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y

mendadores, alcaides de los castillos, casas fuertes y llanas, y á los de mi Consejo, presidentes y oidores de las mis audiencias y chancillerías, alcaldes, alguaciles de mi Casa y Corte, y á todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y otros cualesquiera jueces y justicias, ministros y personas de todas las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señorios, tanto á los que ahora son, como los que serán de aqui adelante, y á cada uno y cualquiera de vos, sabed: Que en las Cortes que se celebraron en mi palacio de Buen Retiro el año 1789 se trató á propuesta del rey mi augusto padre, que está en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las leyes del reino, y por la costumbre inmemorial de suceder en la corona de España con preferencia de mayor á menor y de varon á hembra, dentro de las respectivas líneas por su orden; y teniendo presente las inmensos bienes que de su observancia por mas de setecientos años habia reportado esta monarquía, asi como los motivos circunstancias eventuales que contribuyeron á la reforma decretada por el Auto acordado de 10 de Mayo de 1713, elevaron á sus reales manos una peticion con fecha de 30 de Setiembre del referido año de 1789, haciendo mérito de las grandes utilidades que habian venido al reino, ya antes, ya particularmente despues de la union de las coronas de Castilla y Aragon, por el orden de suceder señalado en la ley 2., titulo 15, partida 2.a, y suplicándole que sin embargo de la novedad hecha en el citado Auto acordado, tuviese á bien mandar se observase y guardase perpetuamente en la sucesion de la monarquía dicha costumbre inmemorial, atestiguada en la citada ley, como siempre se habia observado y guardado, publicándose pragmática sancion, como ley hecha y formada en Cortes, por la cual constase esta reso→ lucion, y la derogacion de dicho Auto acordado. A esta peticion se dignó el rey mi augusto padre resolver como lo pedia el reino, decretando á la consulta con que la junta de asistentes á Cortes, gobernador y ministros de mi real Cámara de Castilla acompañaron la peticion de las Cortes: Que «habia tomado la resolucion correspondiente á la citada súplica ;» pero mandando que

caso

por entonces se guardase el mayor secreto, por convenir asi á su servicio: y en el decreto á que se refiere: «Que mandaba á los de su Consejo espedir la pragmática sancion que en tales casos se acostumbra. » Para en su pasaron las Cortes á la via reservada copia certificada de la citada suplica, y demas concerniente á ella, por conducto de su presidente, conde de Campomanes, gobernador del Consejo; y se publicó todo en las Cortes con la reserva encargada. Las turbaciones que agitaron la Europa en aquellos años, y las que esperimentó despues la Penín sula, no permitieron la ejecucion de estos importantes designios, que requerian dias mas serenos. Y habiéndose restablecido felizmente por la misericordia divina la paz y el buen orden de que tanto necesitaban mis amados pucblos; despues de haber examinado este grave negocio, y oido el dictámen de ministros celosos de mi servicio y del bien público, por mi real decreto dirigido al mi Consejo en 26 del presente mes he venido en mandarle que con presencia de la peticion original, de lo resuelto á ella por el rey mi muy querido padre, y de la certificacion de los escribanos mayores de Cortes, cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediatamente ley y pragmática en la forma pedida y otorgada. Publicado aquel en el mismo mi Conse jo pleno, con asistencia de mis dos fiscales, y oidos in voce en el dia 27 de este mismo mes, acordó su cumplimiento y espedir la presente en fuerza de ley y pragmática sancion, como hecha y promulgada en Cortes. Por la cual mando se observe, guarde y cumpla perpetuamente el literal contenido de la ley 2., titulo 15, partida 2., segun la peticion de las Cortes celebradas en mi palacio de Buen Retiro en el año 1789 que queda referida, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Mayoría en nascer primero es muy grandt señal de amor que muestra Dios á los fijos de los reyes, á aquellos que la da entre los otros sus hermanos que nascen despues del ca aquel á quien esta honra quier facer, bien da á entender quel adelanta et le pone sobre los otros porque lo deben obedescer et guardar, asi como á padre et á señor. El que esto sea verdat pruébase por tres razones: la primera naturalmente, la segunda por ley, la tercera por costum

