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En este apuro y conflicto no ha podido hallar otro remedio para salir de la opresion, que evadirse de la cárcel, y venir á implorar la proteccion de este supremo tribunal contra tanta fuerza y violencia; lo que ha podido lograr mediante el socorro de algunos religiosos, que compadecidos de su infeliz situacion, le han auxiliado á salir de ella. No tiene mi parte mas documentos por ahora para acreditar la violencia que el aspecto hediondo y lastimoso que presenta su persona cubierta de miseria, y su rostro desfigurado con una selva de barba, que no se ha cortado en todo el tiempo referido.

En este estado, pues, se presenta y pone bajo el amparo y proteccion del Consejo; pero para que se descubra y acredite la opresion é injusticia notoria,

él

A V. A. pido y suplico, que habiendo por presentado el poder y á mi parte personalmente, se sirva mandar se notifique al citado padre prior de dicho convento entregue los autos que hubiere formados en la presente escribanía de cáinara; y caso de no haberlos, esprese los motivos que y su antecesor han tenido para tan violentos procedimientos; y en vista de todo declarar que aquel prelado hace notoria fuerza en conocer y proceder, como conoce y procede; ó mandar se le oigan sus defensas, y proceda en ellas conforme á derecho, depositando en el ínterin á mi parte en el convento que fuere del agrado de V. A., tomándolo bajo su proteccion, para que no se le moleste: que asi procede en justicia que pido &c.

ADVERTENCIA.

Si el convento está fuera de la ciudad en donde reside la audiencia, chancillería ó Consejo en que se introduce el recurso, se pide la ordinaria para la remision de autos. Por lo que mira al recurso en no otorgar se practica lo mismo que para los demas tribunales eclesiásticos que queda esplicado.

TITULO XXV.

RECURSOS DE FUERZA Ó PROTECCION EN LA COMPETENCIA DE DOS JUECES ECLESIÁSTICOS SOBRE JURISDICCION, YA SEA POR RAZON DEL TERRITORIO Ó PERSONAS, YA SEA EN PERJUICIO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

I.

Cuando dos jueces eclesiásticos ordinarios ó delegados traban competencia entre sí sobre cuál de los dos debe conocer de un negocio ó causa perteneciente á su fuero en primera instancia, ya sea por razon del territorio, ya de la persona, toca dirimir esta competencia al Soberano, cuya regalía tiene delegada al Real y supremo Consejo de Castilla, como protector de la disciplina y del sagrado Concilio de Trento (a).

(a) Los reyes de Castilla de antigua costumbre, aprobada y usada y guardada, pueden conocer y proveer de las injurias, violencias y fuerzas que acaecen entre los perlados, y clérigos y eclesiásticas personas sobre las Iglesias y beneficios. Ley 2. tít. 6. lib. 1. La regalía de dividir y señalar los límites de los obispados queda manifestada en el discurso preliminar con varios ejemplos sacados de la historia nacional.

Que en el caso de que entre dos jueces eclesiásticos se compite sobre el conocimiento en primera instancia, si el agraviado recurre á mi Real persona en el Consejo, en virtud del derecho protectorio del santo Concilio de Trento, se conoce de la usurpacion, y contra el que la ejecuta se declara que en conocer y proceder hace fuerza. Auto 4. tít. 1. lib. 4. Recop.

II.

En iguales casos se exhortan mútuamente los jueces, para que se inhiban, acompañando los documentos y pruebas en que afianzan la propiedad de la jurisdiccion que defienden. Si no pueden avenirse en jueces árbitros, ó estos agravian á alguno de los interesados, ó se declaran por jueces cada uno por su parte, acude el promotor fiscal, ó alguno de los interesados, al Consejo, é introduce el recurso de fuerza en conocer conforme previene el auto acordado,

III.

Los recursos que suelen introducirse sobre la observancia protectiva del cap. 20. ses. 24. de Reformat. del santo Concilio de Trento, son casi de la misma naturaleza que los anteriores. Como se previene en dicho capítulo que todos los negocios y pleitos eclesiásticos se vean y decidan en primera instancia ante los ordinarios, siempre que el nuncio ó el metropolitano intentan conocer ó avocarlos, puede alguna de las partes ó el misino ordinario introducir el recurso de fuerza ó proteccion, para que se mande guardar la disposicion conciliar, cuyo conocimiento protectivo toca al Consejo privativamente (a).

(a) Causæ omnes, que queda trasladado en el tít. 1. Max. V.

Los procuradores de córtes se nos han quejado que de algunos años á esta parte los nuncios de su Santidad en estos reinos, contra lo dispuesto en el Concilio de Trento, conocen en primera instancia de todas las causas que les parece en perjuicio de la jurisdiccion de los ordinarios, y advocan y retienen las que estan pendientes ante ellos; mandamos á los del nuestro Consejo tengan gran cuidado de que se ejecute en lo que á esto toca el santo Concilio de Trento , y que para esto se den las provisiones necesarias. Ley 59. tít. 4. lib. 2. Ley 62. idem. Ley 81. tít. 5. idem. Auto 6. tít. 8. lib. 1. cap. 2.

