejor el que ganaban en la paz administrando justicia á sus vasallos.

XIV.

Los Soberanos en los negocios temporales son superiores á los jueces eclesiásticos, y con mas especialidad en las causas sobre regalías, en las cuales no solo no es mayor, pero ni tiene lugar alguno la jurisdiccion eclesiástica, por tocar privativamente su conocimiento á la suprema de los Monarcas, y á los tribunales á quienes la encomendaron (a).

(a) Hontalva en el lugar citado n. 23.

NOTA. La regla vulgar de que el conocimiento y determinacion de cualquiera duda de jurisdiccion entre la eclesiástica y secular toca al juez eclesiástico, se funda principalmente en la decretal de la Santidad de Bonifacio VIII in cap. Si Judex in 6., que gobernó la Iglesia desde el año 1294 hasta 1303; y la ley del reino, en que los señores Reyes de Castilla Don Alonso XI, Don Juan el I y II ordenan que del impedimento y ocupacion de su jurisdiccion nadie pudiese conocer sino sus Magestades, es posterior; de donde se infiere que la tal decretal no está admitida en Castilla, como sucede en la corona de Aragon. Cortiada tomo 1. dec. 2.

XV.

Estas son las máximas legales que deben practicarse en Tomo I.

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los recursos de fuerza que se introducen cuando los jueces eclesiásticos intentaren usurpar la Real jurisdiccion contenciosa ó voluntaria de los Soberanos. ¿Fero qué remedio tendrán los eclesiásticos cuando los jueces Reales les quieran usurpar ó turbar su jurisdiccion voluntaria ó contenciosa, aunque sucederá raras veces? Parece que asi como el juez Real ó el lego introduce recurso de fuerza, debiera tambien el eclesiástico proceder del mismo modo, acudiendo, no á su superior eclesiástico, sino á los tribunales Reales ó al Soberano, para que como protectores de su jurisdiccion les defienda, y alce la fuerza que se les irroga. En efecto, asi lo insinúan las leyes nacionales, que prescriben abiertamente este recurso en iguales casos (a).

(a) Ninguno sea osado de quebrantar Iglesias, ni monasterios,, ni quebranten sus privilegios, ni franquezas, ni ocupen los bienes, ni mantenimientos, ni ornamentos.... y mandamos á los del nuestro Consejo que sobre ello den aquellas cartas y provisiones que me-' nester fueren. Ley 4. tít. 2. lib. 1. Recop.

Asi como Nos queremos que ninguno se entremeta en la nuestra justicia temporal, asi es nuestra voluntad que la justicia eclesiástica y espiritual no sea perturbáda, y sea guardada en aquellos casos que el derecho permite por ende ordenamos y mandamos que los señores temporales, ni los concejos, ni los nuestros jueces y alcaldes seglares no embarguen pi perturben de hecho la jurisdiccion eclesiástica en aquellas cosas de que pueden conocer segun derecho, tanto - que la Real jurisdiccion no. sea perturbada ni impedida por la Iglesia, ni sean osados de impedir ni embargar á los que fueren citados por los perlados ó sus vicarios sobre los pleitos á la Iglesia pertenecientes, que no vengan ni parezcan á sus citaciones, ni hagan sobre ello estatutos penales, ni emplacen ante si á los clérigos de órden sacra, que deben gozar del privilegio clerical, ni les apremien á que respondan ante ellos, ni entremetan contra la libertad eclesiástica... Ley 5. tít. 3. lib. 1.

...Establecemos que los dichos concejos é justicias no se entremetan de toniar ni ocupar la jurisdiccion civil que por uso y costumbre ó privilegio pertenece a las Iglesias... Ley 4 id.

Relictum est etiam Episcopis appellationis ab abusu remedium adversus ipsa supremarum Curiarum Tribunalia, quæ sanctioris consistorii decretis rescinduntur.

Itaque hodie custodia Canonum, & auctoritas legum his appellationibus velut nervis retinentur, quæ locum habent cum decreta Conciliorum, & consuetudines recepte infringuntur, vel cum jurisdictio sæcularis ab Ecclesiastica læditur, aut viceversa cum sæcularis Ecclesiasticam usurpat. Marca lib. 4. cap. 19. y 21.

Cualesquiera forzadores y tomadores que forzaren y tomaren algunos bienes de las Iglesias y monasterios y personas eclesiásticas, que siendo requeridos fasta seis dias del dia que fueren requeridos, si no tornaren y ficieren enmienda y satisfaccion de lo que asi tomaren y forzaren, mandamos á los nuestros adelantados y merinos, y justicias de las nuestras ciudades, villas. y lugares donde acaesciere, que fagan ejecucion en bienes de los dichos forzadores y tomadores, y les fagan pagar con el doblo todo lo que asi tomaren y forzaren, y vendan sus bienes como por nuestro haber,'y' paguen á quien recibió el daño y fuerza de lo que le tomaron y forzaron. Ley 9. tít. 12. lib. 8. Recop.

XVI.

