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arca.

Que en las casas

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tes en la plaza y lugares públicos, y al muelle para la gente de la mar: Que la demas agua remanente se pueda vender, y para sus cavendas á algunos vecinos sas, y por el camino para regar sus estancias por el precio que al Cabildo pareciere y concertare, el cual sea para Própios, para el arca del concejo. de bildo haya una Item Que en las casas del dicho Cabildo haya una arca donde estén los libros de Cédulas y proVisiones de S M. que en este Cabildo se presentan, y las escrituras y recaudos de esta villa, y las demas cosas que S. M por sus leyes y pragmáticas manda y otra donde este el dinero de esta villa, y tenga tres lleves, la una tenga uno de los alcaldes, la otra el regidor mas antiguo, y la otra el escribano dể Cabildo.

29 Que uno de los regidores sea diputado cada mes.

30 El que ha de ser diputado en ausencia

re.

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ca

Item. Que uno de los regidores sea diputado da mes por rueda, para ver y visitar la carnicēría y tener cuidado que no falte carne, y que se pese á sus horas, y con limpieza: que se dé y reparte por todos los del pueblo, y lo demas á esto tocante: y asimismo tena cuidado de la pescadería, y á que se pese y venda conforme a estas ordenanzas, y hacer y haga todas las posturas del vino, y otros mantenimientos que se hubieren de vender, poner posturas en ellos, y requerir los pesos, y lo demas como se dé á cada uno su peso y medida, y selle todas las medidas que se vinieren á medir y ajustar con el padron y medida que en el Cabildo ha de haber, y tenga cuidado de ejecutar estas ordenauzas, y penar a los que las quebrantaren, y que este diputado sirva y tenga este cuidado un mes, y luego entre otro por rueda, comenzando del mas antiguo.

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Item Que si el tal regidor y diputado estuviere, aldel regidor que lo fue- gun dia de su mes ausente, ó enfermo, que el diputado que fuere el mes precedente ántes de él, sirva por él aquellos dias que asi faltare, porque no haya falta, y que el Cabildo se lo encargue lo haga.

31 Que el diputado pueda proceder.

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Item. Que el tal diputado pueda proceder, y procede contra todas las personas que quebrantaren estas ordenanzas, y no las guardaren é breve y suma riamente proceda contra ellos y lo determine conforme á estas ordenanzas, salvo cuando en la tal ordenanza ó culpa, ó sentencia, hubiere de haber pena corporal ó destierro de mil maravedis arriba que en

los tales casos se haya de juntar, y junte con el Gobernador, é su lugar teniente, ó con un alcalde para Ja determinacion de los tales negocios, y ámbos juntos lo determinen,

sean sumarios.

Item. Que estos pleitos de penas de ordenanzas, 32 Que los pleitos sean sumarios, y se determinen. difinitivamente dentro de ocho dias, y que si dentro de este término no se determinaren, que no se pueda mas proceder en la causa, y se le vuelvan las prendas, ó depósito á la ta! persona contra quien hubieren procedido libremente sin costas, por evitar achaques, é inconvenientes que en tales casos suele haber, y si dentro del término se derte minare, y la parte apelare, que no se le otorgue la apelacion, sino que primeramente deposite realmente la pena pecuniaria, ni el juez superior le pueda rec bir en el dicho grado de apelacion si no la hubiere depositado, y que el apelante acabe y concluya ante la jurisdiccion superior dentro de quince dias, dentro de los cuales esté obligado á concluir difinitivamente, y pedir sentencia, y no concluyendo, quede la sentencia pasada en cosa juzgada, y su apelacion, y se ejecute la sentencia, salvo en los casos donde la ordeñanza pusiere pena corporal, que en tal caso los términos sean árbitros al juez, y que tenga cuidado que no haya en ellos dilacion de malicia.

33 Que en los procesos se ponga la or

Item. Que en los autos y procesos que se hicieren contra los que bubieren quebrantado estas orde- denanza. nanzas, se hayan de poner, y pongan en el proceso la tal ordenanza de que se tratare haber quebrantado ó no haber cumplido

Item Que por pena de ordenanza pecuniaria, ninguno sea preso depositando la pena, ó dando prenda centiosa por ella.

