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otros jueces que conozcan de ello, y para que remitan los procesos al nuestro Consejo. Ley 6, tít. 5. lib. 1.

Causam decimarum quandoque in his Regnis tractari apud Regios Auditores: nempe cum Laici contendunt, decimas ab eis exigi, quæ legitima temporis præscriptione minime debentur, & sunt remissæ; denique conqueruntur contra morem, & consuetudinem decimas ab eis exigi: nam etsi condemnentur à Judice Ecclesiastico, nihilominus ex querela causa retinetur apud Regia prætoria. Siquidem & litteræ Regia passim dantur à Supremo Senatu ad id, ut Laici non cogantur decimas illas solvere, que solvi legitima temporis præscriptione non consueverunt. Covarrub. Pract. quæst. 35.

V.

Este recurso se introduce no solo cuando proceden y hacen novedad los jueces eclesiásticos, sino tambien cuando conocen los jueces reales, por dos razones. La primera porque la ley no distingue de jueces, y asi los abraza todos. La segunda porque este recurso trae consigo caso de corte y proteccion contra poderosos.

VI.

El mismo recurso corresponde cuando se piden rediezmos (a).

(a) Por cuanto nos ha sido suplicado que mandásemos proveer en que de lo que se hubiese pagado diezmo no se pidiese, ni se tornase á pedir, ni llevar rediezmo por los perlados, ni otras personas eclesiásticas de estos nuestros reinos, mandamos que en el nuestro Consejo se den las provisiones y cédulas necesarias contra los dichos perlados y personas eclesiásticas, y sus jueces, para que no consientan ni den lugar que se haga novedad. Ley 7. idem.

VII.

En este juicio hay la misma observancia ritual que en los juicios comunes hasta admitir instancia de revista (a).

(a) Y últimamente en el recurso de nuevos diezmos, lo que viene á declararse con la ejecutoria del Consejo, es que no hay costumbre en un pueblo ó provincia de pagar el diezmo que se pide. Dictámen del Ilustre Colegio, n. 75. y 83.

Método de introducir estos recursos.

M. P. S.

Manuel Esteban de San Vicente, en nombre y virtud de poder, que con la debida solemnidad presento y juro, del licenciado Don Marcos Diez, clérigo de inenores, vecino de la ciudad de Cuenca, ante V. A. por el recurso de proteccion, ó por el que mejor proceda y haya lugar en derechó, parezco y digo: que estando mi parte siguiendo instancia anté el provisor de aquel obispado con Don Patricio Suarez, tambien presbítero, vecino de la misma, sobre la obtencion-y preferencia á cierta capellanía, se acudió por parte de este, con pretesto de agravio, al tribunal del metropolitano ó de la nunciatura &c.; quien despues de haber avocado á sí los autos, ha retenido su conocimiento, sin embargo de hallarse en estado de prueba.

-** Y' respecto que este procedimiento es contra los sagrados cánones y en perjuicio de la primera instancia que el sagrado Concilio de Trento atribuye á los ordinarios, por tanto

A V. A. pido y suplico, que habiendo por presentado el poder, se sirya mandar librar la ordinaria para la remision de autos (si es en la nunciatura se dice), que el notario venga á hacer relacion citadas las partes, y en su vista declarar que dicho juez metropolitano ó el nuncio hace fuerza en conocer y proceder, mandando en su consecuencia se reinitan' los autos á dicho provisor para que continue su conocimiento conforme á derecho: que asi procede en justicia que pido &c.

Sobre nuevos diezmos.

M. P. S.

Manuel Esteban de San Vicente, en nombre y virtud de poder, que en debida forma presento y juro, de Juan Antonio de Vargas, vecino y labrador de la villa de Guadaleanal, provincia de Estremadura, ante V. A. por el recurso de nuevos diezmos, ó por el que mejor proceda, parezco y digo: que á instancia del cura de dicha villa, y otros partíTome I.

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cipes en diezmos, se está procediendo judicialmente contra mi parte por el vicario eclesiástico de la misma, para que contribuya con el diezmo correspondiente de la cosecha de zumaque que cultiva en aquel territorio; y sin embargo de haber hecho presente á aquel juez que nunca han acostumbrado pagar los labradores diezmo de dicho fruto, como es notorio en la espresada villa, con todo prosigue y continúa sus procedimientos con el mayor rigor: por tanto, para evitarlos,

A V. A. pido y suplico, que habiendo por presentado el poder, se sirva mandar librar la ordinaria para la remision de autos; y venidos que sean se me entreguen para formalizar el recurso de nuevos diezmos, que asi procede en justi➡ cia que pido &c.

TÍTULO XXVIL

RECURSOS DE FUERZA Y PROTECCION, QUE PUEDEN INTRODUCIRSE DE LOS ORDINARIOS Ó VISITADORES EN SUS VISITAS, Y DE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS QUE SE CONOCEN CON ESTE NOMBRE.

I.

La visita que estan obligados á ejecutar los prelados en sus diócesis les proporciona la ocasion de ejercer su jurisdiccion voluntaria de un modo particular establecido por los cánones. En el conocimiento de sus causas deben proceder breve y sumariamente (a). El objeto de la visita se dirige á

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(a) Patriarcha, Primates, Metropolitani, & Episcopi propriam Diœcesim per se ipsos, aut si legitimè impediti fuerint per suum generalem Vicarium, aut Visitatorem, si quotannis totam, propter ejus latitudinem, visitare non poterunt, saltem majorem ejus partem; ita tamen ut tota in biennio per se, vel Visitatores suos compleatur, visitare non prætermittant. Concil. Trident. ses. 14. cap. 3. de Reform.

