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poder del escribano de esta ciudad, para que se use de ellas se un y de las formas que estan confirmadas, y no de otras algunas ni sus traslados, y de estas confirmadas use esta ciuda, y el escribano de ella para todos los testimonios que se le pidieren, y el Sr. Teniente General mandó se guarde y cumpla lo que S M. manda, y en virtud de ello lo que la ciudad tiene acordado.

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Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon. de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias Orientales y Ocidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y Milan, conde de Abspurg, de Flandes, del Tirol y de Barcelona, Señor de Viz. caya y de Molina &c. Por cuanto el doctor Alonso de Cásares, siendo oidor de mi Audiencia Real que reside en la ciudad de Sto. Domingo de la isla española, y visitador y juez de residencia de la ciudad de S. Cristóbal de la Habana, para el buen gobierno de ella y de todos los pueblos de la isla de Cuba, hizo el año pasado de mil quinientos y setenta y cuatro, las ordenanzas del tenor siguiente: Don Felipe por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon de Ara on, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla de Cerdeña de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Tierra Firme del mar Océano, conde de Flandes y del Tirol &c. A vos el consejo, justicia y regimiento de la villa de S. Cristóbal de la Habana, que es en la isla Fernandina de Cuba, salud y gra cia: Sépades que Gaspar de Zárate en nombre de ese dicho Cabildo, justicia y regimento, presentó ante Nos, en nuestro Consejo de las Indias, la peticion y ordenanzas del tenor siguiente Muy Poderoso Señor: Gaspar de Zárate. en nombre de la Jus ticia y regimiento de la villa de S. Cristóbal de la Habana

de la isla de Cuba, de las Indias del mar Océano: Digo que el doctor Alonso de Cásares, oidor de la Real Audiencia y Chancillería de la ciudad de Sto. Domingo de la isla Española, visitador y juez de residencia que al presente es en la dicha villa de la Habana, confirmándose con un capítulo de la instruccion dada por V. A. á los corregidores y jueces de residencia: He fecho ciertas ordenanzas para el regimiento y gobierno de la dicha villa, y las demas villas y lugares de la dicha Isla, que son estas que presento, las cuales vistas y examinadas por la justicia y regimiento de ella, mis partes, habiendo conferido y platicado sobre ellas, las han aprobado, y quieren se guarden y cumplan, escepto la ordenanza cuarenta y nueve, en que se dispone que se pueda vender en las tabernas hasta medio Cuartillo de vino. porque la dicha ordenanza no conviene que se guarde. En todo lo demas digo: Que las dichas ordenanzas son muy útiles y necesarias para el gobierno de la dicha villa, su tierra y comarca, y se deben guardar y cumplir. Y asi pido y suplico á V. A. las manden confirmar, y confirmen para que se guarden. y cumplan, y ejecuten inviolablemente con que en cuanto á la ordenanza cuarenta, que dispone que el Gobernador, ni su lugar teniente no tengan voto en la eleccion de los alcaldes ordinarios, por las causas que por mis partes se refieren en lo tocante á la dicha ordenanza, para ello &c.-Gaspar de Zárate -Que se lleve para la tarde en Madrid á treinta de marzo de mil quinientos y setenta y cuatro años.-El licenciado Ayala En la villa de la Habana, que es en la isla Fernandina de las Indias del mar Océano, en catorce dias del mes de enero de mil quinientos setenta y cuatro años: El ilustre Señor el doctor Alonso de Cásares, oidor de S. M en la Audiencia y Chancillería Real de Sto. Domingo de la isla Española, y visitador contra el adelantado Pedro Melendez de Abilés, Gobernador de esta dicha Isla. y juez de residencia contra sus lugares tenientes, y otros oficiales por S. M, en presencia de mí Jorge de Martos, escribano de S. M. y de la dicha visita y residencia, dijo que por cuanto por ley, y un capítulo de la instruccion dada á los corregidores y

