Imágenes de páginas
PDF
EPUB

mismo legislador que forma ley toca el conocimiento de los perjuicios de su ejecucion; ya sea para reformarla ó para mandar que subsista. Estos son los argumentos de la potestad eclesiástica, y en que se fundaba tal vez uno de los capítulos de la bula de la cena que ordenaba se pusiesen en ejecucion las bulas, sin embargo de cualquiera súplica á su Santidad (a). Y asi como la representacion de los tribunales Reales dejan en el Príncipe el último conocimiento para confirmar ó revocar sus decretos, lo mismo quieren que se ejecute con las resoluciones que dimanan de la potestad eclesiástica.

31 "Con todo, estas objeciones ya no necesitaban satisfaccion quedando destruidas enteramente con la doctrina que se ha sentado. Cuando los Príncipes resisten el abuso de los que ejercen la potestad eclesiástica, no tratan de lo espiritual, sino del perjuicio público, que es cosa temporal y de hecho con este principio se redarguye justamente á los adversarios: si la potestad eclesiástica resolviera decisivamente, vendria á conocer y determinar sobre un punto temporal y el mas importante, porque toca al estado, cuyo conocimiento es negado á la potestad eclesiástica.

32 "Ni la máxima del segundo argumento puede aplicarse sino entre los súbditos de un mismo gobierno. La comparacion seria justa entre la representacion de un prelado al Papa y de un magistrado al Rey; pero entre dos potestades supremas é independientes repugna. Si el Príncipe hubierà de ceder al Papa en el conocimiento de los perjuicios de su reino, dariamos en el absurdo de que la potestad temporal y suprema estaria subordinada y dependiente de la eclesiástica en cuanto á la defensa del estado, tranquilidad pública y preservacion de los males capaces de arruinar la república.

33 "¿Pero qué mas? En las cosas de hecho la Iglesia no tiene conocimiento infalible, ni á San Pedro quiso dar Dios tal escelencia: es, pues, indispensable que la potestad eclesiástica adquiera las pruebas é instruccion de los hechos

(a) Cap. 16.

por medio de sus ministros, á cuya diligencia y juicio deberia deferir, mayormente en las provincias cristianas tan distantes como España. Pues hágase ahora un hipótesi y paralelo: los ministros eclesiásticos informan al gefe supremo eclesiástico de la utilidad de sus bulas, el Rey y su Consejo le aseguran que son perniciosas al estado; á qué asercion en esta contrariedad deberia estarse? ¿Quién puede penetrar los arcanos de la monarquía? ¿Quién se halla instruido de sus leyes, costumbres y diferencias? ¿Quién sino el Rey, sus grandes tribunales, y mas que todos el supremo Consejo de la nacion? Vergonzosa parece la respuesta á semejante duda, aunque se dejase al arbitrio de los adversarios; luego la competencia en rigor no es con el Papa, sino con los que le informan mal instruidos ó preocupados (a).

34 ¡Qué escelencia la de los Principes! ¡Qué potestad tan prodigiosa dimanada del mismo Dios! Todo es grande y en nada mas resplandece que comparándola con la Iglesia.

(a) La presentacion de bulas de Roma para su conocimiento se decretó en España en el felicísimo reinado de los señores Reyes Catolicos, sin que por esto dejasen de ser los restauradores de la nacion y de su gloria.

Es de notar cuál fue el motivo de aquella resolucion, quién la promovió, y por quién se decretó.

El motivo fue haber obtenido bula un canónigo de Avila para que se le hiciese presente en las horas canónicas, ganando las distribuciones en ausencia. Comparese esta causal con la grandeza y gravedad de las que tuvo nuestro Rey, y representó el Corsejo casi con uniformidad sustancial en la consulta que precedió á la última pragmática.

Quien escitó aquella resolucion antigua fue el cardenal Fr. Francisco Jimenez de Cisneros, el mayor y mas escelente varon que ha conocido el ministerio de los Príncipes: dechado de religiosos, de prelados y de ministros.

Opusose Jimenez (asi lo cuenta Albar Gomez de Ciudad Real, ilustre historiador de aquel cardenal, y honor del colegio de Alcalá) á fla ejecucion de la bula, y escribió al Rey los inconvenientes que habian de provenir de ella, si con tiempo no se precavian. Entonces, pues, se espidieron letras Regias, en que se mandó á los prefectos o justicias de las ciudades que los diplomas que se trajesen de Roma se remitiesen al supremo tribunal del Rey..

Quien decretó estas providencias fue Fernando el Católico, Príncipe el mas afortunado, mas religioso y mas cabal que han conocido aquel y -muchos sigios.

Pero cuanto es mas alta y gloriosa tanto es mas terrible el peso de sus oficios. Cuánta circunspeccion, cuánta profundidad, cuánto respeto pide el exámen de una ley o decreto de disciplina eclesiástica, no hay para qué ponderarlo sabiendo que la Religion y el bien público son los interesados. ¿Dónde irá la balanza, si declina, que no cause terribles estragos? 35 "En fin, dos cosas son igualmente ciertas: una es que el gobierno civil tiene por objeto inmediato á la felicidad del estado, y otra que las leyes civiles no pueden estenderse á prohibir aquellos escesos privados que no disuelven ni ofenden á la sociedad. E estas son las dos potestades, porque se mantiene el mundo. La primera espiritual é la otra temporal. La espiritual taja los males escondidos é la temporal los manifiestos. Las leyes del mundo son por este capítulo imperfectas, dice Santo Tomás, respecto de la evangélica que arregla y no omite las faltas leves.

