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que

diputado, porque se sepa las horas del negociar, y
los que hubieren de acusar rebeldías sepan cierto
los citados no vinieron, y que no se pueda ausentar
de esta villas sin licencia del Cabildo, porque los ne-
gocios que ante ellos penden no paren, y de ella
pare, perjuicio á las partes.,

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16 La

Item. Porque, muchas veces los regidores no van tiene el regidor que á Cabildo y se dejan de hacer los Cabildos muchos no viene & Cabildo. dias; que el regidor que faltare al Cabildo de los viernes, estando en esta villa y no estando enfermo, que pague cuatro reales el d'a que faltare, y si mayor fuere la contumacia de no venir, que la justicia le agrave la pena.

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17 Que baya uu al

ciles.

Item. Que en esta yilla haya un alguacil ma guacil mayor y su te yor y un su lugar teniente y no mas, é hay otro di- niente! putado para las cosas del campo, el cual en esta villa no pueda traer vara, si no fuere entrando del campo con algun preso, ni la pueda traer en el pueblo de Guanabacoa de los Indios, por quitar ocasiones de que los indios no sean molestados, si no fuere á negocio particular con especial mandamiento. Item. Que por esperiencia, se ha visto que los 18 Sobre los algues alguaciles de noche, con color de rondar, entran en casa de indios, negros y personas pobres, é intentan de los llevar á la cárcel, y los cohechan y dan dineros, y cuando los llevan y entran en la cárcel, de prision y carcelage les llevan á la mañana ocho -reales, que la gente pobre padece, y hay otros muchos inconvenientes, y toman armas, y prenden en las posadas á pasageros, sabiendo que de madrugada se han de ir á la armada, y que no se han de quedar á pedir lo que asi se les toma y cohechan a los dichos alguaciles: Se ordena que ningun alguacil pueda entrar en casa alguna de noche, sin mandamiento de juez, no yendo en seguimiento de algun delincuente, pues para visitar alguna casa que hubiere necesidad hay en esta villa dos alcaldes, un Gobernador y su lugar teniente que lo puedan hacer.

Item. Que los dichos alguaciles que asi fueren nombrados por el Gobernador ó por la persona quien S. M. diere facultad para ello no puedan traer el Cabil

vara, sin que sean presentados primero enan traer

do de esta villa y den fianzas que darán residencia de sus oficios.

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19 Que los algua Cabildo y den fianza.

ciles e presenten en

20 Que los vecinos.

elijan el procurador Item. Porque mejor se trate, vea y provea lo general de esta ciudad. que toca al bien público, que haya un procurador de esta villa, el cual elijan los vecinos de ella todos juntos á campana tanida, el cual se elija y nombre cada un año, y que el tal procurador se pueda reelegir una y muchas veces, por el tiempo que á los vecinos que lo eligieren les pareciere, el cual haya de asistir y asista en el Cabildo y regimiento de esta villa para ver lo que en los Cabildos ordinarios y estraordinarios se provee cosa alguna contra esta villa ó contra el bien públi o, pueda contradecirlo y alear contra ello, apelar y seguir la causa en nombre de esta villa..

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21 Que el procuraItem. Que el tal procurador no pueda pedir, ni dor no siga sino To que tocare a la ciudad. seguir particulares intereses ni contra persona al una particular sino solo lo que tocare á esta villa y al bien público y comun de todos. y que cuando hubiere de seguir alguna cosa grave ó de importancia, la trate y comunique con los vecinos de esta villa, juntándose para ello.

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Que ninguno

su jurisdiccion.

Item Que porque los pueblos de esta villa están pueda ser sacado de muy lejos unos de otros, que la ciudad de Santiago, y villa del Bayamo están de esta villa mus de doscientas y veinte leguas, que se guarde su jurisdiccion de las ciudades, villas y lugares de esta Isla, y que ninguno pueda ser sacado de su jurisdiccion en primera instancia, ni el Gobernador le pueda citar por ninguna via para que parezca ante él en primera instancia á litigar como en derecho, y leyes de estos reinos, y S. M. por sus Cédulas y provisiones concedidas á las villas de estas islas, lo tiene mandado, y que un teniente de gobernador letrado, se suplique á S. M., y por la presente humildemente se suplica. sea servido de mandar que resida en la villa del Bayamo, por ser lugar donde mas contrataciones y pleitos hay, y está mas en comarca de otros pueblos de esta Isla, y allí reside al presente un teniente de gobernador.

