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4. Los empleados en la recaudacion y administracion de las rentas reales en los pueblos, partidos ó provincias, adonde se estiende el ejercicio de sus funciones, á menos que no obtengan una autorizacion particular del Rey.

Art. 9. Tampoco pueden ejercerla por tacha legal:

1. Los infames, que estén declarados tales por la ley, ó por sentencia judicial ejecutoriada.

2. Los quebrados, que no hayan obtenido rehabilitacion.

Art. 10. Los contratos mercantiles, celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuese notoria por razon de la calidad ó empleo, serán nulos para todos los contrayentes.

Pero si el contrayente inhábil ocultare su incapacidad al otro contrayente, y esta no fuese notoria, quedará obligado en su favor, sin adquirir derecho para compelerle en juicio al cumplimiento de las obligaciones que este contragere.

Art. 18. Los estranjeros, que hayan obtenido naturalizacion ó vecindad en España, por los medios, que están prescritos en el derecho, podrán ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los naturales del reino.

Art. 19. Los estranjeros, que no hayan obtenido la naturalizacion, ni el domicilio legal, podrán ejercer el comercio en territorio español, bajo las reglas convenidas en los tratados vigentes con sus gobiernos respectivos: y en el caso de no estar estas determinadas, se les concederán las mismas facultades y franquicias, de que gocen los españoles comerciantes en los Estados de que ellos proceden.

Art. 20. Todo estranjero que celebra actos de comercio en territorio español, por el mismo hecho se sujeta, en cuanto á ellos y sus resultas é incidencias, á los tribunales españoles, los cuales conocerán de las causas que sobrevengan, y las decidirán con arreglo al derecho comun español y á las leyes de este Código.

Art. 21. Todos los que profesan el co

mercio contraen por el mismo hecho la obligacion de someterse á los actos establecidos por la ley, como garantías contra el abuso que pueda hacerse del crédito en las relacio nos mercantiles. Estos actos consisten:

1. En la inscripcion en un registro solemne de los documentos, cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios.

2. En un órden uniforme y riguroso de la cuenta y razon.

3.

En la conservacion de la correspondencia, que tenga relacion con el giro del comerciante.

Art. 22. En cada capital de provincia se establecerá un registro público y general de comercio, que se dividirá en dos secciones.

La primera será la matrícula general de comerciantes, en que se asentarán todas las inscripciones, que se espidan á los que se dediquen al comercio, segun lo que vá dispues to en el art. 11.

En la segunda se tomará razon por órden de números y fechas:

1.° De las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales, que se otorguen por los comerciantes, ó tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de restitucion de dote.

2.° De las escrituras, en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominacion,

3. De los poderes que se otorguen por comerciantes á factores y dependientes suyos, para dirigir y administrar sus negocios mercantiles.

Además se llevará un índice general por órden alfabético de pueblos y de nombres de todos los documentos, de que se tome razon, espresándose al márgen de cada artículo la referencia del número y página del registro donde consta.

Art. 25. Todo comerciante está obligado á presentar en el registro general de su provincia, para que se tome razon de ellos, las tres especies de documentos de que se hace mencion en el art. 22.

Con respecto á las escrituras de sociedad será suficiente para este efecto un testimonio

autorizado por el mismo escribano ante quien pasaron, que contenga las circunstancias que prescribe el art. 290.

Art. 26. La presentacion de dichos documentos se evacuará en los quince dias siguientes á su otorgamiento: y con respecto á las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales, que estuviesen otorgadas por personas no comerciantes, que despues se inscribieren para ejercer la profesion mercantil, se contarán los quince dias, desde el en que se les libró por la autoridad correspondiente el certificado de la inscripcion.

Art. 27. Las escrituras dotales entre con sortes, que profesen el comercio, de que no se haya tomado razon en el registro general de la provincia, serán ineficaces para obtener la prelacion del crédito dotal en concurrencia de otros acreedores de grado inferior.

Art. 30. Además de los efectos, que en perjuicio de los derechos adquiridos por los documentos sujetos á la toma de razon, produce la omision de esta formalidad, incurrirán los otorgantes mancomunadamente en la multa de cinco mil rs. vn., que se les exigirá con aplicacion al fisco, siempre que apareciere en juicio un documento de aquella clase con esta informalidad.

