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ó

te el recurso por autos diminutos, podrá volverse á introducir de nuevo con todos los autos íntegros y completos? Para resolver esta duda es necesario proponer algunos casos. Cuando el tribunal Regio declara que el proceso no viene en órden, que por ahora no hace fuerza, en ambos casos no tiene duda que se puede volver á introducir el recurso. Si se declara absolutamente que el eclesiástico no hace fuerza, entonces si los autos se hallan faltos de tal modo que si estuvieran íntegros determinaria en su vista el tribunal de otra suerte, tampoco se duda que puede renovarse el recurso, porque la primera decision fue nula por defecto de autos, y no haberse observado lo que previene la ley 36 (a).

(a) Salg. de Regia protect. part. 1. cap. 8. Esccacia de Appellat. quæst. 20. n. 13. Cevallos de Cognit. per viam viol. part. 2. quæst. 74. n. 30.

XII.

Esta práctica tiene sus limitaciones. Una de ellas es cuando el auto se dió en favor del apelante, diciendo que el juez hacia fuerza en no otorgar. En este caso no puede la otra parte recurrir al tribunal Real, porque respecto de él no hay apelacion cuya denegacion induzca violencia: ni esta se verifica en la admision de la apelacion, aunque sea injusta. 2. Cuando los autos que faltaban no eran esenciales, segun la doctrina del Escaccia que queda referida. 3.a Cuando el mismo agraviado aseguró en el tribunal Real que los autos estaban completos, pues aunque despues diga lo contrario no se le oye. 4. Cuando no constare evidentemente de los mismos autos que no estaban íntegros desde el principio. 5. Cuando en el primer recurso se obtuvo la provision de autos diminutos, y el notario da testimonio y fé de que no hay mas, pues en este caso es necesario pasar por su dicho y creerlo (a).

(a) Salg. dict. cap. 8. n. 48.

Método de introducir estos recursos en los tribunales.

M. P. S.

Santiago Rodriguez, en nombre y virtud de poder, que en debida forma presento, de Don Carlos Osorio, presbítero, vecino de la ciudad de Astorga, ante V. A. por el recurso de fuerza en no otorgar, ó por el que mejor proceda, parezco y digo: que habiendo seguido mi parte pleito en el tribunal del provisor de aquel obispado con Pedro de Ariza, tambien presbítero, vecino de la misma, sobre validacion de cierta escritura de venta, recayó sentencia en 18 del corriente, condenando á la mia á su cumplimiento con costas.

Aunque dicho Don Carlos apeló de ella legítimamente en tiempo y forma para ante el metropolitano, se le negó la apelacion; y sin embargo de ella ha procedido, y procede el espresado provisor á la ejecucion por medio de censuras y demas apremios judiciales.

Y respecto que en esto hace á mi parte notoria fuerza y violencia, para su remedio

A V. A. pido y suplico, que habiendo por presentado el poder, se sirva mandar librar la Real provision ordinaria, para que dicho provisor otorgue á mi parte la apelacion, y reponga todo lo obrado despues de ella, ó remita los autos integros y originales á esta superioridad, para en su vista declarar que hace fuerza en no otorgar; y que en el ínterin absuelva y alce las censuras por el término que fuese del agrado de V. A., que asi procede en justicia, que pido &c.

La ordinaria se reduce á mandar al juez eclesiástico que si está apelado legítimamente en tiempo y forma por parte de N. le otorgue la apelacion, y reponga lo hecho y ejecutado despues de ella, y dentro dél término en que pudo apelar; donde no, que dentro de tantos dias remita el proceso original para proveer sobre ello justicia; y en el entretanto que se trae, ve y determina, le ruega y encarga que por término de sesenta dias absuelva á los escomulgados, y alce las censuras y entredicho que sobre ello hubiere discernido.

Tambien se da compulsoria contra el notario ó escriba

no para que envie el proceso, y emplazamiento para que la parte contraria venga ó envie en seguimiento de la causa.

Si notificada esta provision el juez eclesiástico otorga la apelacion, y repone segun lo manda, no hay necesidad de enviar el proceso; pero si no lo quiere hacer debe mandar al notario que lo remita, y este lo debe remitir dentro del término que se manda por la provision; y si el juez y el notario no hacen esto, pidiendo la parte sobrecarta, se sue¬ le librar, y algunas veces con costas, escepto en cuanto á la absolucion, que siempre ha de ir por via de ruego entre tanto que el pleito se determina; pero si despues de visto se le manda que absuelva, no ha de ir por via de ruego, sino precisamente ha de absolver y alzar las censuras.

ADVERTENCIA...

Interpuesta la apelacion, si el eclesiástico la niega se estila pedir reposicion de esta negacion, protestando el auxi lio Real de la fuerza; pero en rigor de práctica no es necesaria semejante preparacion, porque la denegacion solo de la apelacion induce la fuerza é injusticia notoria que se comete.

