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lo encamine todo para sa servicio. De Oropesa 20 de Abril de 607 años.

ORDENANZAS DE LAS MINAS DE GUAMANGA (1).

Porque una de las cosas más principales que convienen proveer para el aumento y conservacion destos reinos y estados de S. M., es la labor de las minas de oro y plata, así para que se busquen y labren, como para que se ponga órden conviniente, mediante la cual los indios que en ellas estuvieren, así los que las labran como los que van á sus tratos y granjerías, sean mantenidos en justicia y no reciban agravios de los españoles; porque considerando que estas partes no tienen otro género de granjería de que ayudarse al presente, así por estar tan lejos de los reinos de España, como por no haber en ellos aparejo para tratar y contratar con cosas de la tierra como en otras partes, si no se pusiese diligencia en lo susodicho, está claro que vernia en gran pobreza y disminucion, especialmente cuando las dichas minas se hallan y descubren en partes y lugares cómodos y convinientes, para que los indios las labren y sé aprovechen dellas sin perjuicio ni detrimento de esas personas; y porque al presente ha sido nuestro Señor servido que se hayan

(1) Biblioteca nacional J.-13 en un tomo en fólio, encuader. nado en pasta, que contiene varios papeles manuscritos referentes á la gobernacion de Indias.

TомO VIII.

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descubierto minas ricas y muy abundantes de plata en' los términos y jurisdiccion de la ciudad de Guamanga,: cuyo sitio y temple es sano y conviniente para la salud de los dichos naturales; y segun somos informados por relacion de personas de ciencia y esperiencia en el dicho negocio á quien enviamos para el dicho efecto, las dichas minas van en aumento y cada dia van pareciendo más ricas y provechosas, paresciendo nescesario poner órden para que los naturales no reciban agravio; atento que la fundicion de las dichas minas se hace diferentemente que en las otras que están descubiertas en estos reinos, y que no se pueden regir ni gobernar por la órden que está dada en las demás; visto y entendido y hecha visita y examinacion de los agravios que los indios reciben en las dichas minas con su parescer y de los caciques de la dicha provincia, se hicieron las ordenanzas siguientes.

Primeramente, se ordena y manda hasta tanto que otra cosa se provea, que los caciques de la dichaa provincia tengan en el asiento de minas que se llama Xunsulla, setecientos indios ordinarios, los quales ellos mismos repartan lo que á cada uno cabe, conforme á la órden que suelen tener en los dichos repartimientos, por la cantidad y número de cada uno; el qual dicho partimiento se

ponga por escrito ante escribano, y se entregue al juez que en el dicho asiento oviere de residir; el cual compela á los dichos caciques, que cada lunes por la mañana tengan en la plaza pública del dicho asiento, los indios que le cupieren por el dicho repartimiento, y los reparta y destrebuya por los que labraren minas, para que trabajen con la persona á quien los diere y repartiere, hasta el sábado en la noche, por la órden y por el precio que abajo irá declarado.

Item, por quanto por la visita que se hizo en el dicho asiento, parece que los españoles que traian indios alquilados, estando el monte á legua y media, les hacian traer cada dia tres cargas de leña grandes, y sino lo hacian, les descontaban del jornal lo que faltaba, lo qual es tra bajo escesivo; se ordena y manda que los dichos indios que ansí anduvieren alquilados, no puedan ser compelidos á que trayan cada un dia de los que obieren de traer leña, mas de dos cargas pequeñas, que ambas pesen hasta dos arrobas y media, que por ser cuesta abajo y cerca, las pueden traer de una vez. Lo qual se entiende en tanto que dura el monte de donde agora la traen; y acabado, se tase conforme á la distancia del camino de donde la hobieren de traer, dándoles hachas para cortarla.

