Imágenes de páginas
PDF
EPUB

en debida forma presento y juro, del licenciado Don Fernando García de la Plata, abogado de los Reales Consejos y corregidor por S. M. de la ciudad de Logroño, ante V. A. por el recurso de fuerza en conocer y proceder, ó por el que mejor proceda y haya lugar en derecho, parezco y digo: que habiendo anticipado Pedro García, vecino de dicha ciudad, algunas cantidades, y practicado algunas obras para las funciones que celebra la cofradía ó congregacion de nuestra Señora del Pilar, todo de órden de su mayordomo Don Pedro de Arcos, se vió precisado aquel para lograr su pago y satisfaccion á ponerle demanda judicial en el juzgado de mi parte, y pedirle un jure y declare sobre la certeza de lo que debia.

En lugar de responder dicho mayordomo á las posiciones que se le mandaron evacuar en 16 de Junio próximo pasado, declinó la jurisdiccion con pretesto de que la congregacion debia ser demandada ante el juez eclesiástico por ser obra pia.

En efecto, á solicitud del mismo mayordomo se intinaron á mi parte unas letras del provisor de aquel obispado, para que se abstuviese del conocimiento de dicha causa, conminando con censuras en caso de no ejecutarlo, y remitirle el conocimiento. Hizo presente mi parte al juez eclesiástico por medio de exhorto que tocaba privativamente á su jurisdiccion el negocio de que se trataba, y asi que se abstuviese de perturbarle, protestando en caso necesario el Real auxilio de la fuerza; y procedió luego con los apremios correspondientes que previene el derecho contra el espresado mayordomo; pero en el dia cuatro del corriente se halló con la inesperada novedad de haberle declarado dicho pro-. visor por escomulgado, y mandado poner en tablillas.

Y respecto que en esto comete notoria fuerza y violencia, usurpando la Real jurisdiccion en un negocio puramente profano, turbando con semejantes procedimientos el sosiego público con escándalo, y en perjuicio de la buena arnonía que debe reinar entre ambas potestades, por tanto para su remedio

A V. A. pido y suplico que habiendo por presentado

el poder se sirva mandar librar la Real provision ordinaria para que dicho provisor cese en el conocimiento del citado negocio, y reponga todo lo obrado, y de lo contrario remita los autos originales á esta superioridad, y en su vista se declare que hace fuerza en conocer y proceder, mandándole igualmente que en el entretanto absuelva á mi parte y alce las censuras ó entredichos que hubiere discernido por el término que fuese del agrado de V. A., que es justicia que pido &c.

Método de introducir el recurso sobre inmunidad.

M. P. S.

Santiago Rodriguez, en nombre y virtud de poder, que con la debida solemnidad presento y juro, del licenciado Don Fermin Jimenez, abogado de los Reales Consejos y corregidor de la ciudad de Soria, ante V. A. por el recurso de fuerza en conocer y proceder, ó por el que mejor proceda y haya lugar en derecho, parezco y digo: que habiéndose dado aviso á mi parte en ocho del corriente, como á las dos y media de su tarde, de que á la salida de dicha ciudad acababan de matar á un hombre, se transfirió inmediatamente á dicho sitio en cumplimiento de su obligacion, para averiguar el cuerpo del delito y los delincuentes que le habian cometido.

Reconocido el cadáver se halló haber sido muerto con armas de fuego; y habiendo mandado comparecer algunas gentes de la vecindad, que habian visto al agresor, declararon todos que este era Narciso García, conocido vulgarmente por el jaque, quien habia estado desde las once escondido en unas casas arruinadas: que apenas habia visto llegar á Don Ramon de Sada le habia disparado un trabuco, echando á correr hacia la plaza, sin duda con el fin de refugiarse á sagrado..

En virtud de esta sumaria informacion pasó dicho corregidor á la Iglesia parroquial, destinada para asilo de los delincuentes, y precedido el recado de urbanidad al cura estrajo al mencionado García de la Iglesia, y le condujo á la Real cárcel de dicha, ciudad.

Tomo I.

27

Pero habiendo acudido posteriormente el reo, protegido de sus parientes, al provisor, solicitó que restituyéndole á sagrado el corregidor se declarase que debia valerle la inmunidad, ya por no ser el delito esceptuado, ya tambien por estar ordenado de tonsura; y en su consecuencia se hicieron saber á mi parte unas letras despachadas por el juez eclesiástico, en que se le intimaba que dentro de tercero dia restituyese á sagrado al citado reo pena de escomunion mayor; y que hecho, si tenia que alegar algo en defensa de la Real jurisdiccion, compareciese en forma á ejecutarlo en su tribunal.

En respuesta á estas letras remitió el corregidor un testimonio de la dicha sumaria, exhortando al provisor cesase en sus procedimientos, respecto de que el delito era de los esceptuados, y no se acreditaba la cualidad del reo en la forma que previenen las leyes del reino para que le valiese el privilegio del fuero, protestando de lo contrario el auxilio Real de la fuerza.