Visitationum autem omnium istarum præcipuus sit scopus, sanam orthodoxamque doctrinam, expulsis hæresibus, inducere, bonos" mores tueri, pravos corrigere; populum cohortationibus, & admonitionibus ad Religionem, pacem, innocentiumque accendere; cætera,

mantener y conservar la sana doctrina, promover las buenas costumbres y corregir las malas; exhortar á los fieles á la observancia de la Religion, á la paz y vida cristiana; y en fin, á ordenar, arreglar, córregir, reformar y mandar guardar todo lo que previenen los sagrados cánones, segun les dicte su prudencia, para enmienda de los fieles y utilidad de sus obispados (b).

pro ut locus, tempus, & occasio ferret, ex visitantium prudentia ad fidelium fructum constituere. Idem.

(b) ....Episcopi, ut aptius, quem regunt populum Dei in officio, atque obedientia continere, in omnibus iis, quæ ad visitationem, ac morum correctionem subditorum suorum speciant, jus & potestatem habeant, etiam tamquam Apostolice Sedis Delegati, ea ordinandi, puniendi, & exequendi, juxta canonum sunctiones, quæ illis ex prudentia sua pro subditorum emendatione, ac Diœcesis sua utilitate necessaria videbuntur. Nec in his, ubi de visitatione, aut morum correctione agitur, exemptio, aut ulla inhibito, appellatio, seu querela, etiam ad Sedem Apostolicam interposita, ejecutionem eorum, que ab his mandata, decreta, aut judicata fuerint, quoquo modo impediat, aut suspendat. Ses. 24. cap. 10. Ley 6. tit. 22. Part. 1.

II.

Los obispos y prelados al principio de la Iglesia no tenian mas rentas para subvenir á su manutencion que las oblaciones voluntarias de los fieles; y asi era necesario que estos les suministrasen la comida en el discurso de sus visitas, de donde ha provenido el derecho de procuracion que cobran los visitadores en ellas. Dignus est operarius mercede sua (a).

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(a) In eadem domo manete, edentes, & bibentes, quæ apud illos. sunt; dignus est operarius mercede sua.... Et in quamcumque civitatem intraveritis, & susceperint vos, manducate, quæ apponuntur vobis. Luc. 10. v. 8.

III.

Pero como en todas las cosas se suelen introducir escesos y abusos con el transcurso de los tiempos, llegó á aumentarse tanto este derecho en perjuicio de los fieles, que los Concilios, especialmente el de Trento, tuvieron que poner remedio, y fijar para en adelante esta contribucion eclesiástica,

estableciendo las reglas que deben observarse para su exaccion (a).

(a) ... Ut Episcopi visitantes caveant, ne inutilibus sumptibus cuiquam graves, onerosive sint, neve ipsi, aut quisquam suorum quidquam procurationis causa pro visitatione, etiam testamentorum sad pios usus, præter id quod ex relictis piis jure debetur, aut alio quovis nomine, nec pecuniam, nec munus quodcumque sit, etiam quae litercumque offeratur, accipiant: non obstante quacumque consuetudine, etiam immemoriabili.... exceptis tantum victualibus, quæ sibi, ac suis frugaliter, moderateque pro temporis tantum necessitate, & non ultra, erunt ministranda

Previene el Concilio, ut sit in optione eorum, qui visitantur, si malint solvere id quod erat ab ipsis antea solvi, certa pecunia taxaia, consuetum, au vero prædicta victualia subministrare; y luego añade: salvo item jure conventionum antiquarum cum Monasteriis, aliisve piis locis, aut Ecclesiis non Parochialibus inito, quod illæsum permaneat. In his vero locis, seu Provinciis, ubi consuetudo est, ut nec victualia, nec pecunia, nec quidquam aliud à Visitatoribus accipiatur, sed omnia gratis fiant, ibi id observetur.

Procuracion es derecho de despensas para comer, que deben dar á los prelados de las Iglesias de los otros logares que visitaren. E aquestas procuraciones deben dar cada una Iglesia, 6 monasterio, ó otros logares, que han derecho de ser visitados. Pero si algunas Iglesias fuesen tan pobres que non pudiesen complir, cada una de ellas por sí, á dar la procuracion, deben tantas allegar en uno que lo puedan facer sin agraviamiento, é deben dar la procuracion en su obispado á su obispo, ó al que él enviare, é visitare en su logar, si el obispo non pudiere ir, porque sea embargado por alguna razon derecha. Ley 1. tít. 22. Part. 1.

IV.

En el caso, pues, que los visitadores esceden sus límites, ó introducen abusos contra los decretos conciliares, se ocurre al Consejo por via de proteccion, para que se manden guardar y no se exijan mas derechos de los que en ellos se prescriben (a).

(a) Que en todos tiempos se han esperimentado escesos y abusos perjudiciales y gravosos á mis vasallos en la cobranza de derechos, á quienes dan diversos nombres para su repartimiento y exaccion en los tribunales eclesiásticos, y en las visitas ordinarias de los prelados diocesanos, ó sus visitadores, cargándose mas en lo uno y en lo otro en las visitas de lo que permiten los sagrados cánones... Auto 4. §. 3. Luego hablando del remedio §. 8. previene:

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Que en cuanto a los derechos de visitas ordinarias diocesanas,

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