SEGUNDA SECCION.

DE LA GONTABILIDAD MERCANTIL.

Art. 32. Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razon de sus operaciones en tres libros, á lo menos, que son:

El libro diario.

El libro mayor ó de cuentas corrientes.
El libro de inventarios.

Art. 33. En el libro diario se sentarán dia por dia, y segun el órden en que se vayan haciendo, todas las operaciones, que haga el comerciante en su tráfico, designando el carácter y circunstancias de cada operacion, y el resultado que produce à su cargo ó descargo; de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor, y quién el deudor en la negociacion á que se refiere.

Art. 34. Las cuentas corrientes con cada

objeto ó persona en particular, se abrirán por Debe y Ha de haber, en el libro mayor, y á cada cuenta se trasladarán por órden rigoroso de fechas los asientos del diario.

Art. 35. Tanto en el libro diario, como en una cuenta particular, que al intento se abrirá en el mayor, se harán constar todas las partidas que el comerciante consuma en sus gastos domésticos, haciendo los asientos en las fechas, en que las estraiga de su caja con este destino.

Art. 56. El libro de inventarios empezará con la descripcion exacta del dinero, bienes muebles é inmuebles, créditos y otra cualquiera especie de valores, que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar su giro.

Despues formará cada comerciante anualmente, y estenderá en el mismo libro el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como tambien todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omision alguna, bajo la responsabilidad que se establece en el libro de quiebras.

Todos los inventarios y balances generales se formarán por todos los interesados en el establecimiento de comercio á que correspondan, que se hallen presentes á su formacion.

Art. 37. En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles, será suficiente que se haga espresion de las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin estenderse á las peculiares de cada sócio en particular.

Art. 38. Con respecto á los mercaderes ó comerciantes por menor, que se consideran ser aquellos, que en las cosas, que se miden, venden por varas; en las que se pesan, por menos de arroba; y en las que se cuentan, por bultos sueltos, no se entiende la obligacion de hacer el balance general, sino cada tres años.

Art. 39. Tampoco están obligados los comerciantes por menor á sentar en el libro diario sus ventas individualmente; sino que es suficiente que hagan cada dia el asiento

del producto de las que en todo él hayan hecho al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado.

Art. 40. Los tres libros que se prescriben de rigorosa necesidad en el órden de la contabilidad comercial, estarán encuadernados, forrados y foliados; en cuya forma los presentará cada comerciante al tribunal de comercio de su domicilio, para que por uno de sus individuos y el escribano del mismo tribunal, se rubriquen (sin exigirse derechos algunos) todas sus hojas, y se ponga en la primera una nota con fecha, firmada por ambos, del número de hojas que contiene el libro.

En los pueblos, donde no haya tribunal de comercio, se cumplirán estas formalidades por el magistrado civil y su secretario.

Art. 41. En el órden de llevar los libros de contabilidad mercantil se prohibe:

1. Alterar en los asientos el órden progresivo de fechas y operaciones, con que de. ben hacerse, segun lo prescrito en el art. 33.

2.° Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas á otras, sin que entre ellas quede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones.

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4.

Tachar asiento alguno.

5. Mutilar alguna parte del libro, ó arrancar alguna hoja, y alterar la encuadernacion y foliacion.

Art. 42. Los libros mercantiles, que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el art. 40, ó tengan alguno de los defeclos y vicios, notados en el antecedente, no tienen valor alguno en juicio con respecto al comerciante á quien pertenezcan, y se estará en las diferencias que le ocurran con otro comerciante, cuyos libros estén arreglados, y sin tacha, á lo que de estos resulte.

Art. 43. Incurrirá además el comerciante, cuyos libros, en caso de una ocupacion ó reconocimiento judicial, se hallen informales ó defectuosos, en una multa, que no ba

jará de mil reales, ni escederá de veinte mil. Los jueces la graduarán prudencialmente, atendidas todas las circunstancias, que puedan agravar ó atenuar la falta, en que haya incurrido el comerciante, dueño de los libros.

Art. 44. La pena pecuniaria, prescrita en la disposicion que antecede, se entiende sin perjuicio de que, en el caso de resultar que, á consecuencia del defecto ó alteracion, hecha en los libros, se ha suplantado en ellos alguna partida, que en su totalidad ó en alguna de sus circunstancias contenga falsedad, se proceda criminalmente contra el autor de la falsificacion en el tribunal competente.

