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con que me honra el Señor Don Mariano Colon de Larriátegui, alcalde de casa y corte, proporcionándome la ocasion de dar al público un fragmento de un erudito y escelente informe que trabajó con motivo de la orden é instruccion siguiente.

EXCMO. SEÑOR.

"Noticioso el Rey de que muchos reos logran la impunidad de sus delitos por la facilidad que tienen de refugiarse á lugares sagrados, y considerando el grave perjuicio que de esto dimana á la quietud y seguridad pública y á la buena administracion de justicia, pensó hace algunos años en poner el indispensable remedio, y aun se hizo encargo á Roma para que se intentase la solicitud. Viendo S. M. cuán poco á propósito era el ministerio pontificio que habia entonces para conseguirla, resolvió no se presentase memoria ni escrito alguno formal hasta tiempo mas oportuno; y considerando ahora que acaso podrá serlo el actual pontificado, quiere se trate este punto en el Consejo, y que pidiendo informe á las salas del crimen de las chancillerías, teniendo presente la práctica de Valencia, y oyendo á los fiscales, consulte á S. M. lo que le pareciere sobre el método y reglas que convendria establecer en materia de asilos á fin de que con estos fundamentos se haga la instancia en Roma.

"Lo participo á V. E. de órden de S. M. para que se ejecute asi; y ruego á Dios le guarde muchos años. El Pardo 13 de Febrero de 1771. El Marqués de Grimaldi. = Señor Conde Presidente del Consejo.

Respuesta de los señores fiscales del Consejo.

"Los fiscales han reconocido la Real órden comunicada al Consejo en punto á la reduccion de asilos, teniendo presente la práctica de Valencia, para que le consulte el Consejo sobre el método y reglas que convendria establecer, y dicen que ademas de prevenirlo la Real órden, se hace preciso examinar este asunto con práctico conocimiento de

los hechos, fraudes y desórdenes que se esperimentan.

"La primera observacion sobre que deben recaer los informes debe consistir en el origen de la inmunidad local de los templos, teniéndose presente lo dispuesto en el Códi go Teodosiano y de Justiniano, en nuestras leyes patrias y municipales, señaladamente del reino de Valencia, y las disposiciones conciliares.

"Lo segundo en los abusos para impedir la estraccion de los reos cuando no se trata de castigarlos aun, sino de ponerlos en prision para formarles el proceso, bastando que el párroco ó superior inmediato de la tal Iglesia ó convento sea requerido por la justicia Real para la entrega, bajo la caucion de estilo, sin que para este acto sea necesaria la intervencion del provisor ó vicario eclesiástico, ni pueda este impedirla.

"Lo tercero sobre los fraudes de dar medios de evadirse á los reos con pretesto de piedad mal entendida, ayudándoles á ello los eclesiásticos, aun cuando delinquen en los parages inmunes ó tenidos por tales, con espresion de las penas y providencias que convendria establecer contra los que abusan de este modo de su ministerio sacerdotal contra la vindicta pública y castigo de los reos, de que resultarian la tranquilidad comun y la menor frecuencia de los delitos.

"Lo cuarto sobre la errada inteligencia de que el asilo exime de toda pena contra el espíritu de nuestros Concilios y disposiciones canónicas, las cuales cuando tiene lugar la inmunidad solo interceden para libertar al reo de las penas de sangre; pero no de otras templadas que sin dejar impunida su malicia, le hagan contenido y nada perjudicial á la sociedad, como ahora lo suelen ser los reos restituidos á sagrado, especialmente los que se envian á los presidios, desde donde desertan, y no pocos reniegan de nuestra santa fé, como consta en espediente del Consejo que trata de los desertores de los presidios; ademas del gravámen de mantener en ociosidad á tales facinerosos, sacando utilidad de su propia malicia.

"Lo quinto sobre las sutilezas con que se ha implicado esta materia de inmunidad, y citándose bulas suplicadas y

retenidas en España por ser contrarias á nuestras antiguas leyes y costumbres, debiendo prevalecer estas en asuntos de disciplina esterna, contribuyendo no menos á turbar esta materia los escritores ultramarinos de Italia, y nuestros moralistas, por falta de conocimiento del verdadero orígen de la inmunidad local de los templos, y de lo que disponen nuestras leyes, y los cánones antiguos, á que se debe recurrir para reconocer mejor las cosas en su orígen.

"Lo sexto acerca de la estension material de los tenples, ya computando algunos pasos al rededor, aunque esta opinion ha decaido, ya considerando como lugar inmune las viviendas de los sacerdotes, ó de los regulares, los claustros y los pórticos, no obstante que estas y otras oficinas son verdaderamente profanas, y su inmediacion al templo no las constituye como partes integrantes del templo mismo, ni aun son accesorias por la gran diversidad de los objetos á que unos y otros edificios estan respectivamente asignados.

