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limitarse ó modificarse en este particular. Lo mismo sucede si se oponen á los concordatos, costumbres, leyes y derecho de la nacion, ó que induzcan novedades perjudiciales, gravámen público ó de tercero.

'XIX.

CONCORDATOS.

Los concordatos entre los Soberanos y la curia romana on unas transacciones ó tratados que se celebran sobre algunos puntos de jurisdiccion, ó privilegios que pretenden tener mutuamente el sacerdocio y el imperio, fundados en la inmemorial ó en la regalía; los cuales despues de celebrados tienen fuerza de ley en estos reinos, y no puede derogarlos el Papa sin consentimiento del Soberano (a).

(a) Concordatus est lex de consensu cómmuni Pontificis, & Regis data, cui si vel minimum derogatum sit, vel quid in contrarium i molitum pro non facto est. Rebuffo de Regia ud Prælat. nominatione. El mismo dice que Papam non posse derogare concordato, cum intersit Regis, & Regni, inter quos est factum.

NOTA. Los últimos concordatos de nuestra corte con la de Rona se hallan en el título del patronato Real en la Recopilacion.

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COSTUMBRES.

Las costumbres buenas y loables merecen el mismo respeto que las leyes; y asi como no puede derogar el Pontífice las leyes del reino ó cánones adoptados como tales sin consentimiento del Soberano, ni en perjuicio de tercero, tampoco puede establecer cosa alguna contra las buenas y loables costumbres, ni contra la disciplina recibida en las Iglesias de estos reinos (a).

(a) Costumbre es derecho ó fuero que non es escripto: el que han usado los omes Juengo tiempo, ayudándose de él en las cosas, en las razones sobre que lo usaron. Ley 4. tit. 2. Part, 1. Ha fuerza de ley. Ley 6. id. Salg. de Retent. p. 1. cap. 9. n. 9.

Tome I.

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Omnibus modis, & æquitati congruit, & Ecclesiasticæ disciplinæ, ut quæ rationabiliter ordinata fuerunt, nulla possint mutabilitate convelli. Caus. 35. quæst. 9. can. 1.

Rationabile est ut Sancta Arelatensis Ecclesia suis privilegiis perfruatur, quæ & vetustas præstitit, & Putrum auctoritas roboravit. Volumus etiam per singulas Ecclesias, quæ sunt illis diu custodita, servari. El Papa Simaco en la carta à Cesário, obispo

de Ariés.

El Papa Pelagio escribe á Armentario, maestre de campo: Posteaquam jura Ecclesiæ sunt etiam documentorum auctoritate confirmata, nullatenus ab his discedendi Pontifex debet habere licentiam.

San Gregorio el grande lib. 2. epist. 39., de donde se sacó el cánon de Ecclesiast. caus. 25. quæst. 1., declara que al paso que quiere conservar los derechos de la Santa Sede, quiere igualmente. singulis quibusque Ecclesiis sua jura servare.

El Papa Leon I epist. 54 establece las mismas máximas.

XXI.

LEYES Y DERECHOS DE LA NACION.

Las leyes y derechos de la nacion, de que habla aqui la Real cédula, son los reglamentos relativos à la disciplina, y los privilegios dimanados de la Santa Sede, que se han elevado á la clase de ley por nuestros augustos Soberanos. Tales son las leyes que tratan del conocimiento de las causas del Real patronato; las que declaran los derechos de las regalías; las que prohiben la obtencion de beneficios á los estrangeros sin carta de naturaleza; las que previenen se den los beneficios de los obispados de Burgos, Palencia y Calahorra á los hijos patrimoniales, y otras (a). Los derechos de la nacion comprende no solo la facultad de alzar las fuerzas de proteger á los eclesiásticos y dirimir, sus competencias, sino tambien cualesquiera otro privilegio, preroga¬ tiva ó preeminencia que tenga la monarquía fuera de sus regalías.

(a) Mandamos que las bulas ó privilegios apostólicos, que á nuestra suplicacion y de los Reyes nuestros progenitores han sido concedidas por los Sumos Pontifices pasados, en que confirmaron y aprobaron la costumbre antiquísima, y órden que se ha tenido y guardado en los obispados de Burgos, Palencia y Calahorra cerca de la provision de los beneficios en hijos patrimoniales, se guarden

en todo y por todo segun que en ellas se contiene. Ley 21. tfi. 3. ¿ lib. 1. Recop. Ley 23. 24. y 25. Véase la bula Apostolici Ministerii en el Apéndice.

Sicut Reges nihil audent in contemptum, clavium ita Pontifices in despectum Regiarum constitutionum moliri nihil possunt. Chopinus lib. 1. cap. 5. n. 5.

XXII.

NOVEDADES PERJUDICIALES, GRAVAMEN PÚBLICO Ó DE TERCERO.

Todas estas cosas se comprenden en lo opuesto á las regalías, escepto el perjuicio de tercero. Como en este caso hay un derecho adquirido, no puede la jurisdiccion eclesiástica privar á nadie de él sin oir) (a).

(a) Ipsa enim mutatio, etsi adjuvet utilitate, novitate perturbat. San Aug. epist. 148.

ARTÍCULO II DE LA LEY.