1 Que se junten los viernes á Cabildo.

2 Que el Cabildo se haga presente el

jueces de residencia está dispuesto que si en la chu dad ó villa á donde el Gobernador, é juez de residencia fuere, ó hallare ordenanzas, conviniere quitar, ó hacer alguna de nuevo el tal juez de residen cia las haga y envie ante S. M. y á su Real Con sejo, y porque en esta villa ni en toda esta Isla ro hay ordenanza alguna, ni órden por donde se pueda bien regir, de lo cual ha resultado, y resultarán des órden, y muchos inconvenientes: Por tanto, que en cumplimiento de lo que S. M. manda, hacía, é hizo las ordenanzas en este cuaderno contenidas, fir madas de su nombre, y signadas de mí el dicho es cribano, las cuales mandaba, y mandó que se le lleven al Cabildo y regimiento de esta villa, para que en él vistas y leidas, vean si son convenientes para el buen gobierno de esta villa é Isla, y lo que al dicho cabildo pareciere, se ponga al pie de las dichas ordenanzas, para que juntamente con ellas se envien á S. M. y á su Real Consejo de las Indias, como por S. M. está mandado, y asi lo pro veyó, mandó y firmó de su nombre.-El doctor Cásares-Ante mí Jorge de Martos, escribano de S. M. Ordenanzas para el Cabildo y regimiento de la villa de la Habana, y las demas villas y lugares de esta! Isla, que hizo y ordenó el ilustre Señor doctor Alonso de Cásares, oidor de la dicha Audiencia Real de la ciudad de Sto. Domingo, visitador y juez de residencia de esta Isla.

Primeramente. Ordenamos y mandamos, que justicia y regimiento de esta Isla, se junten los viér nes de cada semana á las ocho horas del dia á tratar y proveer las cosas del buen gobierno de esta villa, y del bien público, y proveimiento de ella, en las casas del Cabildo, que hay para ello diputadas y no en otra parte. y que para haberse de juntar los dichos dias viérnes de cada semana, no sea menester llamar los regidores, ni Gobernador, ni alcaldes, pues está ya dispuesto el dia y hora de cada semana, sino que ellos tengan cuidado de ir á la dicha hora. Y si el viérnes fuere fiesta, se haga el Cabildo el dia ántes.

Item Que el dicho Cabildo se haga estando preGobernador sual-sente el Gobernador 6 cualquiera de los alcaldes de quiera de los alcaldes.. esta villa, no habiendo los demas, y se haga con

tres regidores estando en esta villa, y no ménos; pero que si estuvieren ausentes, se pueda hacer Cabildo con tres regidores, y la justicia, Gobernador ó alcaldes.

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3 Que para de terminacion de cosas

dos los regidores, al

Item. Para determinacion de las cosas graves se Hamen todos los regidores y alcaldes, y Goberna graves se llamen todor, aunque esten ausentes, estando cerca de esta caldes y Gobernado r. villa en sus haciendas, no estando muy lejos; y lo mismo se haga para elecciones de alcaldes y otros oficios, y que sean compelidos á venir con pena por las Justicias.

4 Que el Gobernador deje libremenlas elec

Item. Que en las elecciones de alcaldes oficios el Gobernador deje libremente elegir á los regido- te hacer y otros res, sin votar él, ni su lugar teniente en ello, pues ciones. asienten como juez, y lo han de ser de lo que se hiciere.

Gobierno en
23 de

Item Que si hubiere necesidad alguna para que necesidad de Cabildo 5 Que habiendo sea menester hacer Cabildo estraordinario otros dias mas que el viernes mas que los dichos viernes, que el Gobernador 6 se junten. cualquiera de los alcaldes que hayan entendido la Reformada por el tal necesidad. pueda hacer juntar á Cabildo cualquie- octubre de 1772, á ra dia, con tanto que se citen y llamen al dicho de este año. Gobernador, alcaldes y regidores, particularmente para ello, por el portero que de ello dé fe ante el escribano de Cabildo:

f. 474 del protocolò

nes aunque

se

no

sea

haga

Item Que los Cabildos ordinarios se hagan cada 6 Que cada viér viérnes, aunque no hagan, ni haya cosa que hacer menester en ellos, y que esten en el dicho Cabildo juntos, Cabildo.