bre: ca segunt natura, pues que el padre et la madre cobdician haber linage que herede lo suyo, aquel que primero nasce et llega mas aina para cumplir lo que ellos desean, por derecho debe ser mas amado de ellos, et él lo debe haber, et segunt ley, se prueba por lo que dijo nuestro señor Dios á Abraham cuando le mandó, como probándole, que tomase su fijo Isaac el primero, que mucho amaba, et le degollase por amor del; et esto le dijo por dos razones: la una porque aquel era fijo que él amaba asi como á sí mismo, por lo que de suso dijimos; la otra porque Dios le habia escogido por Santo, cuan do quiso que nascie se primero, et por eso le mandó que de aquel le feciese sacrificio; ca segunt él dijo á Moisés en la vieja ley, todo másculo que nasciese primeramente sería llamado cosa santa de Dios. Et que los hermanos le deben tener en logar de padre se muestra porque él ha mas dias que ellos, et veno primero al mundo; et quel han de obedescer como á señor se prueba por las palabras que dijo Isaac á Jacob su fijo cuando le dió la bendicion, cuidando que era el mayor: tú serás señor de tus hermanos, et ante ti se tornarán los fijos de tu padre, et al que bendijieres será bendicho, et al que maldijieres cayerle ha la maldicion : onde por todas estas palabras se da á entender que el fijo mayor ha poder sobre los otros hermanos, asi como padre et señor, et que ellos en aquel logar le deben tener. Otro si, segunt antigua costumbre, como quier que los padres comunalmente habiendo piedat de los otros fijos, no quisieron que el mayor lo hobiese todo, mas que cada uno de ellos hobiese su parte: pero con todo eso los homes sabios et entendudos, catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta particion non se podrie facer en los regnos que destroidos non fuesen, segunt nuestro Señor Jesuscrito, dijo, que todo regno partido astragado serie, tuvieron por derecho aquel señorío del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor despues de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el señorío hobieron por linage, et mayormente en España: ca por escusar muchos males que acaescieron et podrien aun seer fechos, posieron que el señorío del reino heredasen siempre aqueHlos que viniesen por liña derecha, et T. III.

por ende establecieron que si fijo varon hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moricse ante que heredase, si dejase fijo ó fija que hobiese de su muger legitima, que aquel ó aquella lo hobiese, et non otro ninguno: pero si todos estos fallesciesen, debe heredar el regno el mas propinco pariente que hi hobiere, seyendo home para ello et non habiendo fecho cosa porque lo debiere perder. Onde por todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar el fijo mayor del rey, ca de otra guisa non podrie seer el rey complidamente guardado, si ellos asi non guardasen al regno: et por ende cualquier que contra esto feciere, farie traicion conoscida, et debe haber tal pena como desuso et dicha de aquellos que desconoscen señorío al rey.»

y ca

«Y por tanto os mando á todos da uno de vos, en vuestros distritos, jurisdicciones y partido, guardeis, cumplais y ejecuteíis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar esta mi ley y pragmática sancion en todo y por todo, segun y como en ella se contiene, ordena y manda, dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea necesaria otra declaracion alguna mas que esta, que ha de tener su puntual ejecucion desde el dia que se publique en Madrid y en las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señoríos, en la forma acostumbrada, por convenir asi á mi real servicio, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Carta, firmado de don Valentin de Pinilla, mi escribano de Cámara mas antiguo y de gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé y crédito que á su original. Dada en Palacio á 29 de Marzo de 1830. Yo el rey. Yo don Miguel de Gordon, secretario del rey nuestro señor, lo hice escribir por su mandado. Don José María Puig. Don Francisco Marin. Don José Hevia y Noriega. Don Francisco Javier Adell. - Don José Cabanilles. Registrada: Don Salvador Maria Granés. Teniente Canciller mayor: Don Salvador María Granés. »

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Núm. 8. « Cuando apenas comenzaban á cicatrizarse las profundas y cancerosas llagas que abrieron en el cuerpo político del Estado los desastres re

