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Siquidem regia potestas non solum ad mundi regimen; sed etiam ad Ecclesiæ præsidium adeo collata est Principibus. Leo epist. 75. ad Leonem Augustum. El sagrado Concilio de Trento llama á los Reyes: Sancta Fidei, Ecclesiæque Dei Protectores. Sess. 25. cap. 20.

II.

Es constante, como dice San Cipriano, que no debe aventurarse la quietud y conservacion de la república por respeto á ninguna autoridad ó exencion, aunque sea la ecle siástica; por lo mismo quiso la Santidad de Clemente VIII que no se ejecutasen decretos algunos pontificios ni conciliares cuya observancia amenazase algun daño (a). El Soberano es el único gefe á quien Dios ha confiado la tranquilidad y bien público de sus estados; por lo mismo debe conservarlo y defenderlo con su autoridad, contra cualquiera perjuicio ó daño que puede causarles la potestad eclesiástica (b). Esta regalía, inseparable de la soberanía, le constituye juez para examinar si en las bulas que dimanan de la Santa Sede se perjudica al estado, ó se establecen cosas contrarias á las disposiciones canónicas y á la disciplina (c).

(a) Neque enim ita Ecclesiæ consulendum, ut Respublica deserasur: lib. 2. Epist.

Exceptis, si quæ fortè adessent, quæ revera sine tranquillizatis perturbatione, executioni demandari non posset. Bulla reconciliationis Henrici IV. Regis Galliæ,

(b)....Pro Regibus, & omnibus, qui in sublimitate sunt, ut quietam, & tranquillam vitam agamus. Paul, Apost. 1. ad Timoth. cap.2.v.2. (c) Hontalv. §. 8. n. 14. Dietámen sobre el Real patronato.

III.

¿Cómo podrán los Soberanos conocer si las disposiciones canónicas recibidas, y útiles á la Iglesia de España, se quebrantan ó relajan, ó dispensán por importunidad de preces, ó se establecen cosas contrarias á los cánones en fuerza de un poder arbitrario, si por medio del pase ó exequatur.no se instruye el Real ánimo, ó sus tribunales, de las novedades que se intentan introducir en perjuicio de los ordinarios ó de las regalías?

...

IV.

Para conocer con distincion los casos en que deben retenerse las bulas es necesario establecer y fijar algunas reglas generales que sirvan á manera de principios para discernir su naturaleza, porque es imposible señalar todos los despachos ó providencias particulares que pueden dimanar de la dilatada autoridad del sacerdocio en perjuicio del imperio y de la disciplina. Pero como muchas de estas máximas se hallan ya consignadas en las leyes del reino, trasladaremos sucesivamente su contexto reduciéndolo á reglas, y añadiremos por via de comentarios los cánones y doctrinas en que se fundan.

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La ley magistral en la materia es la 37. tit. 3. lib. 1. de la Recop., que debemos á nuestro Augusto Monarca, y á sus zelosos ministros que se la inspiraron..

ARTICULO PRIMERO DE DICHA LEY.

"Mando se presenten en mi Consejo antes de su publicacion y uso todas las bulas, breves, rescriptos y despachos de la curia romana que contuvieren ley, regla ú observancia general para su reconocimiento, dándoseles el pase para su ejecucion, en cuanto no se opongan á las regalías, concordatos, costumbres, leyes, y derechos de la nacion, ó no induzcan en ellas novedades perjudiciales, gravámen público ó de tercero."

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Toda bula, breve, rescripto y despacho de la curia romana en que se establezca ley, regla ú observancia general, debe modificarse, limitarse, ó retenerse en todo lo que se oponga á las regalías, concordatos, costumbres, leyes y derechos de la nacion, ó induzca en ella novedades perjudiciales, gravámen público ó de tercero.

II.

El Sumo Pontífice, gefe y cabeza visible de la Iglesis universal, tiene eminentes prerogativas y autoridad sobre loa demas obispos (a). Una de ellas es la facultad de hacer leyes canónicas en materias espirituales y en puntos de disciplina; pero no puede establecer cosa alguna en lo que toca á lo temporal, porque esto es propio y privativo de los Soberanos (b).

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(a) Otrosí : á él dijo: tu serás llamado Cefas, que quiere tanto decir como cabeza; ca ansi como la cabeza es sobre todos los otros miembros, asi San Pedro fue sobre todos los apóstoles, é por eso es llamado cabdillo dellos. E por ende el Apostólico tiene el logar de San Pedro, é es cabeza de todos los obispos, asi como San Pedro lo fue de todos los apóstoles. E como quier que cada obispo tenga logar de nuestro Señor Jesucristo, é sea vicario del sobre aquellos que son dados en su obispado para aver poder de ligar, é de absolver: el Apostólico es vicario señaladamente de Jesucristo en todo el mundo. Ley 3. tít. 5. Part. 1.

E él ha poder otrosí de facer establecimientos, é decretos á honra de la Iglesia, é á pro de la cristiandad en las cosas espirituales, é deben ser tenudos de los guardar todos los cristianos. Ley 5. id.

