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de los presos, el dia de su entrada y el de su salida, fallecimiento ó suplicio: á los que estendian las actas en las causas del Fisco (1), contados entre los oficiales del Prefecto del Pretorio en Africa (2): á los que obtenian ciertos grados en las legiones (3): y en fin á otros empleados, que desempeñaban funciones análogas en varios ramos de la administracion pública.-En el comentario del principe se inscribian los tribunos militares, los prefectos y los acompañantes (comites) de los legados (4).

La nota ó sumario de los puntos principales, que se habian de ventilar en un juicio, Hevaba igualmente el nombre de comentario. En tiempo de la República, solian redactar los magistrados una especie de memoria, en que consignaban los hechos de su magistratura, con observaciones acerca de ellos: estas memorias se llamaban comentarii ó actorum commentaria.

Finalmente se designaban, como hoy se designan, con esa denominacion, las obras que servian ó sirven de esplicacion, esposicion ó interpretacion á otras, ya ampliando, corrigiendo ó aclarando su contenido, ya añadiendo reflexiones sobre la materia. Así los jurisconsultos romanos dejaron estimables comentarios sobre leyes, edictos y cuerpos legales y sobre tratados doctrinales de sus antecesores, y conocido es el catálogo inmenso de nuestros comentadores, glosadores y espositores del derecho.

En este sentido (prescindiendo de otros, que no interesan al objeto de la presente obra) ha adoptado y conserva nuestro idioma la palabra comentario; y en este sentido tambien la tiene aceptada el lenguaje jurídico. En su lata significacion, pues, abarca toda clase de tratados, dirigidos á la mejor inteligencia de leyes, sueltas ó reunidas en compilacion de códigos, ó de obras jurídicas particulares.

Cuando el comentario está muy circunscrito al testo, y procede aislado, ó entrecortado

67 ley 45, tit. 14. lib. 49 del Dig. §. fin., ley 1, tit. 27, lib. 1 del Cód. Ley única, tit. 26, lib. 9. del Cód. Ley 32, tit. 6., lib. 4. del Dig.

por palabras, recibe mas particularmente el nombre de glosa. Puede decirse, por lo tanto, que la glosa y el comentario difieren entre sí, como la especie y el género.

Segun la forma ó carácter predominante del comentario, se califica con las denominaciones de literal, doctrinal, histórico, critico, práctico, etc.

Los comentarios han sido blanco de las mas duras y apasionadas impugnaciones. Contra ellos se ha dicho que abundan en groseros errores é interpretaciones absurdas: que contienen despreciable farrago: que, difusos y prolijos en los testos que se entienden facilmente, omiten lo que interesa esplicar: en una palabra, que no han servido para mejorar la jurisprudencia, y sí solo para oscure. cerla y confundirla. Cargos tan exajerados y absolutos no pueden ser merecidos. Y no lo son, ciertamente: pues si bien entre tantos trabajos de esa índole los ha habido estériles para la ciencia; en cambio otros han contribuido poderosamente á su perfeccion y adelantamientos. Y entre el clamoreo general contra los malos intérpretes, siempre se dejarán oir con respeto y veneracion, allende y aquende los Pirineos, los nombres de los Cuyacios y Gothofredos, de los Covarrubias y Agustines, etc.

En nuestros dias han tenido que ceder mucho las declamaciones contra los comentarios ante el positivo mérito de los que en Alemania, en Francia y en España se han escrito, particularmente sobre derecho ro

mano.

Los legisladores, por su parte, han solido desconfiar de tales producciones; especialmente aquellos, que, con grandes esfuerzos, formaron compilaciones y códigos, à fin de fijar y aclarar la complicada jurisprudencia de su pais: han temido que sus obras predilectas fueran olvidadas ó desnaturalizadas, frustrándose su celo y quedando su amor propio defraudado. Sabido es que Justiniano prohibió los comentarios á sus compilaciones, consintiendo solo las traducciones ó parafrasis griegas, y los índices que á la cabeza de cada título resumiesen los testos de la materia (paratitla); y que Napoleon, ya que no lle

gara á dictar semejante prohibicion, se lamentaba de ver abrumado su Código con multitud de esposiciones é interpretaciones, y esclamaba: Señores: hemos conseguido limpiar el establo de Augias: por Dios, no volvamos á embrollarlo (1).»