TÍTULO XV.

RECURSOS QUE SUELEN OFRECERSE EN LA COBRANZA DE RENTAS Y DE MILLONES.

I.

Para que podamos distinguir los varios casos en que se ofrecen recursos de fuerza en la cobranza de rentas Reales, es necesario antes esplicar el modo con que se procede contra los clérigos que las adeudán, todo conforme á los cánones, bulas pontificias, leyes del reino y costumbres nacionales.

0.

II.

Es muy distinta la práctica que se guarda en las causas. de alcabalas y demas rentas agregadas perpetuamente á la corona, de la que se observa en la cobranza de millones, pa

ra lo cual hay bulas pontificias por lo que mira al estado eclesiástico.

III.

En general los clérigos estan exentos de tributos por leyes del reino, y gozan por las mismas del privilegio del fuero en las causas civiles y criminales (a). Pero cuando comercian y tratan estan obligados á pagar los derechos y alcabalas como los demas vasallos, en cuyos casos puede el juez Real proceder contra sus bienes hasta conseguir el cobro, sin que por esto se vulnere su privilegio (b).

(a) Otrosí deben ser franqueados todos los clérigos de non pechar ninguna cosa por razon de sus personas. Ley 51. tít. 6. Pari. 1.

E otrosí de las heredades que dan los Reyes, é los otros homes á las Iglesias cuando las facen de nuevo, ó cuando las consagran non deben por ellas pechar, nin por las que les dan por sus se'pulturas. Ley, 55. idem.

1

Exentos deben ser los sacerdotes y ministros de la Santa Iglesia de todo tributo segun derecho. Ley 11. tít. 3. lib. 1. Recop. Ley 6. : tốt. 14. lib, 9.

(b) E por ende decimos que todo ome que aduzca á nuestro señorío á vender algunas cosas, cualesquier, tambien clérigo, como caballero, ó otro ome cualquier que sea, que debe dar el ochavo por portagdo de cuanto trajere y á vender o sacare. Ley 5. tit. 7. Part. 5.

Lo contenido en la ley antes de esta mandamos que no haya lugar en lo que los clérigos é Iglesias vendieren por via de mercadería, trato y negociacion; ca de lo ta! mandamos que paguen alcabala, como si fuesen legos. Ley 7. tit. 18. lib. 9. Recop.

IV.

Como el auto que llaman vulgarmente de presidentes es la norma que se sigue por lo regular en esta materia de tributos respecto de los eclesiásticos, me ha parecido necesario trasladarlo á la letra para que sus cláusulas sirvan de máximas principales, ó principios fundamentales de este título; pero conviene dar antes una idea de las causas ó disputas que lo motivaron.

V.

En el año 1595 se suscitó coinpetència en el tribunal de la contaduría mayor de hacienda entre el fiscal del Real patrimonio y el prior y clérigos de Jerez de la Frontera. EsTomo I.

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tos pretendian ser exentos de alcabalas en lo que vendian de su labranza y crianza, tratos y grangerías, y que los jueces eclesiásticos debian conocer de los pleitos que en razon de esto se causasen; pero el fiscal solicitaba se le diese sobrecarta para que los jueces eclesiásticos no conociesen, procediesen ni embarazasen la cobranza de rentas reales. Visto el negocio por dicho tribunal se dió auto, remitiendo la causa á los jueces eclesiásticos que pretendian conocer, los cuales declararon no haber lugar á lo pedido por el fiscal; pero habiendo suplicado este al señor Don Felipe II se sirvió cometer la decision á los presidentes del Consejo de Castilla, Indias y Hacienda, quienes por auto de revista de 27 de Enero de 1598 declararon:

VI.

"Que sin embargo del auto dado por los oidores de la contaduría mayor en 4 de Noviembre de 1595, se despachase cédula para que los administradores y recaudadores de alcabalas y rentas Reales de dicha ciudad de Jerez no llevasen alcabala á los cléricos por los vinos, caldos ó mostos que vendieren de su cosecha, labranza y crianza, procedidos de la hacienda propia suya, ó de sus beneficios eclesiásticos, y para el despacho de ellos les den las cédulas y albalaes de guias necesarias, con solo cédulas que los dichos clérigos den en que testifiquen con juramento ser de la dicha su cosecha, labranza y crianza.

VII.

"Empero de los vinos, caldos ó mostos que procedieren de viñas que constare haber arrendado con fruto ó sin él, paguen alcabala á los dichos arrendadores ó recaudadores cuando los vendieren, y lo mismo de otras cualesquier ventas que hagan, procedientes de mercaderías, negociacion, trato ó grangería.

VIII.

»Y si asi no lo hicieren y pagaren, las justicias los compelan á ello, deteniendo ó ejecutando los dichos vinos, ú otros cualesquier bienes ó frutos que hayan vendido ó con

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