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volucionarios del año 20 al 23, y mis vasallos amados conseguian las ventajas de las importantes mejoras que à beneficio de la paz se han ido sucesivamente introduciendo en todos los ramos de la administracion pública, vuelve la faccion rebelde é incorregible, que tiene jurada la desolacion de su patria, á alarmar y conmover el reino, asomando por las gargantas de nuestras fronteras de tierra, y preparando incursiones por las del mar. Sus proyectos horrendos son bien conocidos; y se siguen muy de cerca todos sus manejos y maniobras para desconcertarlos y preservar la monarquia de nuevas calamidades. Descansen pues en mi prevision y en la vigilancia de las autoridades todos los hombres de bien que fieles á su rey, aman el orden y la paz, y observan exactamente las leyes; asi como tambien por el contrario los incorregibles en la carrera del crimen, que, ingratos á mi soberana indulgencia, abrigan en sus pechos corrompidas ideas de turbulencia y de traicion, cualquiera que sea la máscara con que encubran sus estravios, porque inexorable de aqui en adelante con ellos, el reino se purgará de estos malévolos con la exacta y puntual observancia de las siguientes disposiciones.

Articulo 1.° Se mantienen en su fuerza y vigor, y se ejecutarán irremisiblemente por los generales y demas gefes de la fuerza armada, las disposiciones de los artículos 1.0, 2.o, 3.°, 4.° y 5.° del real decreto de 17 de Agosto de 1825, contra los rebeldes que fuesen aprehendidos con las armas en la mano en cualquier punto del territorio español.

Articulo 2. Las personas que presten auxilio de armas, municiones, víveres ó dinero á los mismos rebeldes, ó que favorezcan y den ayuda á sus criminales empresas por medio de avisos, consejos, ó en otra forma cualquiera, serán considerados como traidores, y condenados á muerte conforme á las leyes 1. y 2., titulo 2.° de la partida 7.a

a

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cabeza de partido, serán presos formándoseles causa. Si de esta resultare haber sido maliciosa su omision, y con ánimo de ayudar á los rebeldes, se les impondrá la pena de muerte; y si solo hubiesen obrado por negligencia y descuido, se les condenará individualmente á la multa de mil ducados, y seis años de presidio en uno de los de Africa.

Articulo 4. El que acogiere ú ocultare en su casa algun rebelde, sabiendo que lo sea, sufrirá la pena de cuatro años de presidio, y se le impondrá la multa de quinientos ducados.

Articulo 5.° Por el solo hecho de tener correspondencia epistolar con cualquiera de los individuos que emigraron del reino á causa de hallarse complicados en los crímenes políticos del año 20 al 23, se impondrá la pena de dos años de carcel y doscientos ducados de mul ta, sin perjuicio de que si la espresada correspondencia tuviese tendencia directa á favorecer sus proyectos contra el Estado se procederá conforme al articulo 2.°

Articulo 6. El superintendente general de policía formará á la mayor brevedad la lista nominal de los emigrados contumaces contra quienes haya recaido sentencia condenatoria de cualquiera tribunal del reino, por crímenes revolucionarios, y con nota de su filiacion, tan espresiva como pueda hacerse comunicará á las autoridades civiles y militares de las fronteras de tierra y puertos de mar para que vigilen sobre su introduccion en el reino, y en cualquiera punto en que sean prehendidos, aun cuando vengan desarmados, se les impondrá la pena á que se les haya condenado.

se,

a

Articulo 7. Toda maquinacion en el interior del reino para actos de rebeldía contra mi autoridad soberana ó suscitar conmociones populares, que llegue à manifestarse por actos preparativos de su ejecucion, será castigada en los autores y cómplices con la pena de

muerte.

Articulo 8° Los que con sus persuasiones y consejos inciten á cualquiera acto de insurreccion y á perturbar de cualquiera manera el orden público, serán condenados á la pena de seis á diez años de presidio, segun las circunstancias peculiares de cada uno.

Articulo 9. La persona que teniendo noticia positiva de cualquiera com

plot contra la seguridad interior y esterior del Estado, no lo denunciase inmediatamente á la autoridad competente, quedará sujeta á la formacion de causa y sufrirá la pena de dos á ocho años de prision ó de presidio, conforme al grado de criminalidad que le resulte, y á la gravedad del objeto de la maquinacion. Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. Está señalado de la real mano. = En palacio á 1." de Octubre de 1830.= A don Francisco Tadeo Calomarde.»