Art. 45. El comerciante, que omita en su contabilidad alguno de los libros, que se prescribe llevar por el art. 32, ó que los oculte, siempre que se le mande su exhibicion. en la forma y casos prevenidos por derecho, incurrirá, por cada libro que dejare de llevar, en una multa, que no bajará de seis mil reales, ni escederá de treinta mil, y será juzgado en la controversia, que diere lugar á la providencia de exhibicion y cualquiera otra, que tenga pendiente, ó le ocurra hasta tener sus libros en regla, por los asientos de los libros de su adversario, siempre que estos se encuentren arreglados, sin admitirsele prueba en contrario.

Art. 46. Las formalidades prescritas en las leyes de este título, en razon de los libros que se declaran ser necesarios á los comerciantes en general, son aplicables á los demás libros respectivos, que cualquiera establecimiento ó empresa particular tenga obligacion de llevar con arreglo á sus estatutos y reglamentos.

Art. 47. Si algun comerciante no tuviere la aptitud necesaria, para llevar sus libros, y firmar los documentos de su giro, nombrará indispensablemente y autorizará con poder suficiente la persona, que se encargue de llevar su contabilidad y firmar en su nombre. De este poder se ha de tomar razon en el registro general de comercio de la provincia, conforme á lo dispuesto en el art. 22.

Art. 48. Los comerciantes podrán llevar, además de los libros, que se les prefijan co

mo necesarios, todos los auxiliares, que estimen conducentes para el mejor órden y claridad de sus operaciones; pero, para que puedan aprovecharles en juicio, han de reunir todos los requisitos, que se prescriben con respecto á los libros necesarios.

Art. 49. No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan ó no sus libros arreglados.

Art. 50. Tampoco puede decretarse á instancia de parte la comunicacion, entrega ni reconocimiento general de los libros de los comerciantes, sino en los juicios de sucesion universal, liquidacion de compañía ó de quiebra.

Art. 51. Fuera de los tres casos, prefijados en el artículo anterior, solo podrá proveerse á instancia de parte ó de oficio, la exhibicion de los libros de los comerciantes, para lo cual será necesario que la persona á quien pertenezcan los libros tenga interés ó responsabilidad en la causa, de que proceda la exhibicion.

El reconocimento de los libros exhibidos se hará á presencia del dueño de estos, ó de la persona que comisione al efecto, y se contraerá á los artículos que tengan relacion con la cuestion que se ventila, que serán tambien los únicos que puedan compulsarse en caso de haberse así prevenido.

Art. 54. Los libros de comercio se llevarán en idioma español. El comerciante que los lleve en otro idioma, sea estranjero ó dialecto especial de alguna provincia del reino, incurrirá en una multa que no bajará de 1,000 rs., ni escederá de 6,000: se hará á sus espensas la traduccion al idioma español de los asientos del libro, que se mande reconocer y compulsar, y se le compelerá por los medios de derecho á que, en un término, que se le señale, transcriba en dicho idioma los libros que hubiere llevado en otro.

Art. 55. Los comerciantes son responsables de la conservacion de los libros y papeles de su giro, por todo el tiempo que este dure, y hasta que se concluya la liquidacion de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Falleciendo el comerciante, tienen sus herederos la misma obligacion y responsabilidad, hasta estar concluida la liquidacion.

Art. 56. Los comerciantes están obligados á conservar en legajos y en buen órden todas las cartas que reciben con relacion á sus negociaciones y giro, anotando á su dorso la fecha en que las contestaron, ó si no dieron contestacion.

Art. 57. Es tambien obligacion de los comerciantes trasladar íntegramente y á la letra todas las cartas que ellos escriban sobre su tráfico en un libro denominado copiador que llevarán al efecto encuadernado y foliado.

Art. 58. Las cartas se pondrán en el copiador, por el órden de sus fechas, y sin. dejar huecos en blanco ni intermedios. Las erratas, que puedan cometerse al copiarlas, se salvarán precisamente á continuacion de la misma carta por nota escrita dentro de las márgenes del libro, y no fuera de ellas, y las posdatas ó adiciones, que se hagan despues que se hubieren registrado, se insertarán á continuacion de la última carta copiada con la conveniente referencia.