36 "De todo esto resulta que la Real potestad tiene facultades para resistir y preservar al estado de los insultos y novedades que pueden perturbar la paz y tranquilidad pública. En esto se funda el exámen de bulas y leyes de disciplina: los recursos de fuerza en el conocer absolutamente en el modo y de no otorgar, los de nuevos diezmos, los de proteccion especial sobre las religiones y cuerpos considerables eclesiásticos del reino, la regalía de citar á los prelados en ciertos casos, escitarlos y compelerlos honestamente á la reforma de los abusos, el estrañamiento de los eclesiásticos y otros del género de que tratan nuestros escritores. Todo esto hace el constituti vo mas esencial de un Soberano."

S. IV.

Orígen de la inmunidad personal ó del privilegio del fuero,

tanto en causas criminales como civiles.

1 El privilegio del fuero, de que gozan justamente los eclesiásticos en estos reinos, dimana de la beneficencia y bondad de nuestros Soberanos. Para que no parezca temeraria esta asercion me parece conveniente tratar la materia

de raiz por sus principios, y considerar á los eclesiásticos como hombres, como ciudadanos y como ministros del altar, y reconocer si en alguno de estos aspectos pueden dejar de estar sujetos ó eximirse de la jurisdiccion del Soberano en cuyo territorio han nacido ó residen.

2 En calidad de hombres estan sujetos á las leyes de la naturaleza; y si el derecho natural, como confiesan los mismos Sumos Pontífices, permite á todo seglar repeler la violencia de un eclesiástico con la misma violencia, con mucha mayor razon concederá lo mismo, y aun mas facultades y poder, á las grandes sociedades que forman los imperios y estados contra los que turban la paz y seguridad con sus delitos y escesos, sin distinguir si el delincuente es lego ó está consagrado al ministerio de los altares.

3 Como ciudadanos, uno de los mas zelosos, ó por me jor decir uno de los mas escesivos defensores del privilegio clerical, el célebre Belarmino reconoce y confiesa que los clérigos forman parte ó son miembros del cuerpo político. La Iglesia está en el estado, decia un autor antiguo; pero no el estado en la Iglesia. Aunque los eclesiásticos estan consagrados á Dios de un modo particular, no por eso cesan de ser ciudadanos: viven bajo la proteccion de las leyes; participan de todos los privilegios de ciudadanos; gozan de la seguridad, de la tranquilidad y de la abundancia, 'que la potestad temporal procura á los que viven dentro de los límites de su imperio.

4 La primera y mas inviolable de todas las condiciones bajo las cuales disfrutan de estos bienes, es la de vivir sujetos á la autoridad del gobierno que los proteje y asegura. Es necesario, ó que renuncien á las ventajas de la sociedad en que viven, ό que sufran sus cargas. Si no se sujetan al Príncipe como vasallos, no pueden disfrutar de los bienes que el Príncipe solo procura á sus vasallos.

5 De aqui nace que el derecho natural les sujeta naturalmente á la sociedad como á la ley del mas fuerte. El derecho civil hace esta sujecion útil, por las ventajas que les procura. Nacen hombres y ciudadanos, y no cesan de serlo haciéndose eclesiásticos. El derecho canónico añade á su se

tado otras nuevas obligaciones: se hacen ministros del Altísimo por quien reinan los Reyes, y asi estan aun mas obligados que los demas ciudadanos á dar á los pueblos el ejem plo de fidelidad y sumision que se debe á una potestad que dimana del mismo Dios.

6 Encuentran por otro lado en esta potestad una autoridad que se une en todo á la de la Iglesia para hacer observar sus leyes, y reprimir con el terror de las penas corporales á los que el temor de las espirituales no sujeta bastante á la potestad de la Iglesia. Deben, pues, respetar en la persona del Soberano, ademas de la dignidad de Rey, la de protector de los sagrados cánones, de que se halla adornado particularmente. Asi se multiplican las obligaciones de los eclesiásticos por el carácter que contraen en lugar de padecer la menor diminucion. Antes de recibir el sacerdocio dependian como ciudadanos del Rey como Rey; pero despues empiezan á depender de un modo particular, como de su defensor, tutor y protector.

[ocr errors]

7 A esta primera nocion, que se saca de los tres respetos con que pueden considerarse las personas eclesiásticas, y de las tres diferentes especies de derechos que les corresponden, es necesario que se añada otra segunda nocion, que resalta de la misma naturaleza de la potestad temporal. La idea mas sencilla que puede formarse de esta encierra necesariamente dos caractéres esenciales.

8 El primero es el de ser universal. El segundo de ser independiente, y bastarse plenamente á sí misma para repeler todo daño.

9 Toda potestad suprema, por la cual se gobierna un estado, debe estenderse á todos los que en él se contienen, con respecto al fin por el cual se ha establecido, esto es, la seguridad, paz y felicidad de los que gobierna.

10 La comparacion de la potestad secular con la eclesiástica bastaria solo para demostrar la verdad de esta proposicion. Estas dos potestades, que se distinguen en los efectos, son las mismas en su principio, porque dimanan del Todopoderoso.

11 La potestad eclesiástica es universal para con todos

« AnteriorContinuar »