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que vinieren á pleitos y negocios, sino que luego sin oirlos, los traigan ante el presidente y oidores ó cualquier de ellos, para que allí se vea y determine la causa conforme á justicia; so pena de tres pesos para los estrados por la primera vez que lo contrario hiciere, y por la segunda, la pena doblada, aplicada segund dicho.es, y por la tercera, que demás de la dicha pena doblada, pierdan sus oficios.

Que no ordenen peticiones á los indios, ni sean en sus causas é negocios procuradores ni solicitadores; so la pena contenida en la ordenanza antes desta, aplicada como en ella se contiene.

Que asistan á los acuerdos y á las audiencias y visitas de las cárceles de indios: y cada dia que no fuere feria do, á lo menos en las tardes, vayan y asistan en casa del presidente y oidores, y para todo lo susodicho y cualquier cosa y parte dello, tengan entre sí cuidado de repar tirse de manera, que por causa dellos ó cualquier dellos, no se dexen de determinar las causas y negocios, ni se dilaten; so pena de dos pesos para los pobres por cada un dia que los dichos intérpretes faltarén, ó cualquier dellos, en cualquier cosa de las sobredichas, demás que pagarán el daño é interese y costas á la parte ó partes que por esta causa estuvieren detenidos.

Que no se ausenten sin licencia del presidente, so pena que pierdan el salario del tiempo que estuvieren ausentes, y de doce pesos para los estrados, por cada vez que lo contrario hicieren.

Que cuando fueren á negocios ó pleitos fuera desta ciudad, no lleven de las partes directé ni indirecté cosa alguna más del salario que les fuere señalado, ni hagan conciertos ni contratos con los indios, ni compañias en

manera alguna; so pena de volver lo que así llevaren y contrataren con las setenas, y de privacion perpétua de sus oficios.

Que por cada un dia, que cualquiera de los dichos intérpretes saliere desta ciudad por mandado desta Real Audiencia, lleve de salario, para ayuda de costa, dos pesos y no más, y que no lleven comida ni otra cosa alguna, sin pagarlo, de ninguna de las partes directé ni indirecté; so pena de pagarlo con las setenas para la cámara, como dicho es.

Que de cada testigo que examinaren, siendo el interrogatorio de doce preguntas arriba, pueda llevar dos tomines, y siendo el interrogatorio de doce pregunta abaxo, un tomin y no mas; so pena de pagallo con el cuatro tanto para la cámara; pero si el interrogatorio fuere grande y la causa árdua, que el oidor ó el juez, ante quien se examinare, le pueda tasar, demás de los derechos, una suma moderada, conforme ai trabajo y tiempo que ocuparen.

Que el intérprete por su órden resida cada dia de Audiencia en el oficio del secretario, á las nueve horas de la mañana, para tomar la memoria quel fiscal le diere, para llamar los testigos que conviene examinarse para el derecho del fisco; so pena de medio peso para los pobres de la cárcel, por cada un dia que faltare.

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É

porque en lo que toca á los derechos que los oficiales desta Audiencia han de llevar, hay hecho arancel, dixeron que mandaban y mandaron se guarde y cumpla lo en él contenido, entretanto que por S. M. 6 por los dichos presidentes y oidores, otra cosa se provee é manda.

É

yo Francisco de Carvajal, scrivano de cámara en la

Real Audiencia é Chancillería de S. M., que reside en esta cibdad de los Reyes, de mandamiento del señor doctor Bravo de Saravia, oidor en ella, hice sacar este traslado de unas ordenanzas simples, que en su poder están, que en cada un año se leen en la dicha Real Abdiencia un dia despues de los Reyes; é juran los oficiales de la dicha Real Abdiencia, de bien guardar é cumplir. É fué acabado de sacar, corregir é concertar con las dichas ordenanzas, en la dicha cibdad de los Reyes, en veinte y seis dias del mes de Marzo, de mill é quinientos é sesenta é dos años.-En fée de lo cual fice aquí este mio signo.-(Hay un signo), en testimonio de verdad.-Francisco de Carvajal.-(Hay una rúbrica).-Corregido.-Gratis.