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23 Que no se sa

su jurisdiccion.

Item. Que cuando el Gobernador fuere á visitar quen los vecinos de la tierra, ó se hallare en cualquiera lugar de esta Isia, y hubiere comenzado en primera instancia algun negocio y se fuere; que no saque á los tales ve inos desu jurisdiccion, sino que deje el tal negocio á su lu gar teniente si allí quedare, ó á uno de los alcaldes

ordinarios, para que allí se forme ante ellos en primera instancia.

laciones.

Item. Porque el ir en grado de apelacion á la 24 Sobre las ageReal Audiencia de Sto. Domingo es muy dificultoso, porque para la ciudad de Sto. Domingo no se ofrece navío en seis ó en siete años, é ir por la Yagua. na es muy costoso y peligroso, por haberse de hacer viage á la Yaguana, y despues ir por tierra despoblada cien leguas, y serian las costas muy grandes, que se suplique (y por la presente se suplica) á S. M. sea servido de mandar que el Gobernador que hubiere conocido en primera instancia en caso civil, se puede apelar de él para el Cabildo de esta villa, siendo la causa de treinta mil maravedis, de ahí á abajo; porque es cierto que mucha mas cantidad se gastará en sacar el proceso, y llevarlo solamente á Santo Domingo.

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lacio nes.

Item. Que porque ir en grado de apelacion á la, 25 Sobre las apeReal Audiencia de Sto. Domingo es muy dificultoso y costoso como está dicho, si el apelante fuere á se presentar con el testimonio de la apelacion, y hubiese de traer compulsoria, citacion de emplazamiento, y despues hubiese de tomar á hacer probanza, seria hacer notables gastos y pasar grandes trabajos y peligros, que se suplique, y por la presente se suplica á S. M sea servido de hacer merced á esta Isla, que cuando se apelare del Gobernador ó su lugar teniente para la Audiencia de Sto. Domino, que el proceso se haga en esta Isla ante el Gobernador, en el dicho grado de apelacion, como si se hiciese en la Real Audiencia de Sto. Domingo, y fecho el proceso y concluso se envie á la Real Audiencia de Sto. Domingo para la sentencia como S. M. lo ha concedido á la isla de PuertoRico.

I

nombre veedores para

Item Que la obra que se hace para traer el agua 26 Que el Cabildo de la Chorrera, y en otras cualesquiera obras públi- las obras. cas, que el Cabildo nombre veedores y oficiales que anden en ellas, y se constituyan, y conciertan los salarios, y no otra persona alguna, ni justicia porque por esperiencia se ha visto haber inconvenientes de

no ser asi.

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27 Sobre el agua

Item Porque esta villa está falta de Propios, que de la Chorrera. del todo ningun real tiene de Própios que cuando se traiga el agua de la Chorrera, habiendo proveido fuen

28 Que en las casas de C bildo haya una

arca.

29 Que uno de los regidores sea diputado cada mes.

diputado en ausencia

venda demas

tes en la plaza y lugares públicos, y al muelle para
la gente de la mar: Que agua remanente se
pueda vender, y para sus ca-
á algunos vecinos
sas, y por el camino para regar sus estancias por el
precio que al Cabildo pareciere y concertare, el cual
sea para Propios, para el arca del concejo.

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Item Que en las casas del dicho Cabildo haya una arca donde estén los libros de Cédulas y pro.. visiones de S M. que en este Cabildo se presentan, y las escrituras y recaudos de esta villa, y las demas cosas que S. M por sus leyes y pragmáticas manda y otra donde este el dinero de esta villa, y tecă . tres lleves, la una tenga uno de los alcaldes, la otra el regidor mas antiguo, y la otra el escribano de Cabildo.

