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Item, por quanto no conviene que se compelan para ir á las dichas minas, indios que sean yungas (1) ni de tierra muy caliente para residir en ellas; porque aunque son sanas, los dichos indios, por ser el temple diferente, reciben mucha pesadumbre; y porque en la dicha provincia y juridicion de Guamanga hay quatro repartimientos de la condicion susodicha, que son los de Ungoy, que fueron de Garci Martinez de Castañeda, y los de Oripa encomendados en el capitan Lesana; y los que están encomendados en Lopez de Barrientos; y los indios de Cayara, que están en cabeza de S. M.; se ordena y manda que los dichos indios no puedan ser compelidos á que tengan jornaleros en el dicho asiento, ni los metan en el repartimiento que así se hiciere. Pero por quanto están en comarca de las dichas minas, y son indios de mucho maiz, y será para ellos granjería provechosa, se ordena y manda que lleven al dicho asiento en cada un año cchocientas hanegas de maiz repartidas entre ellos como cupiere á cada uno de los dichos repartimientos, registrándolas ante el juez de las dichas minas, las quales les haga vender y pagar al precio que comunmente allí valen, ó se les dejen vender si ellos quisieren.

Item, por quanto es justo que se modere el precio y jornal que ha de llevar cada uno de los dichos indios por cada un dia de trabajo; se ordena y manda por el presente hasta que, segund fueren acrecentando las dichas minas y creciendo la granjería y aprovechamiento dellas, otra cosa se provea, que se dé á cada indio de jornal cada dia nueve granos y medio, que fue el jornal que á todos los dichos indios comunmente les pareció justo y

(1) Indios que viven en los llanos del Perú.

razonable, el qual, como dicho es, se les ha de dar y pagar el sábado de cada semana que asi hobieren trabajado en ella. El dicho juez ha de tener especial cuidado y diligencia, advirtiéndole que no lo haciendo, allende de que no haciéndolo se le porná por cargo en la residencia que se le tomare, pagará de su hacienda é bienes lo que no se oviere cobrado, ó hecho en ello las diligencias necesarias para el dicho efeto.

Item, por quanto en la execucion de las dichas orde nanzas es justo que no haya pleitos, ni en la cobranza de lo en ellas contenido, así por ser negocio que toca á indios, como por ser en asiento de minas, adonde se han de evitar y prohebir, porque son dañosos y de gran perjuicio, se ordena y manda que se conozca en las causas y en la execucion de las penas sumariamente sin tela de juicio, sino la verdad sabida, y si alguno se hallare haber incurrido en las penas en ellas contenidas, el hecho presente con solo testimonio del escribano, proceda el juez á la execucion dellas, porque así conviene á la execucion de la justicia y al bien y poblacion del dicho asiento.

Las quales dichas ordenanzas, yo el dicho licenciado Polo Nondegardo, hice y ordené por mandado de S. M., y por virtud de las provisiones reales que para ello se me dieron; tomando parecer de todas las personas que entienden del caso, y de los caciques é indios é principales que entienden en la labor de las dichas minas, y con consejo y parecer de algunos religiosos que en ellas han residido, viendo y examinando las visitas que en ellas han hecho, tomando por acompañado para ello al capitan Francisco de Cárdenas, alcalde ordinario en esta dicha ciudad, que como próximo las habia visto y visitado y

becho las averiguaciones necesarias para el asiento y poblacion dellas. El qual firmó su nombre juntamente conmigo para las enviar á S. M. y á su consejo real de Hacienda. Las quales se acabaron en 25 dias del mes de Marzo de 1562 años.-El licenciado Polo.-Francisco de Cárdenas. Por mandado de sus mercedes, Joan Romo, escribano público.