Con iguales fines, otros legisladores han recurrido al medio de declarar auténticos los comentarios de ciertos jurisconsultos, vedando la cita y alegacion de los no autorizados. Notables ejemplos de ello nos ofrecen, en Roma la ley de citaciones de los emperadores Teodosio II y Valentiniano III, y en España las pragmáticas de los Reyes D. Juan I y D. Juan II. (Véase AUTOR AUTÊNTICO.) De este sistema, aun en nuestros dias, se ha intentado hacer aplicacion (2).

Pero ni los buenos principios, ni la esperiencia justifican la prohibicion de los comentarios, ó la eleccion oficial de uno determinado.-El jurisconsulto debe ejercitar su noble profesion libremente, sin encontrar mas coartaciones, ni disfrutar mas privilegios, que los que naturalmente resulten del mérito de sus trabajos y de la acogida que hallen en el público y entre los juristas; así como el legislador, poniendo su conato en dotar al pais. de leyes sábias y claramente redactadas, debe confiar en el valor intrínseco de su obra y en la ciencia y conciencia de la magistratura, sin apelar á restricciones y prohibiciones, que, sobre no descansar en justa base, se eluden fácilmente, y son de casi imposible cumplimiento.

Respecto á las circunstancias de un buen comentario, y á los fines que en esta parte debe llenar el jurisconsulto, remitimos á nuestros lectores al artículo INTERPRETACION.

COMERCIANTE. Se reputa en derecho, como tal, segun el Código de comercio, el que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se ha inscrito en la maarícula de comerciantes, y tiene por ocupa

cion habitual y ordinaria el tráfico mercantil, fundando en él su estado político.

En su acepcion genérica, esta palabra ticne un sentido mucho mas lato, y comprende á todo el que se dedica á la negociacion y tráfico, comprando, vendiendo ó permutando unas cosas por otras, al que ejerce una industria, y al que ejecuta actos de comercio, aunque no sea el comercio su habitual ocupacion.

En la práctica estas personas reciben contínuamente diferentes nombres, segun el género de comercio ó industria á que se dedican, y la clase de negocios en que se ocupan. En este sentido llámase especialmente comerciantes á los que compran, permutan y venden por mayor: mercaderes y tenderos, á los que venden por menor: fabricantes, á los que espenden bajo nueva forma las materias primeras que han comprado: banqueros, á los que se dedican á las operaciones de cambio: armadores, á los que emprenden especulaciones marítimas, equipando naves: aseguradores, á los que, mediante cierto precio, garantizan los riesgos de las espediciones comerciales, marítimas y terrestres: agentes de cambio, á los que median en las negociaciones de efectos públicos: corredores, á los agentes que ejercen intervencion en los contratos mercantiles, para acercar á las partes y concertarlas: factores, á los que se hallan al frente de un establecimiento comercial, en virtud del poder que le ha conferido su dueño: y comisionistas, á los que desempeñan actos mercantiles por cuenta de

otro.

Todas estas distintas denominaciones se comprenden bajo la voz genérica comerciantes, y las personas que hacen consistir su ocupacion habitual en los actos que por aquellas se designan, están sometidas á las leyes de comercio.

PARTE LEGISLATIVA.

SUMARIO.

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LEY 1.a, ID., ID.

Propiamente son llamados mercaderes, los
que compran las cosas con intencion de ven-
derlas á otros para ganar en ellas. Han de
usar de su profesion lealmente, no mezclar
ni envolver con las cosas que venden otras
para adulterarlas y empeorarlas. No deben
vender á sabiendas una cosa por otra, y han
de valerse de los pesos y medidas de la tier-
ra en que compran y venden. Cuando llevan
sus mercaderías de un lugar á otro, deben
ir por los caminos acostumbrados, y pagar
derechos donde deben satisfacerlos: los que
infringen esta disposicion incurren en pena.