34 Que por peira pecuniaria no sea preso

35 Que por pena de ordenanza se pueda

Item. Que por pena de ordenanza se pueda apelar para el Gobernador ó su lugar teniente, y si el apelar. Gobernador, ó su lugar teniente lo sentenciare, que se pueda apelar para el Cabildo ó regimiento, porque para la Real Audiencia es imposible, por la grande distancia, riesgos y grandes costas que sobre ello se harán, que serian en gran cantidad á la suma del ple ito.

Item. Que el primero dia de cada mes el dipu tade del mes precedente, dé cuenta al Cabildo, é regi

36 Que el primer diputado de cuentas.

dia de cada mes el

37 Los derechos que se han de llevar en los pleitos.

36 Que el diputado

haga todas las postu

que ha de llevar.

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miento de lo que en su mes ha fecho, y de los mantenimientos que hay y de lo demas que entendiere que avisar, y dé cuenta con pago delante del escribano del Cabildo, de las penas y posturas, y el escribano dé fé que no ha tenido otras, y estas se metan luego en la caja del Cabildo y se haga cargo de todo en el libro que ha de estar en la dicha caja, y dé asimismo memoria de los procesos que deja pendientes al diputado que entra, para que los siga y fenezca, dentro del término de los ocho dias, y qué para esto se haga Cabildo estraordinario el dicho dia primero de cada mes, y que no pase otro dia aunque sea fiesta. Item. Porque los pleitos han de ser sumarios, y no se dé lugar á hacer largos procesos, y vejaciones á los vecinos, que en los tales pleitos de penas de ordenanza, no pueda llevar mas derechos de todo el proceso el diputado ó alcalde mas de medio real, el escribano cuatro reales, y el alguacil por prision y carcelage mas de un real, y aunque se hagan autos que conforme el arancel les vengan mas de los

dichos derechos.

Item. Que el diputado tenga cuidado de hacer y ras, y los derechos haga todas las posturas á los que conforme á estas ordenanzas hiciere requerir las pesas, pesos y medidas, y que por las posturas se les dé de derecho lo siguiente:-Por cada pipa de vino cuatro reales ó una azumbre de vino, la mitad para el arca del Cabildo y la mitad para el diputado, y por postura de jabon, llegando a un quintal, una libra, y si ménos al respecto: Item de postura de higos y almendras y otras frutas secas, llegando á un quintal, lleve una fibra, y si ménos al respecto, la mitad para el arca del concejo y la mitad para él: Item de postura de almendras con cáscara, y otras frutas secas que se hayan de poner que se midan por hanegas, un almud. y si ménos al respecto, la mitad para el arca del concejo y la otra mitad para el diputado: Item que á los confiteros les ponga postura de los confites que aqui hicieren, dándoles á todos los dichos ganancia moderada, y que se les ponga en dos veces cada año y no mas; y si hicieren muchos géneros de confitura y conservas, que á todas las pongan postura, pero que no pueda llevar, aunque sean muchos géneros, mas de una libra de confites por todas las dichas posturas.

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$39 Los derechos

Item. De sellar un cuartillo ó medio cuartillo, que se hari de llevar arroba ó media arroba, se lleven cuatro reales, y de los sellos. de sellar media hanega, almud 6 vara de medir Heve cuatro reales, la mitad para el arca del concejo.

se

ne el que pesa ó mi

falsa.

Item. Que el que pesare con peso ó medida fal- 40 La pena que tiesa por la primera vez pague tres cucados, la ter- de con peso ó medida cia parte para el denunciador y juez, y las dos para el arca del concejo, y se quiebre y ponga en la picota; y por la segunda sea esta pena doblada y esté en la cárcel diez dias, y por la tercera sea dado por falso.

hacer

41 Que las conde naciones que se hi ordenanza se aplique al arca del concejo.

Item. Que porque esta villa no tiene Própios algunos para que pueda hacer algo de lo que conviene ci eren por pena de al bien comun público y es tan pobre que aun para casa de Cabildo y arca, no ha habido de qué poderlo hacer, que se suplique, y por la presente humildemente se suplica á S. M. en nombre de esta villa, y del concejo de ella, sea servido hacer merced á esta villa, de confirmar estas ordenanzas, y que las penas de ellas se apliquen á la arca del cencejo de esta villa, como por ellas va declarado, para que tenga alguna cosa de qué poder socorrer en las cosas de gobierno, y bien público de ella.