(b) E otrosi dijeron los sabios, que el Emperador ó el Rey es vicario de Dios en el imperio ó reino para facer justicia en lo temporal, bien asi como lo es el Papa en lo espiritual. Ley 1. tit. 1. Part. 2.

....E él non es tenudo de obedecer á ninguno fueras ende el Papa en las cosas espirituales. Ley id.

Emperador ó Rey puede facer leyes sobre las gentes de su señorío, é otro ninguno non ha poder de las facer en lo temporal.... E las que de otra manera fueren fechas non han nombre, ni fuerza de leyes, ni deben valer en ningun tiempo. Ley 12. tít. 1. Part. 1.

III.

Los Reyes tienen unas regalías que son propias y les competen en calidad de señores temporales y cabezas supremas de la república: otras en calidad de protectores de la Iglesia, de sus leyes y de su disciplina; pero todas son igualmente propias é inseparables de la Magestad. Las primeras las recibieron inmediatamente de Dios; y las segundas, como consecuencias de aquellas, las contrajeron al tiempo de abrazar el catolicismo. Para inteligencia de esta materia me Tomo I.

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parece conveniente insinuar las mas principales regalías que servirán como de axiomas de la potestad regia en general; y asi siempre que la jurisdiccion eclesiástica quiera entrometerse ó usar de ellas, usurpará los derechos del imperio metiendo la hoz en mies agena.

TÍTULO XVIII.

REGALÍAS.

I.

La primera regalía de los Soberanos, inseparable de su ministerio y obligacion, es la recta administracion de justicia, y la conservacion de la paz y tranquilidad de todos los que viven dentro de sus dominios (a). Esta misma regalía se estiende con el propio objeto al derecho de hacer leyes, velar sobre su observancia, é interpretarlas en caso de ofrecerse alguna duda ó dificultad en su cumplimiento y ejecu cion (b).

(4) Al Rey pertenece segun derecho el otorgamiento que le ficieron las gentes antiguamente de gobernar y mandar el imperio en justicia. Ley. 1. tít. 1. Part. 2.

Liberal se debe mostrar el Rey en oir peticiones y querellas á todos los que á su corte vinieren á pedir justicia, porque el Rey, segun la significacion del nombre, se dice regente ó regidor, y su propio oficio es hacer justicia y juicio, porque de la celestial Magestad recibe el poderío temporal. Ley 1. tít. 1. Part. 2. Recop.

(b) ....Puede facer ley, é fuero nuevo, é mudar el antiguo, si entendiere que es pro comunal de su gente. E otrosí cuando fuese escuro ha poder de lo esclarecer. Ley 2. tit. 1. Part. 2.

Per me Reges regnant, & Legum conditores justa decernunt.

Prov. 8. 15. 16.

II.

Tambien es regalía de los Soberanos el establecimiento de jueces, magistrados y demas oficios públicos que se necesitan para el gobierno de una monarquía (a).

(a) E aun ha poderío de poner adelantados, é jueces en las tierras que juzguen en su lugar, segun fuero y derecho. L. 2. tit. 1. P. 2.

Tenemos por bien que todos los judgadores para librar los pleitos sean puestos por nuestra mano, ó por los Reyes que despues de

Nos vinieren, porque aquellos que son llamados jueces ó alcaldes ordinarios para librar los pleitos no los puede poner otro salvo los Emperadores, ó los Reyes, ó á quien ellos lo otorgasen, ó diesen poder señaladamente. L. 1. tít. 9. lib. 3. Recop. Exod. 18. 21.

III.

La potestad de hacer leyes encierra y comprende la de dispensarlas en caso de necesidad; y asi toca al Soberano únicamente el dar semejantes dispensas en todos los casos en que el bien público exige ó no repugna su concesion (a). Lo mismo sucede en cuanto á las gracias ó privilegios, los cuales no son otra cosa que escepciones de la regla, ó derecho comun en favor de particulares, cuerpos ó comunidades (b).

(a) Dispensacion es otorgamiento que face el perlado mayoral á los otros sobre que ha poder que puedan facer, é usar de las cosas que les son defendidas por derecho. Ley 63. tít. 5. Part. 5. (b) Ley 48 y 49. tit. 18. Part. 3.

IV.

El órden general de la justicia y buen gobierno de un estado pide que se premien los servicios y méritos contraidos en favor del bien comun, ya sea con títulos de honor, ya sea con otras gracias; por lo mismo es igualmente regalía del Soberano dispensarlos y repartirlos á los que lo merecen (a). Tal es la creacion de duques, condes, marqueses, caballeros de Ordenes, prerogativas de nobleza, hidalguía y otros (b).

(a) Galardon es bien fecho que debe ser dado francamente á los que fueren buenos en la guerra por razon de algun bien fecho señalado que ficiesen en ella. E débelo dar el Rey..... Ley 1. tít. 27. Part. 2. (b) Ley 11. tit. 1. id.

V.

Solo el Rey puede conceder privilegio de naturaleza á los que no nacieron sus vasallos para gozar de las mismas prerogativas que corresponden privativamente á los naturales de estos reinos (a).

(a) Ordenamos y mandamos que aquel se diga natural, que fuere nacido en estos reinos, é hijo de padres que ambos á dos, ó á lo

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