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pena de muerte y perdimiento de bienes; y los otros legos en perdimiento de todos sus bienes, los cuales aplicamos dende agora á nuestra cámara y fisco. Ley 25. tit. 3. lib. 1.

TÍTULO XXII.

I.

En esta prévia presentacion para obtener el pase no se trata de la justicia ó injusticia de los rescriptos y bulas en sí, sino únicamente se examina respecto del público si en sus cláusulas y en su contenido se trastornan las leyes, usos y costumbres de la nacion, la disciplina recibida en el reino, la autoridad nativa de los superiores eclesiásticos, la disciplina monástica, ó se introducen novedades que pue-, dan traer escándalo ó turbar el sosiego público (a).

(a) En los de retencion, descifrada el alma del decreto del Consejo, solo significa que la regalía ó la causa pública se ofende *por la bula que se retiene: que es tambien cosa de hecho, y temporal. Dictámen del Ilustre Colegio.

II.

Los mismos fundamentos que versan para los recursos protectivos de retencion obran para la presentacion prévia, y aprehension general á mano Real de los breves y despachos de la curia romana, porque no siendo retenibles, es indispensable la devolucion, y si lo son se introduce la retencion en la forma ordinaria con audiencia de las partes, y se declaran si son de retener ó devolver para ser ejecutados (a).

(a) En los recursos de retencion hay la misma observancia ritual que en los juicios comunes hasta admitir instancia de revista, sin que se halle tropiezo con la jurisdiccion eclesiástica, ni con la inmunidad; y la razon, que es la clave de la materia, consiste en el bien público, á quien debe acomodarse la disciplina esterior de la Iglesia, que por lo mismo es tan varia y alterable, como enseña el Concilio Lateranense IV. ralatum in cap. Non debet, de Consunguinit. Dictámen del Ilustre Colegio.

III.

En estos recursos la parte principal es el señor fiscal,

aunque todo interesado ó perjudicado puede introducirlos (a).

(a) In his causis recursus, cum principale Jus, & interesse sit ipsius Regis per necessariam consequentiam, dicendum est, in _puctis, concordatis, transactionibus, actisque judicialibus Jus Regis tangentibus, debere præcisè assistere, & intervenire Procuratorem Fiscalem Regium. Salg. de Retent. cap. 19.

IV.

Es tan privilegiada la accion en este recurso como en todos los demas de fuerza y proteccion, como demostrare-mos, que nunca prescribe, por mas años que transcurran, especialmente por lo que toca á las regalías de la corona: por lo mismo queda siempre abierta la puerta para introducirse de cualquiera bula que se haya impetrado antes del establecimiento del remedio de la presentacion.

V.

Lo mismo sucede despues de obtenido el pase en el Consejo. En este caso puede recurrir cualquiera interesado ó perjudicado, á quien no se ha oido, á pedir se recoja la bula que le perjudica y se retenga; porque el exequatur lo concede este supremo tribunal, principalmente en la inteligencia de que en ella no se ofende la regalía, ni la causa pública, y siempre con la condicion tácita de que no sea en perjuicio de tercero (a).

(a) Ley 1. y 2. tft. 14. lib. 4. Recop,

VI.

Aunque el pase se pide en sala primera de gobierno en el Consejo, sin embargo el juicio de retencion en caso de oposicion se remite á sala de justicia, adonde toca la retencion de toda gracia que resulta en perjuicio de tercero (a).

(a) Tambien se ha dudado cerca de este capítulo 25 si los pleitos sobre retencion de bulas se han de tratar en la dicha sala de go-, bierno, y siempre se han remitido á las salas de justicia; pareció que se remitan á las de justicia. Auto 15. cap. 25. tft. 4. lib. 2. Recop. Véase la carta de 11 de Setiembre de 1778 sobre el modo de impetrar las bulas.

TÍTULO XXIII.

RETENCION DE PATENTES, LETRAS Ó DESPACHOS DE LOS PRELADOS DE LAS ÓRDENES RELIGIOSAS.

I.

El Soberano y sus tribunales superiores no solo son protectores de la disciplina eclesiástica, recibida generalmente en la nacion, sino tambien en particular de la monástica, y de las leyes y estatutos de las Ordenes religiosas que el Rey permite en sus dominios, de que se tratará en título separado.

II.

