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CAPITULO II

De la competencia de la jurisdicción de Marina en materia criminal.

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Art. 4. La competencia de la jurisdicción de Marina en materia criminal se determina con exclusión de toda otra jurisdicción:

1.o Por razón de la persona responsable.

2. Por razón del delito cometido.

3.o Por razón del lugar en que el delito sea cometido.

Art. 5. Por razón de la persona responsable, es competente la jurisdicción de Marina para conocer de toda clase de delitos, salvo los exceptuados á favor de otras jurisdicciones:

1. Contra las personas comprendidas en el art. 8.o del Código penal de la Marina de Guerra.

2. Contra los individuos que extinguen condena en establecimientos de la Armada.

3.o Contra los prisioneros de guerra y las personas constituidas en rehenes.

A unos y otras se reconocerá la jerarquía oficial que tengan en el país á que pertenezcan para la designación del Consejo de Guerra que haya de juzgarlos.

4. Contra los individuos de la clase de marinería y tropa que pertenezcan á las reservas ó inscripción marítima, en los casos en que expresamente lo determinen las leyes ó reglamentos.

Art. 6. Los individuos de marinería y tropa pertenecientes á las clases de «inscrito disponible» ó «reservas», sin goce de haber, quedarán solamente sujetos à la jurisdicción de Marina por los delitos militares.

Se entenderá para este concepto que son delitos militares todos los que se hallen comprendidos en el Código penal de la Marina de Guerra.

Para los efectos de esta disposición se entenderá que pertenecen á las clases de «inscrito disponible» y «reserva» los que habiendo sido declarados inscritos disponibles ó filiados, con arreglo á las leyes de «Reclutamiento y reemplazo del personal de marinería para las tripulaciones de los buques de la Armada», ó de «Reclutamiento y reemplazo del ejército», se hallen separados del servicio de la Ma

rina, hasta que hubiesen obtenido su licencia absoluta, según las mismas leyes.

Art. 7. Por razón del delito, conocerá la jurisdicción de Marina de las causas que contra cualquier persona se instruyan por los siguientes:

1.o Los de traición que tengan por objeto la entrega de una escuadra, buque del Estado convoyado, apresado ó al servicio de la Marina, Arsenal, almacén de pertrechos navales ó municiones de boca ó guerra pertenecientes à la Armada, plaza ó puesto militar á cargo de la Marina.

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2. Los de seducción de marinería ó tropa española ó que se halle al servicio de España para que deserte de sus buques ó banderas ó se pase al enemigo.

3. Los de deserción é inducción, auxilio ó encubrimiento para realizarla.

4. Los de rebelión y sedición, cuando tengan carácter militar, y la conspiración, proposición, seducción, auxilio, provocación, inducción ó excitación para cometer dichos delitos.

5. Los de insulto à centinelas y fuerza armada de Marina ó á cualquier fuerza militarmente organizada y sujeta á las leyes militares de la Armada.

6.

Los de espionaje.

7.o Los de violación de tregua, armisticio, capitulación, ú otro convenio celebrado con el enemigo, y los de despojo á heridos ó prisioneros de guerra.

8. Los de robo ó hurto en buques apresados ó encontrados en la mar ó convoyados por buques de guerra.

9. Los de incendio, robo, hurto y estafa de caudales, material, armas, pertrechos, municiones de boca ó guerra ó de efectos pertenecientes á la Hacienda de Marina en los almacenes, cuarteles, establecimientos de la Armada, Arsenales y buques del Estado.

11.

10. Los de atentado y desacato á las Autoridades de Marina. Los de falsificación de sellos y marcas usadas por las oficinas de la Armada y de documentos que deban expedirse por las dependencias de la Marina.

12. Los de adulteración ó falsificación de provisiones de boca pertenecientes à la Marina.

13. Los de contrabando marítimo de todas clases.

14. Los de pirateria, cualquiera que sea el país á que pertenezcan los acusados.

15. Los de naufragios, abordajes, arribadas y los que se hallen consignados en las leyes de Marina y que se cometan con ocasión de las represalias.

16. Las infracciones de la legislación de Marina en lo referente á la policía en las naves, puertos y zonas maritimas, así como también la contravención á los reglamentos de pesca en las aguas saladas del mar.

17. Los cometidos por los asentistas de la Marina que tengan relación con sus asientos y contratas.

18. Los comprendidos en los bandos que con arreglo á las leyes puedan dictar los Capitanes generales de Departamento, Comandantes generales de Escuadra ó Apostadero y demás Autoridades militares de Marina.