Ley 2.*, Id., ID.

Los mercaderes hacen conciertos entre sí,
haciendo cofradías y obligándose con jura-
mento á auxiliarse mútuamente, poniendo
precio cierto á cada vara de paño, y al peso
y medida de todas las demás mercancías, de
modo que no puedan venderse por menos.
Estos conciertos producen muchos males, por
lo que eran prohibidos del mismo modo que
todos los que tengan un objeto semejante, á
no ser que intervenga el conocimiento y
otorgamiento del Rey, siendo nulos en otro
caso. Los que lo hicieren deben perder sus
bienes, que quedarán para el Rey, y además
serán echados de la tierra para siempre. Los
jueces mayores de la poblacion, que consin-
tieren dichos conciertos, ó cuando tuvieren
noticia de ellos no los hicieren deshacer, ó
dieren conocimiento al Rey, para que los des-
haga, deben pechar cincuenta libras de oro.

LEY 4.a, ID., ID.

Todos los mercaderes, que vinieren á las
ferias, cristianos, moros ó judíos, sean sal-
vos y seguros en sus cuerpos, en sus habe-
res, en mercancías y en todo lo suyo, así en
mar, como en tierra, al venir, al permane-
cer y al volverse á su tierra, sin que nadie
sea osado á hacerle fuerza, ni mal alguno.
El que robare ó tomare por fuerza lo que

trajera, probado por pruebas ó por scñales ciertas, aunque el mercader no pueda probar cuáles y cuántas son las cosas robadas, el juez del lugar en que acaeciere el robo, debe recibir de él juramento, enterándose antes de qué hombre es y qué mercaderías suele traer. Hecho esto, y apreciada la cuantía de lo robado ó tomado, debe el juez hacer entregar de los bienes de los robadores lo que hubiere jurado que le robaron, con daños y perjuicios, y castigar á los delincuentes con arreglo á derecho. Mas si los robadores no pudieren ser hallados, ni sus bienes bastaren al resarcimiento, el concejo ó señor del territorio, en que se hizo el robo, debe pagarle de lo suyo.

LEY 5.*, ID., ID.

Los mercaderes, en recompensa de la proteccion real que reciben en su persona y bienes, deben reconocer el servicio del Rey, y pagar portazgos por lo que trajeren á vender, ó estrajeren para el mismo fin. Lo mismo tiene lugar en los que vienen á vender cualquiera cosa, sea clérigo ó caballero, ó de cualquiera otra condicion, como no goce privilegio de franqueza de portazgo. No es esto estensivo á los que trajeren alguna cosa para sí, ó para los de su compañía, y no para venderlo. Los mercaderes, que importen ó esporten mercancías, deben ir por los lugares. en que se acostumbra pagar portazgos, y decir la verdad á los almojarifes de lo que traen ó llevan, no haciendo ocultacion alguna para que pierdan el portazgo los que le cobran por el Rey. Los que obraren en contrario, pierden lo que encubrieren.

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él, ni sus cosas sufririan embargo alguno. Cuando el que cometiere el yerro fuere menor de catorce años, tampoco incurriria en pena, queriendo pagar el portazgo, lo cual tiene tambien lugar respecto del que fue re mayor de catorce años, y menor de veinticinco; á no ser que se probare que lo hizo á sabiendas y maliciosamente. Cuando los portazgueros son negligentes, y no piden en cinco años las penas y derechos referidos, no pueden demandar en adelante ni á los infractores, ni á sus herederos.

LEYES DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.

LEY 1.*, TÍT. 4.°, LIB. 14.

Todas las personas, tanto de estos reinos, como estranjeros, de cualquiera ley, estado ó condicion que sean, que hayan paz con España, pueden venir con sus mercancías y cualesquiera otras cosas que quieran vender, y pueden tambien comprar lo que les plazca, si no está prohibido. El Rey les dá su amparo y seguro, que son estensivos á su venida, estancia, y vuelta, á sus mercancías y á cuanto trajeren y llevaren. Prohíbese á todos, cualquiera que sea su clase y categoría, desde los Infantes hasta el último súbdito, que infrinjan esta ley, en todo, ni en parte, so pena de la merced real, y de caer en las penas establecidas en fuero y en derecho contra aquellos, que quebrantan y pasan seguro, puesto por su Rey y señor natural.