Item. Que porque se ofrecen necesidades públicas, y no las pueden pasar sin remediarlas, y por ser la villa tan pobre de Própios y no hay de qué: Que se suplique á S. M. que sea servido de dar licencia á esta villa У Cabildo, para que en él se pueda repartir, y por los vecinos, hasta cantidad de cien ducados para obras públicas y comunes á todos, y no de otra manera, porque esta cantidad es moderada, para que con todas las casas que están en esta tierra, y en los otros pueblos de esta Isla, puedan repartir hasta treinta ducados, siendo justicia y regimien to todos conformes, y no de otra forma, y con que para una obra no se reparta esta cantidad mas de

una vez:

que

42 Fara puedan repartir cien

ducados en los vecinos.

43 Que se pueda

Item Que el diputado ni el Cabildo y regimien- poner tase á los merto, ni otra justicia ninguna, no puedan poner ni pon- caderes. gan postura ni tasa á los mercaderes que tratan en vinos, y en mantenimientos, y en mercaderías de Castilla, ni de otra parte por mar con riesgo sino que los dejen vender libremente como S. M. lo tiene mandado, porque de otra manera no vendrán á esta villa

Yisitar á los mercade

res

pesos y medidas.

sabiendo que las han de tasar sus mercaderías, pēro que á los recatones que compran los dichos vinos, mantenimientos, y mercaderías en esta villa y puerto, que se les, pueda poner y ponga postura y tasa para las vender, dándoles ganancia moderada.) 44 Que se puedan Item. Que los tales mercaderes que traen vinos, los bastimentos, harinas y otras cosas de Castilla, ó Nueva España, á de otra parte por mar, á quien no se les puede poner postura ó tasa, que se les pueda ver y visitar las dichas mercaderías y mantenimientos si están para vender, y ver și el vino está tocado ó dañado, y las harinas si están dañadas ó podridas, tales, que estén para vender, y que estando para se vender las dejen vender libremente, pero si estuvieren dañadas de tal mamena que no estén para vender, que se les pueda mandar que no las vendan, que por esta visita ahora estén dañadas, ahora no, no se les pueda llevar derecho alguno de visitar, ó escribano, ni otra cosa alguna. Y asimismo la, pueda visitar los pesos y medidas, sin les llevar derechos algunos, pero hallándodes peso ó medida falso ó falsa, que sean castigados por estas ordenazas.

45 Sobre que no pue

dan atravesarse mer.

rauifiesten.

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Item. Que porque ninguno pueda atravesar mer. raderías, y que las caderías para las vender él solo, y el pueblo quede con ellas: Que cualquier mercader, que comprare cualesquiera mercaderías en esta villa ó puerto para to-mará vender, sea obligado á las manifestar todas, y dar memorias de ellas, y de los precios, en el Cabildo, y jurar que aquel precio que declara es verdadero que le costaron, y que cualquier vecino de esta villa pueda tomar de las dichas mercaderías las que hubiere menester para su casa por el tanto, hasta la mitad de cada género de mercaderías, dentro de nueve dias, del dia que las manifestó, pagando luego el precio que al tal mercader le costó, y aunque las haya comprado fiadas las haya de pagar luego de contado, y jure que las quiere para proveimiento de su casa, y que las ha menester, y que al tal mercader llevando el memorial fecho de su casa, de las mercaderías, y precios de ellos, no se les lleve de-rochos mas que un real para el escribano que lo ha sde asentar, y que a las puertas del Cabildo ponga -el dicho escribano un traslado del dicho memorial Y precios, para que venga á noticia de los vecinos, y

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