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lo se les podrá conceder el pase cuando intervengan justas y evidentes causas de utilidad ó gran pro de la Religion.

V.

A esto se agrega que asi como los Soberanos no quieren que se cumplan las cartas y cédulas que se logran obrepticia ó subrepticiamente con importunidades, tambien los sumos Pontífices han mandado que se suspenda la ejecucion y cumplimiento de las bulas que dieren contra derecho, ó fuero, ó en perjuicio de tercero (a).

(a) Porque acaece que por importunidad de algunos, ó en otra manera Nos otorgarémos y libraremos algunas cartas, ó albalaes contra derecho ó contra ley, ó fuero usado; por ende mandamos que las tales cartas ó albalaes que no valgan, ni sean cumplidas. Ley 1. tít. 14. lib. 4. Ley 2. id.

La santidad de Alejandro III en el cap. Cum teneamur, de Præbend., y en el cap. Si cuando, de Rescriptis, aprueba el que se suspenda la ejecucion: Patienter sustinebimus, si non feceris, quod ibi fuerit prava insinuatione suggestum.

.....æquanimiter feremus, si mandatum nostrum non duxeris exe

quendum.

Consultius duximus observatæ consuetudini deferre, quam aliud in dissensionem & scandalum populi statuere, adhibita quadam novitate. Celest. III cap. Quod dilectio, de Consanguinit, & affinit. El señor Inocencio IV en sus comentarios sobre las decretales, cap. Cum ex liter. de In integrum restitutione, resuelve que lo que habia decidido Eugenio III sin conocimiento de causa no podia valer ni obligar á los interesados. Factum, vel mandatum Papæ sine prævia cognitione in his, quæ causæ cognitionem requirunt, vim sententiæ habere non poterat. Salg. de Supplicat. cap. 3.

VI.

De todo lo espuesto fluye que las causas principales que autorizan para la retencion de las bulas en puntos de disciplina son el escándalo que pueden ocasionar, el perjuicio del público, ó de tercero, el pernicioso ejemplar, el defecto de preces ó hechos defectuosos que varían el concepto de la concesion, ó hacen presumir la sorpresa de su Santidad (a).

(a) Peticion de los señores fiscales del Consejo, inserta en la Real provision de 16 de Marzo de 1768, que se halla en el Apéndice.

VII.

REGLA III.

Tambien deben retenerse los títulos de notarios, los grados y demas títulos de honor que se despacharen en la corte de Roma para estos reinos, porque esta regalía es propia del Soberano, y nadie puede usar de ellos en sus dominios sin su licencia y consentimiento (a).

(a) Que en atencion á que los ordinarios diocesanos pueden nombrar los notarios que necesiten, y con el fin de evitar se contravenga á las leyes del reino, se perjudiquen mis regalías, mi Real servicio, la causa pública, las facultades ordinarias, y que en adelante no se esperimenten los daños referidos con la permision y pase de los títulos de notarios apostólicos, ya sean espedidas en Roma por el colegio de protonotarios, ya por la nunciatura... mando no se dé el pase en lo sucesivo á ninguno de los que vengan de Roma, sino que por regla general, sin admitir recurso, se retengan en el Consejo, ni se permita ejercerlos. Pragm. de 18 de Enero de 1770, §. 6. en el Apéndice.

Ninguna persona, de cualquier estado y condicion que sea, natutural de estos reinos, y residente en ellos pueda sin licencia nuestra traer, ni usar en público ni en secreto, ni recibir hábito alguno de los de Orden militar de ningun Príncipe estrangero, ni de otras personas que pretendan tener poder, ó recaudos para darlos, so pena que el que lo contrario hiciere, demas de quitarle el tal hábito, incurra en seis años de destierro del reino &c. Ley 10. tít. 6. lib. 1. Recop.

VIII.

REGLA IV.

Cualquiera bula en que se derogue la preeminencia del Real patronato, el patronato de legos, ó se altere lo establecido acerca de las canongías doctorales y magistrales de las Iglesias catedrales, y de los beneficios patrimoniales, debe retenerse ó suspenderse su ejecucion (a).

(a) Ley 25. tit. 3. lib. 1. Recop.

ARTICULO III DE LA LEY.

"Deberán presentarse asimismo todos los rescriptos de jurisdiccion contenciosa, mutacion de jueces, delegaciones ó avocaciones para conocer en cualquiera instancia de las causas apeladas, ó pendientes en los tribunales eclesiásticos de estos reinos, y generalmente cualesquiera monitorios y publicaciones de censuras con el fin de reconocer si se ofende mi Real potestad temporal, ó de mis tribunales, leyes y costumbres recibidas, ó se perjudica la pública tranquilidad, ó usa de las censuras in Coena Domini, suplicadas y retenidas en todo lo perjudicial á la regalía."

TÍTULO XX.

REGLA V.

I.

Tampoco se puede dar el pase á los rescriptos de jurisdiccion contenciosa, mutaciones de jueces, delegaciones ó avocaciones que despachare la corte de Roma para conocer en cualquiera instancia en perjuicio de la regalía, de los ordinarios y del órden judicial establecido por los cánones, y aprobado por leyes del reino.