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Item, por quanto en las ordenanzas viejas que se bicieron por nuestro mandado en el asiento é minas de Potosí, está proveido so graves peras que todas las personas, así indios como españoles, que registraren vetas de metal de plata sean obligados á registrar una mina para S. M. á estacas del descubridor por parte de arriba ó por parte de abajo, segund que más largamente en las dichas ordenanzas se contiene; de lo qual no solamente no se ha visto no haber resultado provecho á la hacienda real, pero haberse impidido la labor de las minas, y por razon del dicho señalamiento haberse dejado perdidas muchas vetas; y así, por hacer bien y merced á los descubridores y pobladores del dicho asiento de Xunsulla, como por quitar los dichos inconvinientes, dejando como dejamos en nuestra corona real las minas que por virtud de la dicha ordenanza hasta la poblacion destas estuvieren tomadas é señaladas, se ordena y manda que de aquí adelante no sea nescesario hacerse el dicho señalamiento, n por dejallo de hacer se incurra en pena alguna, sino que en las vetas que se registraren y descubrieren se puedan estacar libremente pidiendo estacas á los unos y á los otros, y haciendo los amojonamientos conforme á lo demás que está dispuesto por las dichas nuestras ordenanzas. Y mandamos que asi se guarde y cumpla.

Item, por cuanto nuestro intento es que los indios y naturales de la dicha provincia de Guamanga sean aprovechados en las dichas minas y en las demás que se descubrieren, y por causa de los derechos que les Hevan por los registros y amojonamientos las dejan de descubrir y poblar y dar noticia dellas, se ordena y manda que qualquier cacique y principal ó indio de qualquier estado y condicion que sea, que venga á descubrir veta ó cerro nuevo, le admitan el registro y le guarden los derechos de descubridor conforme á lo que por nuestras ordenanzas está dispuesto, sin llevarle derechos de registrar ni amojonamientos, ni de juez, ni de escribano, ni de otra qualquier manera, ni de pleito ó pleitos que se les movieren en el dicho asiento, sino que el juez les haga justicia sumariamente y sin costas, con apercibimiento que lo contrario haciendo, allende de ponérselo por cargo en la residencia que se le tomare como cosa prohebida, será condenado en lo que así llevare en el quatro tanto.

ORDENANZAS DEL VIRREY D. FRANCISCO DE TOLEDO PARA LOS OFICIALES REALES DE GUAMANGA Y CAJA DE GUANCAVÉLICA (1).

Los jueces oficiales de la Real Hacienda de S. M. de la ciudad de Guamanga y asiento de minas de azogue de

(1) Biblioteca Nacional.-J. 56. En un tomo en fólio que lleva por título Ordenanzas de la Hacienda Real, pág. 329.

Guancavélica, certificamos y hacemos saber á los señores que la presente vieren, que entre los papeles y recau- · dos que están en la caja de tres llaves en poder de nos los dichos oficiales reales, tocantes á la Real Hacienda de S. M., está una instruccion firmada del Sr. D. Francisco de Toledo, visorrey que fué destos reinos, y de Álvaro Ruiz de Navamuel, su secretario, para los oficiales reales de la dicha ciudad de Guamanga, del tenor siguiente:

D. Francisco de Toledo, mayordomo de S. M. y su visorrey y gobernador y capitan general destos reinos y provincias del Pirú, y presidente de la Real Audiencia y chancillería que reside en la ciudad de los Reyes; por quanto en la visita general que por mi persona voy haciendo para dar asiento y estabilidad en las cosas destos reinos, bien y conservacion de los españoles y naturales que en elles están y residen; y para que sean mantenidos en toda paz y justicia, como S. M. el Rey nuestro señor lo quiere y manda, he entendido que en lo que toca á la Hacienda Real, buena guarda, beneficio y acrecentamiento della, no está dada la órden y forma que conviene; y para proveer y ordenar que en esto se tenga de aquí adelante la que es necesaria y conviniente, y es justo que se tenga; llegado que fuí á la ciudad de Guamanga, yendo prosiguiendo la dicha visita general, mandé tómar la visita y quenta de la Real Hacienda á los oficiales della, así para ver lo que era á su cargo y que se cobrase, como para entender de qué manera los dichos oficiales reales habian usado sus oficios, y la quenta y razon que habian tenido en el dicho beneficio y buena guarda de la dicha Real Hacienda, para que vista, se entendiese lo que cerca desto es necesario proveer, de manera que en todo esto hubiese el recaudo y buena órden

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