"Lo séptimo en razon de la multitud de asilos que hay en los lugares populosos, en los cuales cabalmente por la mayor frecuencia de gentes ociosas y ricas ocurren el mayor número de robos, homicidios, y otra especie de delitos graves; de manera que donde debia estar mas espedito el ejercicio y administracion de justicia, alli es donde los delincuentes encuentran multiplicados los asilos, y en eso mismo fundan su confianza para delinquir, asegurados con la esperiencia de la cercanía de los asilos, y de la estension que se da en esta materia, no obstante de que como privilegiada es odiosa; por lo cual, de acuerdo con la autoridad eclesiástica, convendria reducir y moderar el número de los asilos á la catedral, donde la hubiese, á la colegiata en falta de aquella, y finalmente á la parroquia matriz, ó mas antigua, siguiendo lo establecido en Valencia cuya Real audiencia deberá informar con distincion y claridad lo que se haya establecido en aquel reino con referencia á sus fueros ó leyes municipales.

"Finalmente se deben menudamente referir todas las contradicciones y dificultades suscitadas con motivo del Tomo I.

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concordato de 1737, y otras bulas modernas, espedidas pa ra España con oposicion á nuestras antiguas leyes y costuinbres, y en razon de las pruebas, todo con série y órden, designándose casos, para venir en conocimiento del actual estado de las cosas, abusos introducidos, y modos de remediarlos radicalmente, en el supuesto de haber de intervenir en lo que sea necesario la anuencia de su Santidad, conforme á las piadosas intenciones del Rey, para remover disputas y cavilaciones en una materia á que inclina la piedad de la nacion y su espíritu religioso, creyendo hacer un acto caritativo con auxiliar la fuga ó la inmunidad de los reos con pretestos aparentes, y á que da lugar la complicacion actual de esta materia, sin saber á qué atenerse; en cuyo conflicto siempre se está por el reo; y como es frecuente semejante especie de dudas, resulta de ahí ser acto comun á la impunidad de los delitos sin culpa de los magistrados criminales, á que quiere ocurrir la justificacion del Rey despues de estar bien informado de lo que pasa en este asunto de los remedios necesarios, y cuales dependan de su soberanía; como asimisino de aquellos en que haya de intervenir el asenso de su Santidad para promoverle con oportunidad.

"Conviniendo, pues, que sin pérdida de tiempo las salas del crímen de Valladolid y Granada, y todas las demas del reino, esclusas las ultramarinas, con asistencia de sus presidentes ó regentes, y oyendo á los fiscales de S. M. en ellas, informen con distincion y claridad, han procurado esponer los fiscales los puntos principales de la materia, para que se evacuen metódicamente dichos informes, recomendando la mayor brevedad, y la preferencia á otro cualquie ra asunto, insertándose la Real órden y lo espuesto por los fiscales; y sin retardacion de pedir los citados informes se podrá mandar que la sala de alcaldes de casa y corte ejecute con la misma puntualidad y distincion el suyo; y venidos unos y otros dirán sobre todo los fiscales cuanto crean ser conducente á aclarar este importante negocio en cumplimiento de la Real órden, ó acordará el Consejo lo mas acertado. Madrid y Febrero 19 de 1771.

"De órden del Consejo paso á V. S. las dos copias adjuntas, la una de la Real órden de S. M. de 13 de Febrero, próximo sobre evitar la facilidad con que los reos se refugian á los lugares sagrados, logrando de este modo la impunidad de sus delitos, y la otra de la respuesta dada en vista de ella por los tres señores fiscales, á fin de que V. S. lo haga presente en la sala del crímen de ese superior tribunal, para que con asistencia de V. S., y oyendo los fiscales de S. M. en ella, informe con distincion y claridad sobre este importante negocio, recomendando á V. S. la mayor brevedad en él, y la preferencia á otro cualquier asunto, y en el ínterin me dará aviso del recibo de esta para pasarlo á la superior noticia del Consejo.

"Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid y Marzo 12 de 1771. Ignacio de Igareda.=Señor Don Domingo Alejandro de Cerezo."

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S. VI.

Origen de la exencion de tributos personales y Reales de los eclesiásticos. Amortizacion..

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1 Los eclesiásticos, segun los principios de nuestra sagrada Religion, deben dedicarse y consagrarse del todo al servicio de la Iglesia: la oracion, la instruccion de los fieles la administracion de Sacramentos deben ser su principal ocupacion. Por esto los Príncipes cristianos les eximieron desde el principio de la Iglesia de las cargas públicas, para que estuviesen mas libres y desocupados para vacar á sus funciones y ministerio, tan útiles al bien del estado y de la Reli-` gion. Que los que estan empleados en los sagrados ministerios, decia el Emperador Constantino, queden exentos de las cargas públicas para que no se les separe del servicio que deben al Señor (a). Constante su hijo no queria que los clé

(a) Qui divino cultui, ministeria religionis impendunt, ab omnibus omnino muneribus excusentur. Ne sacrilego livore quorumdam à divinis obsequiis avocentur. L. 2. Cod. Theod. de Episc. &Cler. Euseb. lib. 10. Hist. cap. 7.

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