Item, por cuanto parece que los dichos españoles que labran minas, y traen indios alquilados en ellas, les hacen subir al cerro é ir á trabajar antes que amanezca, y no les consienten dejar la labor hasta que es noche; lo qual, asi por ser la tierra fria, como por ser el trabajo demasiado, conviene proveer sobre ello; se ordena y manda que los dichos indios salgan á trabajar de sus rancherías despues que fuere salido el sol, y deien la labor en poniéndose; so pêna que el que los compeliere a otra cosa, incurra en quatro pesos de pena por cada indio que así trujere alquilado; la tercia parte para la cámara é fisco real, é la otra tercia para los dichos indios, y la otra para el juez y denunciador.

Item, por quanto somos informados que los que la bran las dichas minas con los dichos indios alquilados que bajan el metal del cerro, se lo hacen traer en sus mantas propias, de lo qual se le sigue notable perjuicio;

se ordena y manda que los dueños de las dichas minas sean obligados á darles bateas, para que saquen el dicho metal, y costales para que lo bajen del cerro; y no dándoselo, los dichos indios no sean obligados á traerlo. Y si á ello les compelieren contra el tenor y forma de esta ordenanza, incurran en pena de quatro pesos por cada indio á quien asi compeliere, aplicados en la forma susodicha.

Item, por quanto somos informados, que al tiempo que bajan el metal del dicho cerro, les hacen traer cargas demasiadas y descomedidas, se ordena y manda que no les puedan compeler á bajar más de dos arrobas de metal, so la dicha pena aplicada segun dicho es.

Item, por quanto muchos indios de los que se van á alquilar al dicho asiento, tienen por granjería de llevar maiz y carne y otros bastimentos de sus propias tierras, y se querellaron diciendo que los dueños de las dichas minas les compelen á que reciban carne y maiz en precio de su jornal, en lo qual quando ellos lo tienen, reciben agravio; se ordena y manda que no puedan ser compelidos á ello, sino fuere quando ellos mesmos lo pedieren, y en tal caso, los dichos alquiladores sean obligados á dárselo, y no en otra manera.

Item, por quanto somos informados que los que labran minas en el dicho asiento, compelen á los indios al quiladores, á que residan y duerman en sus casas durante el tiempo del alquile, de lo cual dixeron recebir notorio agravio por muchas razones que para ello dieron, se ordena y manda que á cada una de las provincias que hobieren de dar indios alquilados en el dicho asiento, se les señalen por el dicho juez sitios y lugares donde hagan sus rancherías y casas en que residan los dichos in

dios en la cantidad que pareciere conviniente para ello; de los quales se les dé posesion en forma, y sean amparados en ella y los posean por cosa suya propia, como los españoles á quien están señalades solares en el dicho asiento. Y mandamos que despues de hecha la dicha ranchería, ninguno les perturbe ni enquiete en su posesion, so pena de doscientos pesos aplicados en la forma susodicha.

Item, por quanto los que así labran minas en el dicho asiento, compelen á los dichos indios á traer cada semana tres cargas de carbon, y si no lo hacen se lo descuentan del jornal; y considerando la distancia del camino, y tiempo que han menester para quemallo y traello, es trabajo excesivo, se ordena y manda que el tiempo que les mandaren traer el dicho carbon, no puedan ser compelidos á dar y traer más carbon de cinco arrobas y seis dias de trabajo, so pena que si á más les compelieren, incurran en quatro pesos de pena por cada indio, aplicados en la forma susodicha; dándoles hacha para cortar la leña para el dicho carbon y costales en que lo trayan.

Item, por cuanto una de las cosas necesarias para la fundicion que se usa en el dicho asiento, es ceniza de molle, la qual no se puede hacer sino once ó doce leguas del dicho asiento, y si los dichos indios tardaban más de tres dias en traer una carga de la dicha ceniza, lo demás se lo descontaban de su trabajo, de lo qual reciben agravio y perjuicio; se ordena y manda que si los dichos indios hubieren de trabajar en traer la dicha ceniza, se les den siete dias para traer una carga, los quales parecieron término bastante, conforme á la distancia del camino. Y. porque á la ida y vuelta han de llevar la comida nescesaria, se ordena y manda que la dicha carga sea de

peso

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