II.

Los rescriptos de jurisdiccion contenciosa se pueden dirigir á varios fines. Pero para proceder en esta materia con acierto es necesario establecer algunas máximas ó principios que sirvan de norma en los casos que pueden ocurrir.

III.

Es ináxima constante, segun el derecho nacional, que no se puede demandar ni citar á ningun vasallo de S. M. para fuera de sus dominios, ni ante jueces eclesiásticos estrangeros (a).

(a) Cuando por alguno de los naturales de este reino se trajeren

breves, ó letras apostólicas en las causas eclesiásticas para jueces eclesiásticos de fuera de estos reinos de la corona de Castilla, no se permita usar de ellas, ni que los naturales del reino sean molestados y convenidos fuera de él. Auto 3. tít. 8. lib. 1. Recop.

Ne quis ultra duas diætas extra suam Diœcesim per litteras Apostolicas ad judicium trahi posset. Concil. Lateranens. cap. 37. cap. Nonnulli, de Rescriptis. Menchac. Controv. lib. 1. cap. 21.

IV.

Tambien es máxima constante en el reino que no puede privarse á los ordinarios eclesiásticos del conocimiento de causas en primera instancia contra lo dispuesto en el sagrado Concilio de Trento (a). *

(a) Los procuradores de córtes se nos han quejado que de algunos años á esta parte los nuncios de su Santidad en estos reinos, contra lo dispuesto en el santo Concilio de Trento, conocen en primera instancia de todas las causas que les parece en perjuicio de la jurisdicción de los ordinarios, y advocan y retienen las que estan pendientes en ellos: mandamos á los del nuestro Consejo tengan gran cuidado de que se ejecute en lo que á esto toca el santo Concilio, y que para ello se den las provisiones necesarias. Ley 59. tft. 4. lib. 2. Recop.

....Se tenga cuidado de la guarda de las cosas establecidas por el santo Concilio de Trento. Ley 62. idem.

NOTA. En esto se advierte derogado lo que previene la ley 5. tít. 5. Part. 1., que dice: é otrosí en cada pleito de Santa Iglesia se pueden alzar luego primeramente al Papa, dejando en medio todos los otros perlados. Salg. part. 2. cap. 1. de Supplicat. Véase en el Apéndice la carta de 26 de Noviembre de 1767 a los prelados del reino. El cap. Causæ omnes, que queda ya citado.

V.

A consecuencia de estas máximas no debe su Santidad nombrar jueces delegados fuera del reino, ni avocar las causas pendientes en sus tribunales eclesiásticos, ni privar á los ordinarios de la primera instancia, dando comision á otros para que conozcan.

VI.

En el primer caso se retiene absolutamente todo rescripto; pero en el segundo es necesario distinguir: ó las letras apostólicas contienen alguna gracia, para cuyo cumplimiento y ejecucion delega su Santidad algun juez, ó son letras de Tomo I.

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justicia para la determinacion de algun negocio, dirigidas á juez particular, dándole comision para que conozca de él entre partes.

VII.

Cuando son letras de alguna gracia es necesario considerar en ellas dos cosas: primero, la gracia hecha por el sumo Pontífice, objeto principal del rescripto, la que queda siempre intacta: la segunda la comision para ejecutarla, que es lo accesorio (a). Aunque lo accesorio padezca algun defecto, nada perjudica á lo principal, y asi la gracia subsiste enteramente como por otro lado no sea retenible, y solo se suspende la comision porque la parte necesita el rescripto para acreditar la gracia. En estos casos el auto que suele darse es que se entreguen las letras á la parte, para que use de ellas ante el ordinario (b).

(a) Text in cap. Si super gratia, de Officio delegati. Garcia de Beneficiis, part. 6. cap. 2. n 330. Castillo tomo 6. Controv. cap. 168. (b) Salg. de Supplicat. part. 2. cup. 26. desde el n. 1. hasta el 32.

VIII.

Cuando el rescripto es sobre asuntos de justicia, como semejantes comisiones son controventivas y opuestas á la disposicion del Concilio, se remite el conocimiento del negocio al ordinario, no para que conozca como delegado ó comisionado, sino como tal ordinario. Esto, en dictámen del señor Salgado, se practica no por defecto de potestad en el sumo Sacerdote para hacer estas avocaciones y dar comision, sino por defecto de voluntad, porque semejantes rescriptos no se conceden sino por grandes causas y motivos (a).

(a) Salg. dict. 2. part. cap. 6. n. 14. y cap. 20. cap. 31. à n. 86. cap. 3. y 6.

IX.

Por otro lado tampoco debe presumirse que el Papa quiera derogar las disposiciones conciliares, mayormente cuando estas se establecieron con tanta madurez y reflexion: por lo mismo aseguran los autores que tienen fuerza de cláusulas derogatorias respecto de cualquier decreto posterior; y asi en iguales casos mas bien se debe atribuir la impetracion á

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