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LXXII.

Puedan dar egidos, abrevaderos, caminos y sendas á los pueblos que nuevamente se poblaren, juntamente con los cabildos dellos.

LXXIII.

Puedan nombrar regidores y otros oficiales de república de los pueblos que de nuevo se poblaren, no estando por nos nombrados; contando que dentro de quatro años los que nombraren lleven confirmacion y provision nuestra.

LXXIV.

Dénsele cédulas para que pueda levantar gente en qualquiera parte de estos nuestros reinos de la corona de Castilla y de Leon para la poblacion y pacificacion, y nombrar capitanes para ello que puedan arbolar banderas y tocar atambores, y publicar la jornada; sin que á ellos, ni á los que en ella ovieren de ir, se les pida algu

na cosa.

LXXV.

Los corregidores de las dichas ciudades, villas y lugares adonde los capitanes hicieren la dicha gente, no les pongan impedimento ni estorben, antes les ayuden y favorezcan para que la levanten, y á la gente que se asentare para que vayan con ellos, y que no les lleven interese ninguno por ello.

LXXVI.

Los que una vez se ovieren asentado para ir á la jornada y nuevas poblaciones que el adelantado oviere de hacer, obedézcanle y no se derroten ni aparten de su obediencia, ni vayan otra jornada sin su licencia, so pena de muerte.

LXXVII.

Dénsele cédulas para que las justicias de las tierras comarcanas de la de adonde oviere de salir á hacer la jornada, y por las donde oviere de pasar, le den todo el favor y ayuda, y no le pongan impedimento; y le bagan dar los bastimentos y provisiones que oviere menester á justos y moderados precios; y habiendo de salir destos reinos de Castilla, se le den para los oficiales de la contratacion de Sevilla, para que le favorezcan, apresten é acomoden y faciliten su viaje, y que no le pi-dan informacion de la gente que llevare conforme á su asiento. Y él procure gente limpia, y que no sean de los prohibidos por la ordenanza.

LXXVIII.

Item, se le den cédulas para que las justicias comarcanas no le impidan meter el ganado que oviere menester para la poblacion de su provincia, que estuviere obligado á llevar por su asiento y capitulacion; y para que las justicias no estorben á la gente que quisieren ir, ora sean indios ó españoles, aunque hayan cometido delitos, no habiendo parte no puedan ser castigados por ello.

LXXIX.

Pueda llevar los esclavos conforme al asiento, libres de todos derechos, para lo qual se le dé cédula.

LXXX.

Pueda llevar cada año dos navíos con armas y provision para la tierra y labor de las minas, libres de almojarifazgo, de lo que se ha de pagar en las Indias; con que salgan con las flotas que de estos reinos fueren á Tierra Firme ó Nueva España, estando prestas, ó quando para ello se les diere provision.

LXXXI.

El adelantado y su hijo, ó un hermano, primer sucesor en la gobernacion, y los pobladores, no paguen más de la décima de los metales y piedras preciosas por tiempo de diez años.

LXXXII.

Ni paguen alcabala por tiempo de veinte años.

LXXXIII.

Ni el almojarifazgo que se paga en las Indias de todo lo que llevaren para proveimiento de sus casas, por tiempo de diez años. Y el adelantado y su hijo, ó primer subcesor en la gobernacion, no lo paguen por tiempo de veinte años.

LXXXIV.

Quando se oviere de tomar residencia al adelantado, se tenga consideracion cómo ha servido, para ver si ha de ser suspendido de la jurisdicion, ó dejarle en ella el tiempo que durare la residencia.

LXXXV.

Con el adelantado que oviere hecho bien su jornada, y cumplido bien su asiento, tendremos cuenta para le dar vasallos con perpetuidad, y título de marqués ó otro.

LXXXVI.

Así mismo tendremos cuenta de favorecer y hacer merced á los nuevos descubridores, pobladores y pacificadores, y con sus hijos y decendientes, mandándoles dar solares, tierras de pasto y labor y estancias; y con que á los que se ovieren dado y ovieren poblado y residido tiempo de cinco años, los tengan en perpetuidad. Y á los que ovieren hecho y poblado ingenios de azúcar, y los tuvieren y mantuvieren, no se les pueda hacer execucion en ellos, ni en los esclavos y herramientas y pertrechos con que se labraren. Y mandamos que se les guarden todas las preminencias, previlegios y concesiones de que disponemos en el libro de la república de los españoles.

LXXXVII.

Descubrimientos, poblacion y pacificacion con título de adelantado, solamente se dé y conceda de las provincias que no confinan con distrito de provincia, de Virrey 6 Audiencia Real, de donde cómodamente se pueda gobernar hacer el descubrimiento, nueva poblacion y pay cificacion; y para donde se pueda tener recurso por via de apelacion y agravio.

LXXXVIII.

Descubrimiento, poblazon y pacificacion de la provincia ó provincias que confinaren ó estuvieren inclusas en provincias de Virrey ó de Audiencias, se den y concedan con título de alcaldía mayor ó corregimiento, por via de colonia de alguna ciudad de las Indias ó destos reinos, ó por via de asiento, con título de alcaldía mayor y corregimiento, y alcalde mayor ó corregidor; y á su hijo heredero, y á la persona que él nombrare se les conceda lo mismo que de suso está dicho se conceda al adelantado ó su hijo, hermano ó persona que nombrare; eceto que han de estar subordenados en lo que toca á gobernacion al Virrey ó Audiencias en cuyo distrito estuviere inclusa, ó con cuyo distrito confinare. Y en lo que toca á la justicia que por via de apelacion y querella, se ha de tener recurso á la Audiencia, como se tiene de los otros alcaldes mayores y corregidores, y se les haya de tomar residencia; y el salario se les dé conforme á los otros alcaldes mayores y corregidores.

TOMO VIII.

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