19. Los que por leyes especiales se atribuyan à la jurisdicción de Marina.

La jurisdicción de Marina conoce también:

1.° De las faltas cometidas por los marinos en ejercicio de sus funciones que afecten al desempeño de las mismas.

2.° De las comprendidas en los bandos de los Capitanes genera·les de Departamento, Comandantes generales de Escuadra ó Apostadero y demás Autoridades militares de Marina.

3.° De las en que incurran los Abogados en el desempeño de sus cargos como defensores ante los Tribunales de Marina, salvo los casos en que los Colegios respectivos sean competentes para corregirlas.

Art. 9. Por razón del lugar es competente la jurisdicción de Marina para conocer de las causas que se instruyan por los delitos ó faltas siguientes:

1.° Los cometidos en las aguas del mar.

2. Los cometidos en los buques españoles de guerra, Arsenales, campamentos, cuarteles, fortalezas, obras militares, almacenes, fábricas, parques, Academias y demás establecimientos de Marina ó que se encuentren á cargo de ésta, aunque al cometerse el delito no se alojasen fuerzas ni estuviesen ocupados por material ó efectos de la Armada.

3.o Los cometidos à bordo de las embarcaciones mercantes, tanto' nacionales como extranjeras, que se hallen en los puertos, bahías,

radas, ríos navegables ó cualquier otro punto de la zona marítima del Reino.

No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, cuando se cometa delito á bordo de las embarcaciones mercantes extranjeras que se hallen dentro de la zona marítima española y el hecho ocurriese entre sus mismos tripulantes, los culpables que no sean españoles se entregarán á los Agentes diplomáticos ó consulares del país cuyo pabellón lleve el buque en que el delito se hubiere cometido, si dichos Agentes lo reclamaren oficialmente, a no disponer otra cosa los Tratados.

Art. 10. Cuando los individuos de los Cuerpos é Institutos del Ejército presten servicio en la Armada, serán considerados como. individuos de la Marina para la aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo.

COMENTARIO

(Artículo 4.0) La jurisdicción especial de Marina determina su competencia partiendo de tres puntos, que son: la persona responsable del delito, la índole del mismo, y el lugar en que se realiza, una vez que su acción debe extenderse, no solamente á los hechos criminosos ejecutados por los marinos, sino también á aquellos que, por su naturaleza especial ó por razón del punto donde se lleven a cabo, se haga preciso su persecución y castigo con arreglo al Código penal de la Armada, ó el ordinario.

Así como la jurisdicción ordinaria atrae el conocimiento de diversos delitos cometidos por los marinos, así también la jurisdicción de Marina es competente para juzgar á aquellos individuos que, no teniendo fuero, delinquen en condiciones tales que menester es sean juzgados por sus Tribunales, materia de que nos ocuparemos al examinar en su oportunidad las reglas de competencia.

(Artículo 5.) A. Todos los comprendidos en el ar

tículo 8.° del Código penal de la Marina de guerra, 6 sea todos los que pertenezcan á cualquiera de los Cuerpos ó Institutos de la Armada, á contar desde el Ministro del ramo, y cuantos dependan del Ministerio de Marina, sean ó no retribuídos por el Estado, á excepción de los operarios eventuales de astilleros, fundiciones, fábricas ú otros establecimientos de la Marina, se hallan comprendidos, sin excepción alguna, en el caso primero del art. 5.° de la ley: no es preciso que los individuos se hallen retribuídos por la Marina, basta sólo que dependan de su Ministerio, y en su consecuencia, aquéllos que se hallen excedentes, de cuartel, en reserva, con licencia temporal ó en la situación de supernumerario, ó desempeñando puestos en los que no se da remuneración alguna, tales como los de Asesores de las provincias ó distritos marítimos, exclusivamente deben ser juzgados por los Tribunales de la Armada.

B. La competencia de los Tribunales de Marina para perseguir aquellos individuos que extinguen condena en los establecimientos de la misma, se comprende, porque esos establecimientos son exclusivamente militares, sostenidos por la Marina, y regidos por reglamentos que la misma dicta, estando hasta enclavados en puntos donde ejerce su acción directa.

En esos establecimientos extinguen su penalidad aquellos que han realizado delitos verdaderamente militares, ó comunes siendo aforados, y claro es que si cometen otros nuevos dentro ó fuera de dicho establecimiento, están sujetos á los Tribunales de Marina.

C. Los prisioneros de guerra y las personas constituídas en rehenes, dependen también de los Tribunales de Marina, entendiéndose que es solamente en cuanto permanezcan en la situación expresada, y que es de apreciar la jerarquía que tuvieran en el país de donde procedan para la

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