A pesar de estos convencimientos ha continuado el provisor en molestar á mi parte con censuras, declarándole incurso en ellas con escándalo de todo aquel pueblo, cuyos procedimientos son turbativos de la Real jurisdiccion, y opuestos al espíritu de la Iglesia; y asi comete dicho juez notoria fuerza. En esta atencion

A V. A. pido y suplico que habiendo por presentado el poder se sirva mandar librar la Real provision correspondiente para que dicho juez no conozca mas de la espresada causa, y que reponiendo todo lo que hubiere obrado, remita al juzgado de mi parte su conocimiento, y de lo contrario los autos originales dentro de un breve término á esta superioridad para que en su vista se declare que hace fuerza, y en el entretanto absuelva y alce las censuras por el tiempo que fuere del agrado de V. A., que es justicia que pido &c.

Estas son las peticiones ú otras semejantes que suelen presentarse en los respectivos tribunales cuando se introducen los recursos de fuerza; y á ellas se provee que se despache la ordinaria. En esta provision se manda al juez eclesiástico

[ocr errors]

que si es asi que fulano es lego, y que el negocio pertenece á la Real jurisdiccion &c., no conozca de él, y lo remita á la justicia seglar que pueda y deba conocer para que haga justicia á las partes: donde no que dentro de tantos dias envie el proceso original para que se vea si le pertenece el conocimiento de la causa, lo cual cumpla asi so pena de las temporalidades, y de ser habido por ageno de estos reinos. Entretanto que se trae el proceso y se ve, y determina en las audiencias ó chancillerías, se le encarga y ruega que por término de sesenta dias absuelva á los escomulgados, y alce las censuras y entredicho que sobre la causa hubiere discernido: asimismo se manda al notario envie el proceso, y se da citacion contra la parte contraria (a).

(a) En el Consejo se pide y manda desde luego que el notario vaya á hacer relacion, siendo el recurso de tribunales eclesiásticos de la corte; y lo mismo deberá prácticarse en este caso en las audiencias y chancillerías.

Si en virtud de esta provision el juez eclesiástico se inhibe del conocimiento de la causa y la remite á la justicia seglar, no hay necesidad de que envie el proceso al Consejo ó chancillería, pues en efecto cumple la una parte de lo que le mandó la provision, con tanto que si tiene sobre ello algunos escomulgados los absuelva libremente; pero si el juez no lo hace asi ha de enviar el proceso, ó mandar al notario que le envie, y no lo haciendo se suele dar carta contra ellos, y algunas veces con costas; y aunque el juez envie el proceso, si no absolvió á los escomulgados por el término de los sesenta dias, ni alzó las censuras y entredicho, se suele proveer sobrecarta.

Algunas veces, despues de declarada la fuerza, se suele retener el conocimiento en las audiencias y chancillerías de consentimiento de ambas partes, ó si una de ellas pide la retencion y tiene caso de corte, ó hay alguna otra justa causa para ello, y despues de retenido se procede en los autos como en los demas pleitos por nueva demanda (a).

(a) Ley 37. tit. 5. lib. 2.

TÍTULO XIL

RECURSOS DE FUERZA EN NO OTORGAR.

I.

Todo juez que no defiere á las apelaciones que se interponen de sus sentencias, debiéndolas admitir segun derecho, comete un atentado, é irroga una injusticia notoria al que la interpone ó al agraviado (a). Vulnera el derecho natural, porque siendo la apelacion una parte principal de la propia defensa, pertenece en la realidad á él este recurso, y debe gobernarse por sus principios. De aqui nace que el derecho Ilama la apelacion baluarte de la inocencia, y se ha establecido para enmendar y corregir los agravios é iniquidades de los jueces inferiores (b).

(a) Que para en el caso que habiéndose litigado entre dos partes en juicio contencioso, y dado sentencia contra la una, esta apelare al juez superior, y no se le otorga la apelacion para los efectos. en que la tiene permitida el derecho, si se recurre al Consejo por via de agravio, reconociendo que le hay, se socorre al ofendido con el auto de que hace fuerza en no otorgar. Auto 4. tít. 1. lib. 4.

Alzar se puede todo ome libre de juicio que fùese dado contra él si se tuviere por agraviado. Ley 2. tft. 43. Part. 3. Ley 26. id. Ramos lib. 3. cap. 53. Salgad de Reg. protect. part. 1. cap. 1. prælud. 5. n. 199., y cap. 2. n. 169. Frasso, cap. 37. L. Jul. 7. ff. ad leg Juliam, de Vipublic. L. Imperator 25. ff. de Appellat.

(b) Cap. ad Romanam 8. caus. 2. quæst. 6. cap. Special. porró, de Appellat. L. 1. ff. de Appellat.

II.

Asi como en el estado natural era lícito al hombre todo acto ó accion que se dirigia á repeler la fuerza, y á mirar por la propia conservacion, tambien en el estado de sociedad es lícita y necesaria la apelacion para defenderse de la violencia pública que hacen los jueces con los golpes de su autoridad, ya sea conducidos por la ignorancia y malicia, ya sea animados de alguna pasion que les hace abusar de su ministerio (a).

(4) Alzada es querella que alguna de las partes face de juicio,

« AnteriorContinuar »