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Núm. 9. «Ministerio de Hacienda de España. El rey nuestro señor se ha dignado oir leer con la mayor complacencia la memoria que V. S. ha presentado relativa al establecimiento de una escuela de Tauromáquia en la ciudad de Sevilla, y es su soberana voluntad que se instruya con prontitud un espediente sobre las proposiciones que hace V. S. con dicho objeto, á cuyo fin oficio con esta fecha al intendente asistente de aquella ciudad, para que imforme sobre los medios de llevar á efecto el pensamiento. De real orden lo comunico á V. S. para su satisfaccion. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 11 de Abril de 1830.= BallesteSeñor conde de la Estrella. » ros.=

« Ministerio de Hacienda de España. He dado cuenta al rey nuestro señor de la memoria presentada por el conde de la Estrella sobre establecer una escuela de Tauromaquia en esa ciudad, y de lo informado por V. S. acerca de este pensamiento; y conformándose S. M. con lo propuesto por V. E. en el citado informe se ha servido resolver: 1.° que se lleve á efecto el establecimiento de Tauromaquia, nombrando S. M. á V. E. juez protector y privativo de él: 2.° que la escuela se componga de un maestro con el sueldo de doce mil reales anuales, un ayudante con ocho mil, y diez discípulos propietarios con dos mil reales anuales cada uno: 3.° que para este objeto se adquiera una casa inmediata al matadero, en la que habitarán el maestro, el ayudante y alguno de los discípulos si fuere huérfano: 4.° que para el alquiler de casa se abonen seis mil reales anuales, y otros veinte mil reales anuales para gratificaciones gastos imprevistos de todas clases: 5.0 que las capitales de provincia y ciudades donde haya maestranza con

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tribuyan para los gastos espresados con doscientos reales por cada corrida de toros las demas ciudades y villas con ciento sesenta, y ciento por cada corrida de novillos que se concedan, siendo condicion precisa para disfrutar de esta gracia, el que se acredite el pago de dicha cuota, pagando los infractores por via de multa el duplo aplicado á la escuela: 6.° que los intendentes de provincia se encarguen de la recaudacion de este arbitrio y se entiendan directamente en este negocio con V. E. como juez protector y privativo del establecimiento: 7. que la ciudad de Sevilla supla los primeros gastos con las rentas que producen el matadero, y el sobrante de la bolsa de quiebras con calidad de reintegro. De real orden lo traslado á V. E para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde &c. Madrid 28 de Mayo de 1830. Ballesteros. Señor intendente de Sevilla. »

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« Ministerio de Hacienda de España. Al intendente de Sevilla digo con está fecha lo que sigue. He dado cuenta al rey nuestro señor del oficio de V. E. de 2 del corriente en que da parte de haber nombrado á don Gerónimo José Cándido para la plaza de maestro de Tauromaquia, mandada establecer en esa ciudad por real orden de 28 de Mayo último, y á Antonio Ruiz para ayudante de la misma escuela; y S. M. se ha servido observar, que habiendo llegado á establecerse una escuela de Tauromaquia en vida del célebre don Pedro Romero cuyo nombre resuena en España por su notoria é indisputable habilidad nombradía hace cerca de medio siglo, y probablemente durará por largo tiempo, seria un contrasentido dejarle sin esta preeminente plaza de honor y de comodidad, especialmente solicitándola como la solicita, y haIlándose pobre en su vejez, aunque robusto. Por tanto, y penetrado S. M. de que el no haber tenido V. E. presente á don Pedro Romero habia procedido de olvido involuntario, é igualmente de que el mismo don Gerónimo José Cándido se hará á sí mismo un honor en reconocer esta debida preeminencia de Romero, ha tenido á bien nombrar para maestro con el sueldo de doce mil reales á dicho don Pedro Romero, y para ayudante con