"Que tambien se presenten cualesquiera bulas, breves ó rescriptos, aunque sean de particulares, que contuvieren de rogacion directa ó indirecta del santo Concilio de Trento, disciplina recibida en el reino, y concordatos de mi corte con la de Roma; los notariatos, grados, títulos de honor, ó los que pudieren oponerse á los privilegios ó regalías de mi corona, patronato de legos, y demas puntos contenidos en la ley 25 del mismo título."

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Toda bula, breve y rescripto, aunque sea de particular, que contenga derogacion directa ó indirecta del santo Concilio de Trento, disciplina recibida en el reino, ó concordatos con la corte de Roma, se debe retener ó suspender

su ejecucion en cuanto se oponga á todos estos particulares.

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Aunque el Sumo Pontífice en calidad de cabeza visible de la Iglesia, y primer obispo del mundo católico, puede hacer leyes sobre la disciplina eclesiástica universal, arreglándose á los sagrados cánones, no debe sin embargo mudar, alterar, ni quitar la particular recibida en cada reino sin consentimiento de los Soberanos, y que sea á gran pro de la cristiandad, como se esplica la ley de Partida. Y`asi hay muchas leyes del reino que previenen la retencion de las bulas que derogan á la disciplina de otras bulas anteriores (a). La razon por qué no debe el Papa mudar, alterar ó derogar la disciplina de las Iglesias de cada reino, queda ya insinuada hablando de las costumbres, á que se agrega que con la aceptacion del Soberano, que la manda observar en calidad de protector, se eleva á la clase de ley, y se forma una especie de pacto recíproco entre la autoridad Real y eclesiástica que no puede derogarse sin el concurso de ambas, y audiencia de los interesados (b). Pero en la disciplina universal sucede lo contrario, como no se oponga á la particular ni á los cápones lo que se establece (c).

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(a) Por cuanto por bulas de los sumos Pontífices, los cabildo's› de las Iglesias catedrales y colegiales &c.

(b). Y que todas las letras apostólicas que vinieren de Roma en lo que fueren justas y razonables, y se pudieren buenamente tolerar, las obedezcan, y hagan obedecer, y cumplir en todo y por todo. L. 25. tít. 3. lib. 1.

....Siendo asi que he estado y estaré pronto á prestarles la debida obediencia, si fueren dogmáticas, y de disciplina universal, y á mandar su mas exacta observancia... Pragm. de 18 de Enero de 1762.

(c) Si quod à Summo Pontifice adversus sanctissima jura, pactave conventu, imperiumve profanum, ac jurisdictionem designetur, locus est appellationis, quam ab abusu appellamus. Lucius Placitus lib. 2. tft. 2. art. 4. y 5.

Privilegia Ecclesiarum Sanctorum Patrum canonibus instituta... nulla possunt improbitate convelli, nulla novitate mutari. Leo I. can. de Ecclesiast. causa 25, quæst. 2..

Universæ pacis tranquillitas non aliter poterit custodiri, nisi sua canonibus reverentia intemerata servetur. Leo I. Contra statuta Paun concedere aliquid vel mature, nec hujus quidem Sedis Aposto

lice porest auctoritas. Zozim. Pap. can. Contra 25. quæst. 1. Véase en el Apéndice la orden del Consejo dirigida á los ordinarios en 26 de Noviembre de 1767.

III.

Es constante que habiéndose mandado guardar y observar en estos reinos por Real pragmática de 12 de Julio de 1564 el sagrado Concilio de Trento, se elevó su disciplina á la clase de ley en todo lo que no es contrario á las regaIías, costumbres y leyes de la nacion (a); y asi el Soberano, en calidad de protector declarado de sus determinaciones, debe velar sobre su observancia, y que no se contravenga á ellas, porque deben mirarse como leyes del estado (b).

1

(a) Hinc Concilium Tridentinum sess. 24. cap. 17. & multa alia ejus decreta in Hispania recepta non fuerunt, nec usu admissa. Salg. de Supplicat. ad Sanct. part. 1. cap. 2. n. 129.

Constitutiones Pontificales non approbatas à majori parte populi non obligare. Covarr. Variar. lib. 2. cap. 16.

El señor Don Felipe II permitió la publicacion del Concilio de. Trento un año despues que en España en el de 1565 en los estados de Flandes con estas condiciones y modificaciones: ne quid immutaretur, aut innovaretur circa regalia jura, privilegia suæ majestatis, aut suorum vassallorum, statuum, aut subjectorum, & speciatim circa jurisdictionem laicalem, jus patronatus indultum, seu jus nominationum, cognitionem causarum, & materiæ possessoria Beneficiorum, decimarum possessarum, aut prætensarum per laicos superintendentiam, & administrationem Hospitalium, aliorumque piorum locorum, aut alia similia jura. Lo mismo se previno para estos reinos.

(b) En esta sala (de gobierno del Consejo) se tenga cuidado de la guarda de las cosas establecidas por el santo Concilio de Trento. Ley 62. tít. 4. lib. 2. Ley. 59. id.

Mandamos que por ahora, y en el entretanto que otra cosa se : provee, que en las nuestras chancillerías y audiencias no se conozca por via de fuerza de las cosas tocantes a la ejecucion y camplimiento de los decretos del santo Concilio de Trento. Ley 81. título 5. lib. 2.

IV.

Supuestos estos irrefragables principios de la regalía protectiva, deberán retenerse, modificarse ó limitarse todas las bulas que contengan derogacion directa ó indirecta del santo Concilio de Trento, y disciplina recibida en el reino; y so

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