Es cierto que cuando los magistrados Reales se entremeten á conocer de las cosas eclesiásticas, acostumbrán. 'los' jueces de la Iglesia defender su jurisdiccion perturbada concensuras, que son sus propias armas espirituales. De este modo se traba competencia, y el juez Real, conminado con las censuras, ó declarado incurso en ellas, introduce en los tribunales superiores el recurso de fuerza; pero es mucho mejor, mas acertado y mas conforme al espíritu de los cá-nones que en iguales casos ocurran los eclesiásticos á la Real' proteccion, como se previene en las leyes del reino, y en la Real cédula de 19 de Noviembre de 1771, que prescribe las reglas que deben guardarse en la forma siguiente.

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XVII.

1 "Que el uso de las censuras debe ser con la sobriedad y circunspeccion que previene el Santo Concilio de Trento; y que si alguno de los jueces Reales diese motivo de queja, lo representen los prelados en derechura al Consejo, ó por mano de mis fiscales, para que se provea de remedio conveniente; y en caso de que no lo tome, lo pueda hacer inmediatamente por la via reservada del despacho universal, para que yo mande se tome la providencia que fuere mast justa y conveniente.

XVIII.

2 "Que si con motivo de las órdenes espedidas por el mi Consejo sobre el conocimiento de las causas decimales se hubiese esperimentado ó esperimentase por parte de las jus

ticias Reales algun desórden ó mala inteligencia, lo espongan al mi Consejo con individualidad.

XIX.

3 »>Que en cuanto á visitas de cofradías, hospitales, obras pias y últimas voluntades, está prevenido lo conveniente en las leyes del reino, á que no perjudican las disposiciones conciliares, que en nada disminuyeron la autoridad Real, y que asi dispongan los prelados que sus provisores, visitadores y vicarios se arreglen á las leyes sin confundir lo temporal con lo espiritual, y demas anejo al ministerio pastoral, dando cuenta al Consejo de cualquiera duda que ocurra: en inteligencia de que por mis fiscales se promoverá su despacho para dejar espedita cada jurisdiccion en lo que la pertenece respectivamente.

XX.

4">Que para evitar los pecados públicos de legos, si los hubiese, ejerciten todo el zelo pastoral por sí ó por medio de los párrocos, tanto en el fuero penitencial como por medio de amonestaciones, y de las penas espirituales en los casos, y con las formalidades que el derecho tiene establecidas; y no bastando estas, se dé cuenta á las justicias Reales, á quienes toca su castigo en el fuero esterno y criminal con penas temporales prevenidas por las leyes del reino; escusándose el abuso de que los párrocos con este motivo exijan multas, asi porque no bastan para contener y castigar semejantes delitos, como por no corresponder les esta facultad; y que si aun hallase omision en ellas dé cuenta al Consejo para que lo remedie, y castigue á los negligentes conforme las leyes lo disponen."

las

Como se suelen ofrecer todos los dias recursos de fuerza sobre la inmunidad de los templos adonde se refugian los delincuentes, y sobre la personal ó privilegio del fuero de los que se llaman á corona, trataremos de estos, y espondremos las máxinas que gobiernan en este particular.

TÍTULO XI.

RECURSO SOBRE INMUNIDAD.

I.

Los Reyes de España concedieron varios privilegios y franquezas á las Iglesias á imitacion de lo que ejecutaron los Emperadores romanos y los demas Reyes cristianos, porque las Iglesias, como son casas deputadas para oracion y para servir á Dios, deben ser tratadas con gran reverencia (*) (a). (*) Véase el discurso §. V.

(a) Previllejos é grandes franquezas han las Iglesias de los Emperadores, é de los Reyes, é de los otros Señores de las tierras, é esto fue muy con razon, porque las casas de Dios oviesen mayor honra que las de los omes. Prólogo del tít. 11. Part. 1. ley 4. tít. 2. lib. 1. Recop.

II.

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Una de estas franquezas ó privilegios que concedió á los reos el Rey Gundemaro (*) se espresa en la ley de Partida en estos términos: "todo ome que fuyere á la Iglesia por mal que oviese fecho, ó por debda que debiese, ó por otra cosa cualquier, debe ser y amparado, é non le deben ende sacar por fuerza, nin matarlo, é nin dalle pena en el cuerpo ninguna, nin cercarlo al derredor de la Iglesia, nin del cementerio, nin vedar que non le den á comer, nin á beber. E este amparamiento se entiende que debe ser fecho en ella, é en sus portales, é en su cementerio (a)."

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(*) Sed etiam si contingerit eum (homicidam) ad Altare sanctum fortasse confugere, non quidem præsumas eum absque consultu Sucerdotis persecutor ejus abstrahere, consulto tamen Sacerdote, ac reddito Sacramento se eumdem sceleratum publica mortis pœna non condemnaturum, S cerdos eum sua intentione ab Altari repellat, & extra chorum projiciat: cui ab Ecclesia non alias mortiferas inferar pænas, sed in potestatem parentur, & eorum quorum propinquus occisus fuerit, contrahendum est, ut excepto mortis periculo, quidquid de eo facere voluerint, licentiam habeant. Lex 6. tit. 5. cup. 16. legum Wisigotorum. Bobadill. lib. 2. cap. 14. n. 8.

(a) Ley 11. tit. 11. Part. 1.

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