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opcion á la plaza de maestro, sin ne-
cesidad de nuevo nombramiento por el
fallecimiento de éste, con el sueldo de
ocho mil reales, á don Gerónimo José
el fin de no
Cándido, á quien con
causarle perjuicio, S. M. se ha dig-
nado señalar por via de pension y por
cuenta de la real Hacienda la canti-
dad que falta hasta cubrir el sueldo
de doce mil reales señalado á la pla-
za de maestro, mientras no la tiene
en propiedad por fallecimiento del re-
ferido Romero, en lugar del sueldo
que como cesante jubilado ó en acti-
vidad de servicio habia de disfrutar.
Al mismo tiempo ha tenido á bien
S. M. mandar se diga á V. E., que
por lo que toca á Antonio Ruiz no le
faltará tiempo para ver premiada su
habilidad. De real orden lo traslado
á V. S. &c. Dios guarde &c. Madrid
Ballesteros.=
24 de Junio de 1830.
Señor conde de la Estrella,»

Núm. 10. ORDEN ESPEDIDA POR CA-
LOMARDE EN 10 DE MAYO DE 1831.

«He dado cuenta al rey nuestro se-
ñor del oficio de V. S. de 11 de este
mes en que manifiesta la delacion que
el voluntario realista de esa capital,
Francisco Bindel, ha dado por con-
ducto de sus gefes sobre el depósito
de armas
en la tienda de fierro de
don Ramon Tansoro, del comercio de
la misma el resultado opuesto que ha
producido el escrupuloso reconocimien-
to de la casa de dicho comerciante,
verificado por los dependientes de la
policia la prision en que el subdele-
gado de esa corte ha puesto con este
motivo al realista Bindel; formacion
de causa contra él en virtud de la
remision de
querella de Tansoro,
las diligencias al juzgado del tenien-
te corregidor de esa villa don Joaquin
de la Escalera, haciendo mérito al pro-
pio tiempo de las reiteradas quejas y
reclamaciones que este procedimiento
ha suscitado de parte del coronel de
voluntarios realistas el brigadier don
José Villamil, y del inspector general
de armas. Enterado de todo S. M., y
conformándose con el parecer de V. S.,
se ha servido mandar se sobresca en la
referida causa, poniéndose desde lue-
go en plena libertad con relevacion de
costas al espresado voluntario realista
Francisco Bindel, si todavía se halla
preso. Al mismo tiempo á fin de evi-

y

y

menos

y

es

tar en lo sucesivo la repeticion de
ejemplares de esta clase, ha tenido á
los denunciadores
bien resolver que
de hechos ó indicios contra la segu-
ridad pública no sean responsables en
ningun tribunal de los avisos que
den á la policía, cualquiera que fue-
re su resultado, quedando á la pru-
dencia celo de las autoridades del
ramo el hacer de ellos el uso que se
merezcan segun las calidades de las
y de
personas que den tales avisos,
los sugetos contra quienes se dirijan,
atendidas tambien las circunstancias
en que se den, y los datos ó razones
en que se funden y los hagan mas ó
verosimiles. Y finalmente,
tambien su real voluntad que los jue-
ces á quien corresponda la formacion
de las causas criminales para el des-
cubrimiento de los reos de Estado, se
limiten á pedir á los sudelegados y
encargados de la policía las noticias
que puedan convenir á los adelantos
de las causas formadas, sin poder exi-
gir nunca testimonios de denuncias ó
espedientes que obren en el estableci-
miento por su naturaleza reservado, y
entorpecimiento que cansaria esto
los trabajos de la policía con mengua
del mejor real ser-
de su instituto Y
V. S. de real
vicio. Lo que digo
efectos
orden para su inteligencia y
correspondientes. Aranjuez &c.:
lomarde. Señor don Marcelino de la
Torre, subdelegado de Madrid. »

en

= Ca

Núm. 11. Las insignias entregadas fueron :

1. El pendon de Castilla morado con leon y castillo bordados de oro y el lema siguiente: «La reina Cristina á los granaderos de la guardia real de infantería. »

2. Una bandera coronela con las armas reales, y de los regimientos de milicias, y el lema: «A los granaderos provinciales de la guardia real. »

3. Un estandarte con el escudo y trofeos de la caballería, con lema equivalente á los otros.

4. Otra bandera con los trofeos militares y lema alusivo al ejército. 5. Una bandera para los voluntarios realistas con las armas de las proel lema sevincias en los estrenos, y mejante á los anteriores.

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