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que el mercader que, sin hacer esta manifestacion vendiere las talas mercaderías, que pierda la tércia parte de ello que asi vendiere, y sea la quinta parte para el diputado, ó juez que lo sentenciare, ó ejecutare, y las otras partes para el arca del concejo de esta villa, y que esté obligado á la manifestar dentro de seis dias despues que la compró y trajo á su

casa.

Item. Que las mercaderías que en este puerto entraren de Castilla ú otras partes sin les poner para ello impedimento, las puedan libremente sacar para otras partes, diciendo que hay necesidad, porque no es verosimil que si en esta villa la hubiese y hallaren precios convenientes las querrian arriesgar para otras partes con peligros y costas; y que para los pueblos de tierra dentro se deje cargar libremente por la misma razon, aunque se hayan comprado los tales mantenimientos y mercaderías en esta villa, pues es justo tambien proveer los demas pueblos de esta isla de la tierra dentro.

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46 Que las mercaderías que entraren en este puerto se puedan sacar para otras partes.

47 Que el vino no

Item. Que porque los indios beben el vino muy se venda á indios. desordenadamente, y por esperiencia se ha visto que mientras lo tienen no trabajan ni entienden en cosa alguna, y de ello suceden otros muchos inconvenientes: que nin una persona pueda vender vino en el pueblo de los indios, ni Guanabacoa, ni en otra taberna, ni llevarlo llevarlo en botijas para lo vender, pena que el que lo vendiere que por la primera vez pague veinte ducados, y la quinta parte para el diputado ó juez que lo sentenciare, y las otras para el arca del concejo, y por la segunda sea la pena doblada y esté en la cárcel diez dias, y por la tercera sea desterrado un año de esta villa y su jurisdiccion, demas de la dicha pena pecuniaria, y que en esta villa no lo puedan vender á los dichos indios, so pena de dichos ducados, repartidos en la dicha forma. Y que si algun indio tuviere necesidad de heber vino por al una razon, que el protector de los indics le pueda dar licencia para que le puedan dar el vino que le pareciere, y no habiendo protector la dé el Gobernador estando presente, y en su ausencia un alcalde.

48 Que en el cam po no se venda vino

Item. Que porque algunos recatones vagamundos llevan á vender al campo vino, cañamazo y lienzo y ni otras cesas.

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49 Que los taberneres no vendan vino A negros.

da vino por mano de negro ni negra.

otras cosas; y lo venden á negros, y estancieros, y mayorales, los cuales pagan en cueros, sebo y cazabe, y otras cosas de los hatos y estancias de sus amos, y esto es especie de hurto y no se puede remediar. Que ninguna persona pueda llevar al cam po á los dichos hatos y estancias, ni criaderos de puercos, á vender vino, cañamazo ni lienzo, ni otra cosa alguna, ni lo venda á negro cautivo ni libre, ni estanciero, ni persona alguna, so pena de perder todo lo que asi llevare á vender con otro tanto, lo cual sea la quinta parte para el denunciador y juez que lo sentenciare por mitad, y las otras partes para el arca del concejo de esta villa.

Item Que ningun tabernero pueda vender vino á negros cautivos, pero porque hay muchos que andan á ganar, que sus amos los traen à ello y les acnden con su jornal, y los tales negros trabajan y andan en oficio de trabajo, y tienen necesidad de be ber algunas veces vino: que los tales taberneros puedan darles en sus tabernas á beber hasta medio cuartillo de vino, y no mas, y que á este no le puedan dar mas, ni que lo saquen en jarro ni vasija, sino que lo haya de beber alli en la taberna, so pena que el tal tabernero que de otra manera se lo vendiere, que por la primera vez pague dos ducados, la tércia parte para el denuuciador y juez que lo sentenciare, y las dos partes para el arca del concejo, y por la segunda la pena sea doblada, y por la tercera pague asimismo la pena doblada, y que no pueda usar mas oficio de tabernero, y que en esta pena incurra cualquiera que lo vendiere, aunque sea mercader que lo haya traido de Castilla y lo venda en su casa.

