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pesos, ensayados á trece reales y cuartillo, por lo que toca al quinto del Rey, que vienen á hacer quinientos y cincuenta y ocho millones y medio de ducados de á once reales, fuera de otro tanto que se ha sacado sin quintar y en plata corriente; y pues han pasado cincuenta y seis años sacando plata, es de creer se han sacado más de tres mil millones de ducados, de á once reales de plata; si bien es verdad que todo aquello no ha venido á España.

Una maravilla tienen las minas del cerro de Potosí, que con pasar muchas dellas de doscientos estados de profundidad, nunca han dado en agua, y su virtud parece indeficiente y sin término. De la cruz que está en la cumbre del cerro de Potosí, comun dicho es que el Rey de España tiene una preciosa cruz, cuya peana vale más de cien millones.

En solo el Pirú, desde el año de 1585 hasta el de 1630, se han descubierto doce minas de oro, seis de oro y plata, diez y siete de plata, seis de azogue, tres de cobre, una de estaño, dos de azufre, muchas de sal.

ORDENANZAS Y COPILACION DE LEYES HECHAS POR EL MUY ILUSTRE SR. D. ANTONIO DE MENDOZA, VISOREY É GOBERNADOR DESTOS REINOS DEL PIRÚ, É PRESIDENTE DEL AUDIENCIA REAL DE S. M., QUE RESIDE EN ESTA CIUDAD DE LOS REYES, Y POR LOS SEÑORES LICENCIADOS ANDRÉS DE CIANCA, DOCTOR BRAVO DE SARA VIA, LICENCIADO HERNANDO DE SANTILLAN, OIDORES DELLA, PARA LA BUENA GOBERNACION Y ESTILO DE LOS OFICIALES DE ELLA. AÑO DE 1552 (1).

Scrivanos.

Primeramente, que los scrivanos que recibieren testigos en el lugar donde estuviere la córte y chancillería, no lleven salario por dias por recibir testigos en la causa que ante ellos pasare; pero si el interrogatorio fuere grande y la causa árdua, la justicia les tase una suma razonable, demás de sus derechos, por el trabajo de tomar y escrebir las depusiciones de los testigos, é aquello solamente puedan llevar é no más.

Que los scrivanos, cada vez que se concluye el pleito, pongan al pié de la conclusion los derechos que ha de haber el relator, y que el relator muestre á la parte aquella tasa y asiente en el proceso lo que recibe; so pena que pierda los derechos y el scrivano incurra en

(1) MS. de la Biblioteca Nacional, señalado J. 37. Copia sacada del original, autorizada por un escribano, en el año 1532.

pena de cuatro pesos por cada vez que no lo hiciere, para los estrados desta Real Audiencia.

Que los scrivanos no den á las partes los rollos de los pleitos de importancia, ni las escripturas originales, ni á los abogados, salvo el traslado; so pena que sean suspendidos por dos años, sino les fuere mandado el contrario.

Que el scrivano que guarda la sala, esté presente á las relaciones y no descargue con el que por él escribe; so pena de dos pesos para los estrados.

Que el scrivano que guarda la sala, ponga en los acuerdos las penas que fueren impuestas en las suyas de prueba; so pena de dos pesos para los estrados.

Que ningund scrivano reciba auto de procurador, sin tener el poder; so pena de dos pesos para los estrados.

Que cuando algund receptor hobiere de hacer alguna probanza, que el scrivano de la causa, despues que fuere dada copia della á las partes, despues que se la tornaren, dentro de tres dias, la lleve ante el presidente y oidores para ver si las tiras son defectuosas; so pena de dos pesos para los estrados.

Que el scrivano del juzgado no dé carta de receptoria á receptor alguno, sin cédula de un oidor; so pena de ocho pesos para la cámara.

Que entre indios ó con ellos no se hagan procesos ordinarios.

Que tengan los registros cosidos y los signen en fin de cada año; so pena de treinta pesos para la cámara.

Que habiendo copia de scrivanos, las demandas que pusieren entre las justicias, no se pongan ante testigo alguno que sea hermano, ó primo hermano del que así pusiere la tal demanda; los scrivanos de cámara, de con

cejo ó chancillería, de aquí adelante, no pidan ni lleven derechos algunos de los procesos eclesiásticos que se traxeren al concejo ó chancillería, á pedimiento de los corregidores ó jueces de residencia, sobre cosas que tocaren á la defensa de la jurisdiccion Real, ni de los autos que ante ellos pasaren y provisiones que sobre ello se dieren; so pena del cuatro tanto para la cámara; y mandamos que el fiscal asista á las tales audiencias.

Que no escriban por abreviaturas, poniendo A por Alonso, ni C por ciento; so pena que no valga la tal escriptura y que pague el interese á la parte.

Que no lleven derechos al fiscal ni á otra persona en su nombre, en caso que la condenacion sea para la cámara, ni de la execucion que sobre esto se hiciere.

Que antes que se libre la causa por el audiencia, la traiga corregida el scrivano y asentados los derechos suyos y del sello y registro, en parte donde no se pueda quitar; so pena de dos pesos, por cada vez que los dexaren de poner, para los estrados.

Que el scrivano del pleito sea receptor para los testigos, que se tomaren en el lugar donde estuviere el audiencia, y por ello no lleve salario, sino solamente sus derechos, como dicho es; y si fuere fuera del lugar, que sea receptor el scrivano quél presidente y oidores nombrare, y no otra persona, segund el thenor y forma destas ordenanzas.

Que cuando dieren algund proceso en grado de apelacion ó remision ó en otra manera, no lo den con autos menguados; so pena de perder el oficio y del interese de la parte; y si les fuere pedido algund auto del proceso por sí solamente, que se deba dar, que no lo den sin mandado de juez; y cuando así lo dieren, haga mencion

en él cómo se dió el auto del proceso y que quedan los otros en su poder.

Que si hobieren de dar testimonio alguno con respuesta de juez ó de otra parte, que lo hayan de dar y dén dentro de tres dias, aunque el juez ó la parte no responda; so pena de pagar el interese á la parte y el daño que se le recresciere por no se lo dar, y de dos pesos, por cada dia de los que más se lo detuviere.

Que notifiquen al fiscal todos los autos y sentencias, si el fiscal no estuviere presente; so pena de dos pesos para los estrados.

Que los scrivanos y relatores desta Audiencia, en lo cevil y criminal, lleven los derechos que les pertenesciere conforme al arancel; é para questo se guarde y cumpla assi, mandamos que de aquí adelante los susodichos y cualquier dellos asiente en el processo y scripturas los derechos que recibieren de las partes, assí de la vista de los procesos, como los demás, ó de sus procuradores ó fatores, declarando la cantidad que reciben y por qué se los dan, especificadamente, y lo firmen de sus nombres, juntamente con la parte ó procurador ó fator que pagare los tales derechos, por manera que ambos firmen lo que assi recibieren en el dicho proceso y scriptura; y si el que paga los dichos derechos no supiere firmar, que firme otro por él. É fenecido el pleito ó negocio, jure el tal scrivano ó relator y la parte, ó su procurador ó fator, que no han llevado ni se les han dado más derechos por el tal pleito ó negocio, de lo que allí está asentado y firmado; y que si más llevaren ó les fueren dados, los asentarán y firmarán, como dicho es; so pena de volver lo que de otra manera se llevare, con el cuatro tanto para la cámara, por la primera vez, y por la

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