IV.

La justicia de este recurso se funda en el órden gerárquico, establecido por los cánones y leyes eclesiásticas, que el Soberano, como protector, debe procurar no se invierta y trastorne. Aunque el juez superior eclesiástico tenga jurisdiccion, pero la tiene suspensa por la disposicion conciliar; y asi siempre que intenta conocer en primera instancia en perjuicio del ordinario, procede con defecto de jurisdiccion y perturba la gerarquía en desprecio de este; por lo mismo es preciso implorar el auxilio de la potestad tuitiva para reinover la injuria y quitar la fuerza (a).

(a) Salg. de Reg. protect. part. 2. cap. 17. & de Supplicat. part. 1. cap. 14. n. 50. y cap. 16. n. 69. Véase cn el Apéndice la circular de 26 de Noviembre de 1767.

El auto se pone regularmente que hace fuerza en conocer y pro ceder, y se remite la causa al ordinario.

V.

Si estas avocaciones se hacen en virtud de bula ó rescripto de la curia romana, ya tengo esplicado lo que se practica en el título XIX sobre los recursos de retencion.

TÍTULO XXVI.

RECURSOS DE NUEVOS DIEZMOS.

I.

Para la inteligencia perfecta de este recurso de proteccion es necesario distinguir los casos en que los jueces reales y eclesiásticos pueden conocer de causas decimales. El conocimiento jurisdiccional de derecho toca y pertenece á los tribunales eclesiásticos, escepto en los diezmos secularizados ó concedidos á los Príncipes, aunque dispongan despues á favor de eclesiásticos, porque en estos casos toca á la Real jurisdiccion el conocimiento de derecho y hecho (a).

(a) Ley 56. tit. 6. Part. 1. -.

Mandamos que cualquier Iglesias y monasterios, clérigos y capellanes nuestros, que por nuestros privilegios tienen de Nos, ó de los reyes onde Nos venimos, algunas mercedes, ó limosnas de dineros, ó de otros derechos, sean tenudos de lo demandar y emplazar á los legos ante los jueces seglares, y no ante los eclesiásticos... Ley 6. tt. 1. lib. 4.

II.

El conocimiento jurisdiccional de hecho toca tanto á los jueces eclesiásticos como á los seglares, segun los diferentes objetos con que proceden ambas jurisdicciones. Los legos deudores de diezinos pueden ser convenidos y apremiados al hecho del pago ante los jueces reales, y ante los eclesiásticos, y cada uno usa de los apremios propios de su juris

diccion (a). El conocimiento posesorio, como es cosa de hecho, puede corresponder al fuero de los legos, aunque conocen tambien los jueces de la Iglesia.

(a) ....Y queremos que las tales sentencias de excomunion sean bien guardadas por Nos, de manera que el poder temporal y espiritual, que viene todo de Dios, se guarden y acudan en uno, y las sentencias que los perlados pusieren sobre estas cosas sean bien temidas hasta que la enmienda sea fecha.... Ley. 2. tít. 5. lib. 1. Recop. Covarrub. Pract. quæst. cap. 35.

III.

Supuestos estos antecedentes, es necesario establecer por principio y regla fundamental, segun leyes eclesiásticas y reales, que todos los vasallos estan obligados á dar diezmos á la Iglesia, escepto en aquellos casos en que el derecho les releva de esta obligacion (a).

(a) ....Mandamos y establecemos para siempre jamas que todos los hombres del nuestro reino den sus diezmos derecha y cumplidamente á nuestro Señor Dios, de pan y vino, y ganados, y de todas las otras cosas que se deben dar derechamente, segun lo manda la Santa Madre Iglesia, Ley 11. tít. 5. lib. 1. Tít. 20. Part. 1. per

totum.

IV.

Pero como suele haber costumbre introducida en varias partes de no pagar diezmos de algunos frutos, ó de no satisfacer mas que cierta cuota, cuando los jueces quieren innovar esta costumbre y apremiar á que se pague diezmo de cosas de que nunca se han dado, ó aumentar el tanto, en este caso se ocurre al Consejo en sala de justicia, implorando su proteccion para que se declare ser nuevos diezmos los que se piden (a).

(a) Porque en algunas villas y lugares de estos nuestros reinos no se paga diezmo de la renta de las yerbas, y pan y otras cosas, y somos informados que agora nuevamente algunos obispos y cabildos lo piden, y fatigan sobre ello á los pueblos ante jueces eclesiásticos, mandamos á los del nuestro Consejo, que llamadas las personas que vieren que cumple, platiquen sobre ello, y lo provean como convenga, y entretanto no consientan, ni den lugar que se haga novedad; y para ello den las cartas y provisiones necesarias, asi para los perlados y cabildos, como para los conservadores y

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