RELACION DEL VIAJE HECHO PARA EL DESCUBRIMIENTO DE LAS ISLAS LLAMADAS «RICAS DE ORO Y PLATA, SItuadas en el JAPON, SIENDO VIREY DE LA NUEVA ESPAÑA D. Luis de VeLASCO, Y SU HIJO, SEBASTIAN VIzcaino, general DB LA KSPEDICION (1).

En el nombre de Dios y de su bendita madre la Virgen Maria y de los gloriosos San Pedro, San Pablo y Santiago. Amen.

: Reinando en las Españas el católico rey D. Felipe,

(1) MS. de la Biblioteca Nacional, señalado J.-37.

nuestro Señor, tercero de este nombre, que Dios guarde muchos años, prospere y acreciente en reinos y estados para amparo de la cristiandad, y siendo virey, gobernador y capitan general de las provincias de la Nueva España el Excmo. Sr. D. Luis de Velasco, marqués de Salinas, se hizo descubrimiento de las islas llamadas Ricas de oro y plata, que dicen están en el parage del Japon, por cédula y órdenes de S. M., yendo por general y á cargo el dicho descubrimiento y por embajador al Emperador del dicho Japon y Príncipe, su hijo Sebastian Vizcaino, encomendero de los pueblos de la provincia de Ávalos, vecino de México, el año 1611, en un navío nombrado San Francisco, por piloto mayor, capitan y maestre, Benito de Palacios, y por su acompañado Lorenzo Vazquez, por comisario de los religiosos de la órden del seráfico Padre San Francisco, de los Descalzos, Fr. Pedro Bautista, Fr. Diego Ibañez, lector de Santa Teología, y Fr. Ignacio de Jesus, predicador y tres legos, Fr. Pedro y dos Fr. Juanes, por escribano Alonso Gascon de Cardona; gente de mar cincuenta y una personas, y D. Francisco de Velasco, japon (1) principal, por otro. nombre llamado Joçuquendono, y veinte y dos japones, que vinieron el año pasado de 610 del dicho Japon á la Nueva España. Y lo que subcedió en el dicho viage y descubrimiento, es como se sigue en esta relacion.

CAPITULO PRIMERO.

Salió de México el dicho general, en seguimiento del

(1) Japon está aquí por japonés.

dicho descubrimiento y embajada, lunes á 7 dias del mes de Marzo, dia de Santo Tomás de Aquino, de 1611 años, para el puerto de Acapulco, llevando en su compañía al dicho D. Francisco Joçuquindono y á los demás japones, regalándoles y dándoles de comer, aunque á cuenta del dicho Marqués, que dió de su cámara ducientos pesos para ello; y llegó al dicho puerto de Acapulco, sábado, 19 dias del dicho mes y año: y no se dice en esta relacion las contradicciones que hubo, para quel dicho descubrimiento y viage no se hiciese recta via, desde el dicho puerto de Acapulco al reino del Japon, y que se remitiese y diese principio á él desde la ciudad de Manila y islas Filipinas: de que S. M. en razon desto mandó despachar tres cédulas Reales, remitiéndolo al dicho señor Virey, para que en todo tomase el más buen acierto del dicho descubrimiento. El cual, como tan grande gobernador y deseoso de que en todo se cumpla la voluntad de S. M. y se acreciente su Real Corona, hizo juntar personas considerables, de satisfaccion y práctica en la navegacion, que fueron el Sr. D. Juan de Villela, visitador de la Nueva España, presidente de la Real Audiencia del Nuevo Reino de Galicia, el Sr. D. Antonio de Morga y el Padre Fr. Alonso Muñoz, de la Órden de San Francisco, comisario de las provincias del Japon, y Hernando de los Rios, coronel, procurador de las dichas islas Filipinas, con el dicho general Sebastian Vizcaino, y otras personas y pilotos; y se acordó y resolvió en que el dicho descubrimiento se hiciese salicndo recta via desde el dicho puerto de Acapulco á los reinos del Japon, con achaque de llevar á los dichos japones á su tierra y dar la embaxada y presente al dicho Emperador y á su hijo el Príncipe, que invió el dicho Marqués. Y llegado á aquel reino

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