Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Quia non secundum bonos mores, interposita est ea stipulatio, &.. inhonestum visum est, vinculo pœnæ matrimonia astringi, sive futura, sive jam contracta. L. Titia 134. de Verb. oblig.

XIII.

La ley del reino, como sacada del capítulo canónico, es del todo conforme á él; y asi previene sabiamente que ha biendo legítima escusa no se violente á nadie, añadiendo en pena de la contumacia el interdicto de no poder contraer con otra (a).

[ocr errors]

(a) Ca los que prometen que casarán uno con otro, tenudos son de lo cumplir: fueras ende, si alguno de ellos pusiese ante sí escusacion alguna derecha á tal que debiese valer. E si tal escusa non oviese, puédelo apremiar por sentencia de Santa Eglesia fasta que lo cumpla, é cualquiera dellos que contra esto ficiese, que non quisiese cumplir el casamiento, si se desposase otra vez, debe ser apremiado, que torne á cumplir el desposorio primero. Ley 7. tit. 1. Part. 4.

:: XIV.

Por otro lado los sagrados cánones mandan, y las leyes del reino encargan á los prelados, que no procedan con cen suras sino despues de haber apurado todos los demas medios y arbitrios que prescribe la equidad y la prudencia que debe gobernar en iguales casos (a).

[ocr errors]

(a) Cum dolore enim amputatur, etiam quæ putruit pars corporis, & diu tractatur, si possit sanari medicamentis; si non possit tunc à medico bono abscinditur. Sic Episcopi affectus boni est, ut optet sadl nare infirmos, serpentia auferre ulcera, obducere aliqua, non abscindere; postremo quod sanari non potest, cum dolore abscindere. San Ambros. lib. 1. Offic. cap. 27.

In causis judicialibus mandatur omnibus Judicibus Ecclesiasticis cujusque dignitatis existunt, ut quandocumque executio realis, vel personalis in qualibet parte judicii propria auctoritate ab ipsis fieri poterit, abstineant se tam in procedendo, quam definiendo à Censuris Ecclesiasticis, seu interdicto. Concil. Trid, sess. 25. cap. 3. Masim. XVII. ft. vini.

XV.

[ocr errors]

En fin, el contrato de esponsales es un contrato puramente civil, nada tiene de espiritual; y si su conocimiento toca á los jueces eclesiásticos, es pura gracia de los Soberanos, que por ser preliminar para el Sacramento del matri

monio han consentido que conozca de él la jurisdiccion contenciosa de la Iglesia. En este concepto parece que no es muy conforme al espíritu de los cánones, ni á las leyes, el que se use de las armas espirituales para la ejecucion de un contrato puramente temporal, y que no tiene nada de espiritual hasta que se verifica el Sacramento. Afianzado en todos estos fundamentos, fuí de dictámen que era legal el recurso de fuerza, especialmente procediendo desde luego con censuras el eclesiástico á ejecutar su sentencia.

XVI.

La práctica de los tribunales eclesiásticos de Francia me parece la mas acomodada y conforme al espíritu de los cánones, para que la libertad en los matrimonios no favorezca la impunidad de los que resisten cumplir los esponsales que han contraido. Cuando alguna parte se resiste á reducirlos á matrimonio sin mas causa ni motivo que la mudanza de voluntad, el oficial ó provisor le impone alguna penitencia canónica, que consiste en oraciones, limosnas ó ayunos, y le condena en costas, reservando á la otra parte el derecho para que pida en el tribunal Real los daños y perjuicios. Los daños y perjuicios en que condena el juez Real á los que no quieren cumplir los esponsales, se regulan segun las circunstan cias, y conforme á los bienes y cualidades de las personas (a).

(a) Luis de Hericourt en sus leyes eclesiásticas de Francia, part. 3. cap. 5. n. 14., trae que Mr Mainon, consejero del parlamento de París, fue condenado por ejecutoria de la gran cámara en 600 libras, ó 2400 reales de daños y perjuicios por haberse resistido á reducir á matrimonio los esponsales contraidos con una señora.

TÍTULO XXIX.

EL RECURSO DE FUERZA SUSPENDE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS JUECES ECLESIÁSTICOS.

Es constante que cuando un agraviado recurre á distinto juez sobre la determinacion de algun artículo se débe

[ocr errors]

sobreseer en el negocio principal; de tal suerte que cual quiera cosa que se haga es absolutamente nula (a). Mas cuando el Príncipe pone la mano en alguna cosa, y toma conocimiento de ella, el juez que conoce debe sobreseer has ta que le ordene su continuacion (b). La misma ley 36 cita da lo da á entender claramente en las palabras remiten luego el tal proceso al juez eclesiástico para que él proceda. Sem ria inútil esta prevencion si pudiera proceder pendiente el recurso de fuerza. La remision de autos se dirige á infor marse el Príncipe ó sus tribunales superiores de la naturaleza del negocio; y asi, ínterin pende esta relacion, queda suspensa la jurisdiccion.

J

(a) Cap. Lator, & ibi DD. qui filii sunt legitimi.

(b) Cap. Pastoralis, de Officio Delegati. Lancelot. de Attentatis 2. p. cap. 10. Cevall. de Cognit. per viam viol. gloss. 9. n. 9. &p. 2. q. 14. n. 42..

II.

A esto se agrega que si el juez eclesiástico, despues de la remision de autos, continuára sus procedimientos, ó hi ciera otra cosa que necesitase conocimiento de causa, entonces seria atentado todo lo que ejecutașe, no solo por hallarse pendiente el recurso, sino tambien por defecto de auto (a).

(a) Pareja de Instrum. edit. tft. 2. resol. 7. n. 36.

III.

En fin, esta es la opinion comun de casi todos los autores que tratan de la materia, y se practica universalmente en todos los tribunales de la nacion. Es de estrañar que el señor Salgado, siendo de la misma opinion por lo que mira á bulas y rescriptos, fuese de contrario dictámen en to á las fuerzas, porque los mismos fundamentos hay en ambos casos (a)e

(a) Salg. de Protect. p. 1. cap. 7. n. 10. opina lo contrario. Id. p. 20. p. 2. n. 37, y 89.-ga un

IV.

En caso que los jueces eclesiásticos se resistieran á obedecer las providencias y yusiones del Príncipe ó de sus tribunales superiores en los recursos de fuerza y proteccion, pueden estos, usando de la potestad y autoridad suprema económica que el Todopoderoso ha puesto en sus manos, privarles de las temporalidades, y estrañarlos de estos reinos, y aun imponerles otros castigos que previenen las leyes contra los contumaces y desobedientes á los mandatos del Soberano y Señor natural (a).

(a) Cum crescente contumacia crescere debeat, & pœna. L. Relegati in fine de Penis.

Aggravant enim violentiam, quia Regi per contemptum suæ jurisdictionis illuditur, & Senatus auctoritati detrahitur. Salg. de Ret. cap. 20. part. 2. n. 37.

Ley 25. tit. 3. lib. 1.

Adversus Clericos, & Ecclesiasticos Judices illa est frequetissima pœnæ comminatio, quæ fit ad admissionem rerum temporalium, quas obtinent in his Regnis, & deinde quod censebuntur extranci ab eisdem. Sr. Covarr. Pract. quæst. cap. 35.

Véase en el Apéndice el Real decreto de 14 de Noviembre 1745, y el §. IV. Disc. Prelim.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

[graphic][merged small][ocr errors]
« AnteriorContinuar »