LEY 16, ID., ID.

En las ciudades y villas donde hubiere comerciantes, y no exista consulado, el corregidor ó alcalde mayor, con el ayuntamiento y diputados del comun elijan un comerciante. de por mayor, y otro de por menor, al tiempo. de hacer las demás elecciones del pueblo, en calidad de diputados de comercio. Estos formarán la lista comprensiva de comerciantes de ambas clases, cada uno de la suya, y darán razon al ayuntamiento de las dudas que se ofrecieren al tiempo de examinarlo, ó de las variaciones que ocurran durante el año.

:

Los cargos de diputados de comercio deben recaer en personas íntegras, las cuales han de proceder con la legalidad correspondiente, para que no se verifiquen fraudes ni vejaciones, contrarias al bien público y al comerció si acreditan celo y exactitud en el desempeño de sus cargos, pueden ser reelegidos en el año siguiente, sin necesidad de guardar hueco. Al propio tiempo que los mismos diputados forman las listas espresadas, han de hacer otra de estranjeros, con distincion de los que se dedican al comercio. ó á las manufacturas, y los que viven vagos, sin ejercitarse en destino útil á estos reinos. y á la causa pública, denunciando á la justicia y ayuntamiento á los de esta última clase, para que no los permita subsistir en España sin ocupacion provechosa.

CÓDIGO DE COMERCIO.

Art. 1. Se reputan en derecho comerciantes los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se han inscrito en la matrícula de comerciantes, y tienen por ocupacion habitual y ordinaria el tráfico mercantil, fundando en él su estado político.

Art. 2. Los que hagan accidentalmente alguna operacion de comercio terrestre, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerogativas y beneficios, que á estos están concedidos por razon de su profesion; sin perjuicio de quedar sujetos, en cuanto á las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, á las leyes y jurisdiccion de comercio.

Art. 5. Toda persona, que, segun las leyes comunes, tiene capacidad para contratar y obligarse, la tiene igualmente para ejercer el comercio. Las que, con arreglo á las mismas leyes, no quedan obligadas en sus pactos y contratos, son inhábiles para celebrar actos comerciales, salvas las modificaciones que establecen los dos artículos siguientes.

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1. Que haya sido emancipado legal

mente.

2. Que tenga peculio propio.

3. Que haya sido habilitado para la administracion de sus bienes en la forma prescrita por las leyes comunes.

4. Que haga renuncia solemne y formal del beneficio de la restitucion, que concede la ley civil á los menores, obligándose con juramento á no reclamarlo en los negocios mercantiles que haga. Art. 5. Tambien puede ejercer el comercio la mujer casada, mayor de veinte años, que tenga para ello autorizacion espresa de su marido, dada en escritura pública, ó bien estando separada legitimamente de su cohabitacion.

En el primer caso están obligados à las resultas del tráfico los bienes dotales de la mercadera, y todos los derechos, que ambos cónyuges tengan en la comunidad social: y en el segundo lo estarán solamente los bienes de que la mujer tuviese la propiedad, usufructo y administracion, cuando se dedicó al comercio, los dotales que se le restituyan por sentencia legal, y los que adquiera posteriormente. Art. 6. Tanto el menor de veinticinco años, como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.

Art. 7. La mujer casada, que haya sido autorizada por su marido para comerciar, no podrá gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido; ni los que pertenezcan en comun á ambos cónyuges, si en la escritura de autorizacion no se le dió espresamente esta facultad.

Art. 8. Se prohibe el ejercicio de la profesion mercantil por incompatibilidad de estado á

1. Las personas eclesiásticas.

2. Los clérigos, aunque no tengan mas que la tonsura, mientras vistan el traje clerical y gocen de fuero eclesiástico.

3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio, donde ejercen su autoridad ó jurisdiccion.

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