á lo menos una hora; tratando y confiriéndo qué cosas puede haber para el bien de esta villa y aumen to de ella.

Item. Que los regidores se asienten y voten 7 Que los regido su antigüedad; comenzando por el mas antiguo que por antiguedad. por res se siente y voten vote el primero, y acabe en el ménos antiguo, y que cuando uno estuviere votando y diciendo su parecer, que no pueda otro atravesarse, ni contradecirle pues llegado á él, puede decir su parecer, y que la justicia tenga mucho cuidado de ello, y de que no haya voces, ni porfias, sino que se trate y confiera con toda templanza y modestia.

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ciones se guarden los

Item. Que en las elecciones de alcaldes y otros 8 Que en las elecoficios, y en todas las demas cosas que en el dicho was votos. Cabildo se determinaren, se guarde lo que la mayor ymas sana parte determinare, y que el Goberna-

que se hiciere Cabil

ordenanzas.

dor, ó alcaldes lo hagan guardar sin dilacion, porque el buscar el remedio por apelacion á la Real Audiencia, es dificultosísimo, y se les encargue que lo ejecuten sin dilacion; y que caso que entre el Gobernador y alcaldes hubiere diferencias sobre lo que se ha de mandar ejecutar y cumplir, que lo que los dos de los tres determinaren se ejecute.

9 Que cada vez Item Que cada vez que se hiciere Cabildo, se do se saquen estas saque el libro de estas ordenanzas, y se ponga delante para que se puedan leer, y lea lo que hay estatuido para cada cosa que se tratare, y porque mejor sepan y ejecuten las ordenanzas.

gidores.

10 Número de re- Item. Que en esta villa haya número de seis regidores y no mas, porque para los vecinos y poblacion que al presente tiene, es número bastante.

11 Que en el Cabildo ninguno entre

con armas.

12 Que cada dia de año nuevo se elijan alcaldes.

el que

13 Que fuere alcalde no sea

Item. Que en el Cabildo y ayuntamiento ninguno pueda entrar con armas, so pena que el que en trare con espada la tenga perdida para el arca del Consejo, y si metiere daga, por ser arma que se puede encubrir y es mas peligrosa, que sea echado del Cabildo por dos meses.

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Item. Que los alcaldes ordinarios en cada un dia de año nuevo se elijan por el Cabildo, como ahora se elijen por los regidores, y que el que la mayor parte de los regidores eligiere ó mas votos tuviere, sea y quede electo por alcalde, y que si, hubiere igual número de votos, que se torne á votar para ver si hay conformidad en cuál ha de ser elegido, y habiendo segunda vez votos iguales que se echen suertes entre los dos, y el que saliere primero quede elegido.

Item. Que el que fuere alcalde no pueda tornar elegido hasta que ha á ser elegido por alcalde, hasta que hayan pasado. yan pasado tres años. tres años despues que deje de ser alcalde.

14 Que los alcaldes visiten el campo.

15 Que los alcaldes asistan y hagan

Item. Que los tales alcaldes hayan, de visitar y visiten en su tiempo el término y jurisdiccion de esta villa, y visitando las estancias, hatos y criade. ros de puercos, y de los desórdenes que hallaren den noticia en el Cabildo, y los dichos alcaldes las castiguen y remedien.

Item. Porque algunos alcaldes se van á sus haaudiencia cada dia, ciendas y no residen en esta villa: Ordenamos que en esta ciudad. los tales alcaldes residan en esta villa y asistan cada la tarde á hacer audiencia, en dia y lugar

dia por

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