50 Que no se ven- Item. Que ninguno pueda vender vino por mano de negro ni negra horra pueda venderlo, ni tabernero, salvo si fuere persona de confianza, que en tal caso el Cabildo le pueda dar licencia para elle, y el que sin ella lo vendiere, é pusiese su esclavo á vender pague dos ducados, la tércia parte para el denunciador y juez que lo sentenciare, y las otras dos partes para el arca del concejo.

$1 Sobre las sedas alsas.

Item. Que porque algunas veces se traen á esta villa algunas sedas falsas y faltas, que no tienen el ancho que han de tener; ordenamos y mandamos que el mercader á quien le hubieren traido tales tafeta

nes ó sedas falsas, o faltas de ancho que han de tener, que esté obligado ó lo declarar para lo volver á Castilla á la persona que lo envió, y no lo venda ni tenga en su tienda, y que si lo vendiere 6 tuviere en su ti nda que lo haya perdido y pierda, ła tércia parte para el denunciador y juez que lo sentenciare, y las dos partes para el arca del concejo Y que el que tragere de Castilla seda falsa ó contra leyes de estos reinos, la haya perdido y se reparta en la dicha forma. pero que esta ordenanza no haya lugar en la seda que se tragere de la Nueva España ni de Campeche, porque es de otra suerte y no se puede labrar como la que viene de Castilla.

liem Que ningun negro cautivo pueda traer espada, ni cuchillo, ni otra arma alguna, aunque sea yendo con su amo, salvo que de noche yendo con su amo la pueda llevar y no de otra manera, 6 yendo al campo con su amo de dia. so pena que pierda las armas que tragere la primera vez, y por la segunda pierda las armas y le den veinte azotes á la seiba ó picota ó á la puerta de la Cárcel. Y por que los negros vaqueros y del campo traen desjarretaderos puntas y cuchillos de desollar, y otras armas: Que á estos tales no se les pueda quitar, ni incurran cuando vinieren del campo con ellas, en casa de sus amos hasta llegar á su casa ó salir de ellas, para volverse al campo ó sus haciendas.

52 Que ningun de gro traiga espada.

53 Que traigan armas negros horros.

Véase la adicion

Item Que los negros horros por haber en esta villa muchos que son vecinos y oficiales y por ser puerto, si les cabe la vela, es bien tengan armas que esta ordenanza. las puedan traer, salvo si por alguna causa la justicia les prohibiere que no las traigan algunos

que no

anden á ganar negras

Item Que muchos vecinos echan negros á ganar, 54 Sobre y las tales negras se ocupan en diversas cosas, y an- cautivas ni tengan cadan como libres, trabajándose, y ocupándose en lo amos y de la ciudad. que ellos quieren, y al cabo de la semana ó mes đan á sus amos el jornal, y otros tienen casas puestas para hospedar y dar de comer á pasageros, y tienen en las tales casas negras suyas, y acaece muchas veces que los tales negros el tiempo que saben sale flota ú otros navíos, se esconden, y huyen con la ropa blanca que les dan á lavar, y otras cosas que les dan á guardar, hasta que la flota ó navío es ido, sabiendo que no se ha de quedar el tal pasagero en la

