Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cosa digna de admiracion el ver que haya letrados de pri→ mera nota que porque algun litigante poco instruido, ó por sus fines particulares, ó por ser clérigo el demandado haya acudido al tribunal eclesiástico, y este ha conocido, dado la posesion, ó conferido dos ó tres veces, sostengan que tales fundaciones se hicieron eclesiásticas y perdieron su naturaleza de profanas. Los autores han proferido en esto ciertas opiniones ámplias que no pueden sostenerse: las regalías son muy privilegiadas, y asi debe restringirse todo lo que las perjudique.

[blocks in formation]

Asi como las leyes del reino prohiben á los legos que puedan someterse á la jurisdiccion eclesiástica en causas pro→ fanas en perjuicio de la potestad Real, tambien dicta el espíritu de las mismas que nadie pueda sujetar las cosas temporales á la autoridad eclesiástica por su propia voluntad, especialmente cuando se procede con ignorancia có equivo cacion.

XVII.

Las posesiones que dan los tribunales eclesiásticos, y el conocer de estas fundacianes, nunca pueden mudar su naturaleza, ni elevarlas á la clase de eclesiásticas por mas veces que se repitan estos actos contra las leyes (a); pero las colaciones é instituciones canónicas, en caso que sus rentas compongan la cóngrua que piden los cánones, pueden imprimirles el carácter de beneficio por medio de la inmemorial, aunque se puede dudar si esta prescribe en iguales casos contra la Real jurisdiccion (b).

1

(a) Ordenamos que ningun lego sea osado de mandar citar, ni emplazar á otro lego delante el juez de la Iglesia, ni hacer, ni otor→ gar obligacion sobre sí, en que se someta á la jurisdiccion eclesiástica sobre deuda ó cosas profanas a la Iglesia no pertenecientes.... Ley 10. tit. 1. lib. 4. Recop. Ley 11. 12. id.

(b) Ordenamos y mandamos que la posesion inmemorial, probándose segun y como, y con las calidades de la Ley 1. tit. 7. libro 5., baste para adquirir contra Nos.... Ley 1. ft. 15. lib. 4.

· XVIII.

De todo lo espuesto se deduce, que para que el cono

cimiento competa al juez eclesiástico es necesario que la fundacion se halle convertida en un derecho perpetuo de percibir las rentas de unos bienes consagrados á Dios por el oficio ó ministerio espiritual que se presta, constituido por autoridad de la Iglesia (a).

(a) Beneficiam est jus perpetuum percipiendorum fructuum quorumcumque ex bonis Ecclesiasticis, seu Deo dicatis, propter officium spirituale auctoritate Ecclesiæ constitutum Wan-Spen. part. 2. tit. 18. cap. 1. n. 13.

Se llama beneficio el derecho que concede la Iglesia á un clérigo de percibir una cierta porcion de rentas eclesiásticas, bajo la condicion de prestar á la Iglesiä los servicios prescriptos por los cánones, por la costumbre ó por la fundación.

Cappellania est onus celebrandi annuatim, vel hebdomadatim aliquas Missas in certa Ecclesia, vel altari.

1

Si ergo proponamus', quod Capellàniæ, etiam, perpetuæ instituantur, & fundentur sine auctoritate Ordinarii; ita quod ejusdem consensus, nec approbatio interveniat (pro ut quotidie fieri soler) non sunt, nec dici possunt Beneficia Ecclesiastica, nec ab Ordinario conferuntur, sed remanent sub pia dispositione Fundatoris, & ejus · heredum.... Castill. de Alim. cap. 7. n. 14.

[ocr errors][ocr errors][ocr errors]
[ocr errors]

2

ChEs cierto que en estos reinos pueden los obispos y sus visitadores visitar das memorias, patronatos y demas fundaciones piadosas que no estén bajo la inmediata proteccion deb Soberano; pero esta inspeccion no les autoriza mas que para cuidar del cumplimiento de sus cargas, cuando son puramente espirituales, ya sea embargando con interven cion del juez Reab laporcion de renta que se necesite para mandarlas cumplir en caso de omision, ya sea tambien dando cuenta á aquel para que tome las providencias que correspondan conformeciás lo que prevenga la fundacion. Todo lo demas es propio y privativo de la Real potestad, cuyos ministros y promotores deberán defender por medio del recurso de fuerza en caso de usurpacion (a).

[ocr errors]
[ocr errors]

(a) Que se entere (el promotor) de las fundaciones y del camplimiento, para pedir remedio en lo que lo mereciere, haciendo pos ner su asiento de las cláusulas y tiempos de las fundaciones y su estado, para que le sirva de gobierno y de guia á los sucesores.

Que se actúe de lo que pasa en la visita, a fin de que pueda

I

reclamar cualquier desórden, ó pedir noticia de los patronatos de le · gs, para que su conocimiento se remita á las justicias reales, con obligacion de hacer cumplir las cargas, que suele ser el pretesto de la avocación á dicho juzgado de visita, y cesará con el cumplimiento.

Que sobre esto introduzca los recursos de fuerza y demas instancias convenientes á indemnizar la jurisdiccion Real, y facilitar el cumplimiento de las fundaciones, ó memorias, ó los patronatos. Real provision de 13 de Setiembre de 1769. Carta circular del Consejo de 28 de Noviembre 1763.

NOTA.

El método de introducir estos recursos es el mismo que el de todos los demas de cada especie respectiva.