En virtud de esta proteccion les toca velar sobre que los superiores de las Ordenes no trastornen en sus letras, providencias y patentes los cánones relativos á la disciplina monástica que guarden las leyes y constituciones de la Orden: que no introduzcan novedades ni abusos: que no perjudiquen las regalías, ni el derecho de tercero; y en fin, que no perturben la tranquilidad del estado, usando de su capricho ó de autoridad legislativa que no les compete. En cualquiera de estas circunstancias podrá todo individuo de ła Orden (a), ó el señor fiscal de ocio pedir se recojan semejantes letras ó patentes, y se retengan absolutamente sin necesidad de suplicar de ellas, como sucede con los rescriptos y bulas de la curia romana, pues todo lo que aquellos mandan contra las leyes de la Orden es absolutamente nulo por falta de potestad; pero respecto del gefe de la Iglesia militan otras razones sin tocar á su potestad (b).

(a) Prospero Fagnano.

(b) ....Y que esto mismo se cumpla, guarde y ejecute en cualquiera letras y patentes que dieren los prelados de las religiones. Ley 1. tit. 9. lib. 1. de la Recopilacion de Indias. Salg, de Supplicat. part. 2. cap. 6. per tot. y cap. 21. n. 24. Salcedo de Leg. Polit. lib. 2. cap. 9., trae varios casos de retencion de letras y pa

tentes n. 14.

Método de introducir el recurso de retencion de bulas.

M. P. S.

Manuel esteban de San Vicente, en nombre y virtud de poder, que en debida forma presento, de los curas párrocos de los arciprestazgos &c., ante V. A., como mejor proceda y haya lugar en derecho, parezco y digo, que en el año próximo pasado acudió á su Santidad el reverendo obispo, dean y cabildo de la ciudad de L. esponiendo las ruinas, decadencia y mal estado en que se hallaba aquella Iglesia catedral: que el culto estaba absolutamente abandonado por falta de medios: que la fábrica no tenia mas rentas para sus gastos precisos que los productos de unas reducidas heredades, cuyo valor apenas ascendia á dos mil reales; y en fin, que para reedificarla, y ocurrir á la entera ruina que amenazaba, no habia otro arbitrio que destinar la cuarta parte de las rentas de un año de todos los curatos que vacasen en el obispado. En su consecuencia suplicaron se dignase su Santidad concederles facultad para establecer dicha imposicion por tiempo de diez años, á lo que defirió por su bula de 18 de Agosto de 1782.

Habiéndola presentado á V. A. el cabildo, se le concedió el pase en la forma ordinaria; y respecto que dicha bula no solo padece los vicios de obrepcion y subrepcion, sino que tambien vulnera el derecho de los curas, y aun de la regalía, por tanto

A V. A. pido y suplico, que habiendo por presentado el poder, se sirva mandar librar la Real provision correspondiente para que el reverendo obispo y cabildo remita al Consejo dicha bula, y en su vista declarar que ha lugar á la retencion, mandando al mismo tiempo se sobresea en el ínterin en la exaccion: que asi es justicia que pido &c.

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No hay cosa mejor ni mas santa que el estado religioso, en el cual se obligan los que lo profesan á seguir los consejos del santo Evangelio, renunciando de un modo particular al mundo, á sus placeres, á las riquezas y á su propia voluntad para sujetarse en todo á lo que prescribe una regla aprobada por la Iglesia y á las personas puestas para gobernar la comunidad.

En los primeros siglos de la Iglesia se vieron algunas de estas santas sociedades compuestas de personas que se retiraban á la soledad para entregarse del todo al ejercicio de la virtud, imitando el ejemplo de los profetas, de los recabitas, de San Juan y del mismo Jesucristo, que de cuando en cuando se retiraba al monte y á la soledad para orar. ! Los primeros monges ó religiosos fueron legos ó seglares que se retiraban para servir á Dios con mas perfeccion. Estaban sujetos, como los demas fieles, á los curas ó presbíteros del distrito en donde tenian su retiro. Poco á poco su devocion pública á la austeridad, á la soledad y al silencio, les distinguieron del comun de los demas, y se les consideró como miembros del clero, ó á lo menos como un estado medio entre él y el pueblo.

Despues les pareció que convenia tuviesen entre ellos algún sacerdote: consiguieron que los obispos ordenasen algunos de sus individuos, y luego se les permitió ser instruidos y gobernados por sus propios sacerdotes sin depender de nadie nas que de los obispos.

El Concilio de Calcedonia arregló la disciplina monástica, declarando entre otras cosas que todos los monges estuviesen sujetos á los obispos, como se ha insinuado en el §. VI. n. 25. del discurso preliminar.

Lograron, en fin, los mismos privilegios y prerogatiTomo I.

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