55 Que las cautivos no bohios.

negros tengan

no duerman fuera de

tierra, y que se ha de ir, y se quedan con ellas, y
otras se quedan con las herramientas y otras cosas
que les dan para trabajar, y hay otros incovenientes:
Y ordenamos y mandamos que ninguno pueda traer
negro ó negra á ganar ni le pueda poner casa para
ganar de comer, ni acoger huéspedes, ni otras cosas
algunas, sin que primero la manifieste en Cabildo, y
allí se le dé licencia para ello y que el Cabildo no
se la dé sin que primero la tal persona se obligue
ante el escribano de Cabildo de pagar de llano en
llano todos los daños que las tales negras ó ne-
gros que asi quisieren traer á ganar, ponerles en casa
de por si hicieren, y que paguen toda la ropa, y otras
Cosas que asi recibieren los tales negros, sin pleitos
algunos, y si no fuere persona abonada, que dé fian-
zas para ello, so pena que el que tragere negro ó ne-
gra ó le pusiere casa de por sí para trato, que pa-
gue dos ducados, la tércia parte para el denunciador
y juez que lo sentenciare, y las otras partes para el
arca del concejo Y el escribano por la peticion que
diere para pedir licencia, y proveimiento, no lleve
mas de un real, y si sacare y se dé licencia un real.
Item. Que ningun negro cautivo tenga bohío de
por sí donde duerma, aunque ande á ganar sino
que
duerma en casa de sus amos donde sus amos vi-
ven y moran, ni á persona alguna se los puedan al-
quilar, ni sus amos dárselos, so pena que al negro
cautivo que diere bohío que tenga de por sí y duer-
ma aunque sea su propio esclavo, ó el que se lo al-
quilare, y que pierda el bohío, y sea la quinta parte
para el denunciador y juez que lo sentenciare, y las
otras cuatro partes para el arca del concejo, salvo
si sus amos los hubieren puesto el tal bohío ó casa
con licencia del Cabildo, como dicho es en las or-
denanzas antes de esta.

56 Que los negros Item Que ningun negro cautivo pueda quedar las casas de sus amos. fuera de la casa de su señor. ó de la persona á quien sirviere, de noche despues de tanida la campana de la queda, si no fuere enviado por su señor, ó por la persona á quien sirviere, so pena que el que fuere tomado fuera de la casa despues de tañida la dicha campana, de otra manera le den treinta azotes en la Cárcel, ó á la puerta de ella, como al juez le pare. ciere, y para esto se taña cada noche la campana

ún cuarto de hora por lo menos, y se taña dos hora y media despues de anochecido; y que el alguacil or la prision y carcelaje lleve dos reales, y otros dos reales el verdugo y porque cesen costas y procesos en este caso, que el alguacil luego á aquella hora que aprehendiere algun ne ro ó á la mañana luego lo manifieste al Gobernador ó alcalde, el cual Juego sin dilacion alguna, y sin el proceso, sino con la averiguacion que allí haga, lo determine so pena que si luego no lo. determinare, que pague al dueño del tal esclavo los alquileres de los dias que estuviere preso el esclavo, y que solamente sí asiente, y escriba el escribano la sentencia y mandado del juez, sin llevar derechos algunos, y que el escribano lleve solamente un real, y que si el amo del tal esclavo no quiere que al dicho esclavo le den los treinta azotes, que pazue un ducado para el a ca del concejo.

Item. Que ningu a persona ne ra ni blanca acoja en su casa á dormir ne ro cautivo de noche, so pena que por la primera vez pague tres ducados, la tércia parte para el denunci dor y juez que lo sentenciare, y las otras dos partes para el arca del concejo, y que esté preso en la Cárcel diez dias, y por la segunda vez sea la una pena y la otra doblada, y por la tercera sea desterrado de esta villa por

un año.

Item. Porque algunas personas acogen en sus estancias y hatos, negros fugitivos y cimarrones, y les dan de comer, y se sirven de ellos en sus estancias y hatos muchos dias y algunas veces los compran á sus amos, diciendo que los compran á sus aventu ras, si los hallaren, y los dueños de los tales esclavos para andar alzados y fugitivos y no saber de ellos los venden por much ménos precio de lo que valen, y hay otros fraudes y engaños: Ordenamos que ninguna persona pueda acoger y dar de comer á negro fugitivo en su estancia y hato, ni lo acojan, ni den de comer ningun estanciero ni mayoral, ni se sirva de él, so pena que si lo acogiere y diere de comer ó se sirviere de él alun dia se procederá contra él, como contra receptadores y encubridores. y que esté obligado á pagar á su amo todos los jornales que podria ganar desde el dia que asi se sirviere de él hasta que vuelva á poder de su amo aunque se huya, y

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