TÍTULO XXVIIL

· RECURSOS DE FUERZA EN ASUNTOS DE ESPONSALES.

1.

No hay sociedad mas antigua, ni mas necesaría á la Iglesia y al estado, que la que forma el vínculo del matrimonio. El nismo Dios la estableció al principio del mundo, criando á la nuger para que fuese una misma carne con el hombre, y para concurrir con esta union á la propagacion del género humano. El matrimonio se ha mirado en todos tiempos como una de las acciones mas importantes de la vi da civil. Moisés prescribió sobre esta materia una multitud de leyes al pueblo judaico, y no hay nacion alguna en donde no se hayan observado ciertas reglas en este contrato, que debe dar al estado sugetos que no se avergüencen de su nacimiento. Jesucristo cuando vino á enseñarnos, no des-, truyó ni mudé la naturaleza de esta sociedad, antes bien la perfeccionó prohibiendo á los hombres la pluralidad de mugeres, y elevando el contrato á la dignidad de Sacramento, con las gracias que le acompañan para la mejor educacion de los hijos, y para la santificacion de esta union, que no debe desatarse sino por muerte de uno de los consortes. El matrimonio, pues, sin dejar de ser un contrato civil y político, ha venido á ser uno de los actos mas solemnes de ré

ligion. De aqui nace que la Iglesia y el estado tienen cada uno por su parte un derecho particular respecto de esta sociedad, los cuales deben reunirse para el bien de la Religion y tranquilidad pública.

II.

En este supuesto los Príncipes deben cuidar de que los matrimonios que contraigan sus vasallos no se opongan al decoro que prescribe la naturaleza, ni al bien del estado. Por lo mismo pueden reglar sus condiciones, y establecer que, no observando las que hayan prescrito como esenciales, es nulo el matrimonio, ó que no se contrae válidamente. "Apenas hay Soberano que no haya usado de esta potestad, y sobre todo los romanos, que han sido reputados como los mas sabios legisladores. Puede leerse en el digesto y código una multitud de leyes que hicieron sobre esta materia. La Religion no ha privado á los Príncipes de un derecho inseparable de su corona. Teodosio el Grande, Justiniano, Carlo Magno, y otros muchos Príncipes cristianos de todas naciones, establecieron condiciones irritantes, ó impedimentos dirimentes en los matrimonios de sus súbditos. Los Papas y los Concilios alabaron estas sabias disposiciones, y no pocas veces suplicaron á los Monarcas que hiciesen nuevas leyes sobre un asunto tan importante para la Iglesia y el estado.

[ocr errors][merged small]
[ocr errors]

Si el matrimonio en calidad de contrato civil debe depender del Soberano ó Real autoridad, como Sacramento pende de la Iglesia, que puede poner en él impedimentos dirimentes, porque tiene por objeto á un mismo tiempo la utilidad de la Iglesia y bien espiritual, y el interés de la sociedad civil. Jesucristo no se entrometió en la potestad de los Príncipes prohibiendo el divorcio que estaba permitido por las leyes civiles, y por la de Moisés: luego ha podido dejar á los pastores que envió, como su padre que le habia enviado, una autoridad de la misma naturaleza, sin tocar, á las regalías de los Soberanos. Los apóstoles usaron de es-i ta autoridad. Prohibieron á los nuevos fieles el divorcio y la

poligamia. San Pablo arregló en su primera carta a los co rintios la conducta que deben guardar los infieles que se cau san, y luego alguno de ellos abraza la fé de Jesucristo San Ignacio mártir, Atenágoras, San Irineo, Tertuliano y Orí“ genes, hablando de los matrimonios de los cristianos, dicen que estan reglados por las leyes de la Iglesia.

[merged small][ocr errors]
[ocr errors]

Despues que los Príncipes se sujetaron al suave yugo del Evangelio, la Iglesia no ha cesado de usar de esta autori dad. Las decretales de los Papas y los Concilios estan llenos de leyes sobre impedimentos dirimentes. Aprobaron estas leyes los Príncipes en el hecho mismo de mandar su ejecucion. Con todo es necesario advertir que cuando los Papas y los Concilios espiden decretos que establecen nuevos impedimen tos dirimentes, estos no tienen fuerza de ley en los estados de los Príncipes católicos hasta que estos les hayan dado el pase, ó aceptado espresa ó tácitamente...na poent

[ocr errors]

Esto se funda en que los Principes en calidad de protec tores de la disciplina eclesiástica deben no solo cuidar de que no se establezcan ó introduzcan nuevos usos que puedan ala terar la tranquilidad de la Iglesia en sus estados, sino que tambien, como primeros magistrados políticos, deben exami nar si las leyes nuevas que propone la Iglesia conducen al bien general de la sociedad, con la cual se han de conciliar siempre las nuevas reglas de disciplina antes de publicarse, é de perimitir que se confirmen con el uso.ten le

[ocr errors]
[merged small][ocr errors]

Si consideramos el matrimonio como contrato, esto es, en la clase de esponsales, antes de elevarse á Sacramento, no hay duda que los Príncipes pueden establecer impedimentos dirimentes. ¿Qué dirémos del consentimiento paterno que se requiere en algunos reinos para la validacion del matrimo nio de los menores de veinte y cinco años? El célebre canciller d'Aguesseau se esplica en su informe 37 en estos términos: "si fuese necesario esplicar los progresos del derecho en esta materia, y remontar hasta las primeras leyes de los

« AnteriorContinuar »