B

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Item. Que uno de los regidores sea diputado cada mes por rueda, para ver y visitar la carnicēría y tener cuidado que no falte carne, y que se pese á sus horas, y con limpieza que se dé y reparte por todos los del pueblo, lo demás á esto tocante! y asimismo tena cuidado de la pescadería, y á que se pese y venda conforme á estas ordenanzas, y hacer У haga todas las posturas del vino, y otros mantenimientos que se hubieren de vender, poner posturas en ellos, y requerir los pesos, y lo demas como se dé a cada uno su peso y medida, y selle todas las medidas que se vinieren á medir y ajustar con el paSpadron y medida que en el Cabildo ha de haber, y tenga cuidado de ejecutar estas ordenauzas, y penar a los que las quebrantaren, y que este diputado sirva y tenga este cuidado un mes, y luego entre otro por rueda, comenzando del mas antiguo.

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30 El que ha de ser Item Que si el tal regidor y diputado estuviere, aldel regidor que lo fue- gun dia de su mes ausente, ó enfermo, que el dipu

re.

31 Que el diputado pueda proceder.

tado que fuere el mes precedente ántes de él, sirva por él aquellos dias que asi faltare, porque no haya falta, y que el Cabildo se lo encargue lo haga.

Item. Que el tal diputado pueda proceder, y procede contra todas las personas que quebrantaren estas ordenanzas, y no las guardarené breve y sumariamente proceda contra ellos y lo determine conforme á estas ordenanzas, salvo cuando en la tal ordenanza ó culpa, ó sentencia, hubiere de haber pena corporal ó destierro de mil maravedis arriba que en

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los tales casos se haya de juntar, y junte con el Gobernador, é su lugar teniente, ó con un alcalde para la determinacion de los tales negocios, y ámbos juntos lo determinen.

Item. Que estos pleitos de penas de ordenanzas, sean sumarios, y se determinen. difinitivamente dentro de ocho dias, y que si dentro de este término no se determinaren, que no se pueda mas proceder en la causa, y se le vuelvan las prendas, 6 depósito á la tal persona contra quien hubieren procedido libremente sin costas, por evitar achaques, é inconvenientes que en tales casos suele haber, y si dentro del término se derte minare, y la parte apelare, que no se le otorgue la apelacion, sino que primeramente deposite realmente la pena pecuniaria, ni el juez superior le pueda recibir en el dicho grado de apelacion si no la hubiere depositado, y que el apelante acabe y concluya ante la jurisdiccion superior dentro de quince dias, dentro de los cuales esté obligado á con. cluir difinitivamente, y pedir sentencia, y no concluyendo, quede la sentencia pasada en cosa juzgada, y su apelacion, y se ejecute la sentencia, salvo en los casos donde la ordenanza pusicre pena corporal, que en tal caso los términos sean árbitros al juez, y que tenga cuidado que no haya en ellos dilacion de malicia.

32 Que los pleitos sean sumarios.

33 Que en los procesos se ponga la or

Item. Que en los autos y procesos que se hicieren contra los que bubieren quebrantado estas orde- denanza. nanzas, se hayan de poner, y pongan en el proceso la tal ordenanza de que se tratare haber quebrantado ó no haber cumplido

Item Que por pena de ordenanza pecuniaria, ninguno sea preso depositando la pena, ó dando prenda centiosa por ella. A

34 Que por peira pecuniaria no sea preso

ordenanza

apelar.

se pueda

Item. Que por pena de ordenanza se pueda ape- 35 Que por pena de lar para el Gobernador ó su lugar teniente, y si el Gobernador, ó su lugar teniente lo sentenciare, que se pueda apelar para el Cabildo ó regimiento, porque para la Real Audiencia es imposible, por la grande distancia, riesgos y grandes costas que sobre ello se harán, que serian en gran cantidad á la suma, del ple ito.

36 Que el primer dia de cada mes el

Item. Que el primero dia de cada mes el dipu tado del mes precedente, dé cuenta al Cabildo, é regi- diputado de cuentas.

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