Art. 59. Se prohibe trasladar las cartas al copiador, por traduccion; sino que se copiará en el idioma, en que se hayan escrito las originales.

Art. 60. La falta del copiador de cartas, su informalidad, ó los defectos que en ellos se adviertan en contravencion de la ley, se corregirán con las penas pecuniarias que van prescritas para casos iguales con respecto á los libros de contabilidad.

Art. 61. Los tribunales pueden decretar de oficio, ó á instancia de parte legítima, que se presenten en el juicio las cartas que tengan relacion con el asunto del litigio, así como que se estraiga del registro copia de las de igual clasc que se hayan escrito por los litigantes, designándose terminantemente de antemano las que hayan de copiarse por la parte que lo solicite.

Art. 99. Se prohibe á los corredores toda especie de negociacion y tráfico, directo ni indirecto, en nombre propio, ni bajo el ajeno.

REAL ORDEN DE 29 de octubRE DE 1838.

Para impedir los efugios, á que puede dar lugar la existencia de las dos matrículas, conocidas con los nombres de antigua y moderna, se ordena que de ambas se forme una sola, en la que precisamente hayan de inscribirse cuantos ejerzan la profesion mercantil, y que de la formacion de esta matrícula general se encarguen las juntas de comercio, por ser las corporaciones que con mas acierto y prontitud pueden hacerlo.

REAL ORDEN De 15 de abril de 1851.

Ordena que para que tenga debido cumplimiento lo dispuesto en el artículo 26 del Código de comercio, acerca de la presentacion en tiempo hábil de los documentos que se hallan sujetos á la toma de razon en el registro público de la provincia, se imponga á los escribanos la obligacion de advertir en el contesto de las escrituras que otorguen, la obligacion prescrita en los artículos 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 39 del Código mercantil, á la manera que lo hacen con respecto á la toma de razon en las contadurías de hipotecas: y en cuanto á las cartas de dotes otorgadas por personas no comerciantes, que despues abracen esta profesion, la que indicada advertencia se haga en el mismo certificado de inscripcion, puesto que desde su fecha se cuentan los quince dias para cumplir la espresada formalidad.

REAL ÓRDEN DE 4 DE MAYO DE 1857.

Dispone que los regentes de las audiencias, de acuerdo con los fiscales, encarguen á los escribanos el puntual cumplimiento de la Real órden de 15 de Abril del mismo año, espedida por el Ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas, para que tuviera cumplimiento lo prescripto en el artículo 26 del Código de comercio, acerca de la presentacion en tiempo hábil, y en el registro público de la provincia de los documentos sujetos á toma de

razon.

TOMO X.

LEYES DE INDIAS.

LEY 25, tít. 2.o, lib. 3.o de la RECOPILACION DE INDIAS.

Para oficiales de hacienda no sean nombrados mercaderes ni tratantes.

LEY 24, tit. 3.o, lib. 6.o, ID.

Los mercaderes españoles ó mestizos guarden las ordenanzas de la provincia sobre residir ó detenerse en los pueblos de indios; y donde no las hubiere, no se detengan mas que tres dias, en los cuales no puedan andar en su trato por las calles y casas de los indios.

LEY 3. DEL Tít. 3.o del lib. 8.°

Los mercaderes y demás personas que tienen limitado término para venir á estos reinos, no dejen de ser enviados siendo ya pasado el tiempo que tuviesen para estar en Indias, sin que sea motivo para dilatarlo sus contratos, obligaciones y deudas, respecto á lo que se hará justicia.

LEY 54 DEL Tít. 4.o del lib. 8.o

Guárdese lo prevenido en la ley 25 del título 11. lib. 3.o, el cual ordena que para oficiales de hacienda no sean nombrados mercaderes ni tratantes.

LEY 29, TÍT. 26, LIB. 9.

Los mercaderes casados pueden pasar á Indias por tiempo de tres años, que se han de contar desde el dia de la fecha de la licencia que les dieren el presidente y jueces de la Casa de Sevilla, y volver á sus casas. En la licencia ha de espresarse, que sin embargo de ser casados se les dá por tres años para ir, estar y volver: que los jueces y justicias no los estrañen é inquieten en virtud de las órdenes generales, dadas sobre que los casados vengan, ó envien por sus mujeres; y que cumplidos los 22

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