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dor, encuadernado y foliado (1). Las erratas, que se cometan, al copiar las cartas originales, se han de salvar precisamente á continuacion de cada una, por nota escrita dentro de las márgenes del libro, y no fuera de ellas: y las postdatas ó adiciones que se hagan, despues que se hubieren registrado, se han de insertar á continuacion de la última carta copiada, con la conveniente referencia (2).

El copiador debe llevarse, lo mismo que el libro diario, en papel del sello cuarto (3): de otra manera está mandado que sus asientos no produzcan efecto alguno en juicio (4): prescripcion, que no alcanza al comerciante al pormenor, si no tiene correspondencia mercantil fuera del pueblo de su residencia (5).

La falta de cartas, y los defectos que se cometan en el copiador, contraviniendo á la ley, son además castigados con las penas pecuniarias, prescritas para casos iguales, y de que hemos hablado al tratar de los libros de contabilidad (6).

Por último, la correspondencia pasiva, es decir, las cartas que el comerciante recibe, está obligado á conservarlas en legajos, observando un órden conveniente, despues de anotar en el dorso de cada una la fecha en que fué contestada, ó si no recibió contestacion (7).

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cio, ora por evitar fraudes y malversaciones, ora por motivos de salud ó de seguridad pública, ora tambien por meras reglas de policía urbana, tengan especiales deberes que cumplir, y que les imponen las leyes, el gobierno ó las autoridades administrativas, segun los tiempos y circunstancias. De este género de obligaciones especiales hablaremos, con mas oportunidad, que en el presente artículo, en los que consagremos á los actos de comercio, profesiones é industrias de que inmediata y directamente nacen (Véase ADUA

NA: SOCIEDADES MERCANTILES: POR

TEADORES, etc., etc.).

SECCION IV.

DE LOS COMERCIANTES ESTRANJEROS.

La facultad de ejercitar el comercio no se limita á los individuos de una nacion: como derivado del derecho natural, pertenece á todos los hombres, á quienes son comunes las necesidades, que satisface el comercio. Por otra parte, siendo un elemento principal de la prosperidad y grandeza de las naciones, su propia conveniencia exige que se abran las fronteras á los estranjeros, que vienen con sus géneros ó dinero á aumentar el movimiento mercantil.

Nuestro Código de comercio, abundando en estos buenos principios, no ha cerrado el camino á los que quieran venir á comerciar en España; antes por el contrario, procurando fijar distintas reglas, para dar á conocer con toda certidumbre las leyes, con arreglo á las cuales deben ser juzgados sus actos, se ha manifestado propicio y favorable á los estranjeros, que se dedican en España al ejercicio del tráfico.

Acerca de este particular, ha distinguido el caso, en que el oriundo de otro pais haya obtenido naturalizacion ó vencidad en España, del en que no las haya obtenido. En el primer supuesto establece que pueda ejercer el comercio, como los naturales (1): principio muy

(1) Art. 18 del Código de comercio, y art. 19 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852.

conforme por cierto, con nuestro derecho público y civil, que ha consignado, son españoles los estranjeros, que hayan obtenido carta de naturaleza ó ganado vecindad con arreglo á las leyes (1). Es, pues, aplicable cuanto hemos espuesto en las anteriores secciones, á los comerciantes, estranjeros de origen, naturalizados ó avecindados en España. En cuanto á los verdaderos estranjeros, es decir, á aquellos que no han adquirido la cualidad de españoles por medio de carta de naturaleza ó vecindad, tambien es preciso considerar con separacion el caso en que haya, o no, espresos tratados con la nacion á ό pertenecen.

que

Cuando existen, con arreglo á sus disposiciones deben ejercer los estranjeros el comercio (2): doctrina, que tiene por fundamento la justicia y conveniencia de guardar y cumplir los tratados, que en uso de su soberanía han celebrado las naciones.

Sino existen tratados ó convenios internanacionales, debe prevalecer el principio de la reciprocidad de derechos; es decir, que los comerciantes estranjeros gozan en ese caso en España de las mismas franquicias y facultades, que se conceden en el pais, de que son oriun-. dos, á los comerciantes españoles (3), y pueden además ejercer el comercio por mayor (4). Como podria suceder que, á pesar de las precauciones tomadas por el legislador, no fueran bastante las reglas generales, que acabamos de establecer, para resolver todos los casos, que en la práctica se presentaran, ha consignado el Código el principio, fecundo en consecuencias, de que el estranjero, que celebre actos de comercio en territorio español, queda sujeto, en cuanto a ellos y sus resultas, á los tribunales españoles, quienes los decidirán con arreglo al derecho español (5).

El fundamento de esta disposicion es el derecho internacional privado, al que en último estremo debe acudirse, para resolver cualquiera duda, que pudiera ocurrir, acerca

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del valor de los actos, ejecutados en España, por comerciantes estranjeros, y de los celebrados por comerciantes españoles en pais estraño.

Esta doctrina la espondremos con toda estension en el artículo ESTRANJEROS: sin embargo, no podemos menos de indicar aquí algunos principios generales, que están íntimamente enlazados con el objeto del presente, y que son la regla, á que es necesario acudir, para conocer la eficacia de esta clase de obligaciones.

El comerciante estranjero está sometido á la ley, bajo la triple relacion de su persona, de sus bienes y de sus actos. Puede suceder y sucede muy frecuentemente, que posea bienes en un Estado, distinto del en que tiene fijado su domicilio, y que en otro diverso celebre contratos ó ejecute otros actos lícitos. De aquí que, segun el rigor de los principios, puede estar sometido á dos ó tres poderes soberanos; al de su patria, al de sus bienes, y al del pais, donde ejecutó sus negociaciones. Para resolver estos conflictos de la leyes, las naciones civilizadas han admitido ciertas reglas ó principios generales, con arreglo á los cuales, no habiendo disposicion espresa en contrario en nuestro derecho, deberán ser juzgados los comerciantes estranjeros, que ejecuten estos lícitos en España.

Estos principios generales son:

1.° Que en todo aquello que se refiera á la persona, el comerciante está sometido á la ley del pais de que es ciudadano. Con arreglo á ella se decidirá, por ejemplo, si es ó no mayor de edad, si tiene ó no capacidad para trasmitir, percibir, disponer de sus bienes, contratrar etc., etc.

2.o A la misma ley están sujetos los bienes muebles.

3. Los inmuebles se sujetan á la ley del pais donde radican.

4. Los actos y los contratos se rigen por la ley del pais donde se celebra: de aquí el adagio jurídico, Locus rigit actum.

5. Los contratos, celebrados por correspondencia entre comerciantes, establecidos en distintos paises, se rijen por la ley del lugar, en donde deben ser ejecutados: contraxisse

unusquisque in eo loco intelligitur, in quo, ut solveret, se obligavit (1).

Estas reglas, que ahora no hacemos mas que indicar, y que repetimos tendrán su completa esplanacion, cuando hablemos de la posicion jurídica de los estranjeros en España, son suficientes para resolver los diferentes casos que en la práctica se presenten.

Pondremos, sin embargo, algunos ejemplos, Un francés, segun estos principios, mayor de veintiun años, podrá firmar en España letras de cambio, aunque no haya cumplido veinticinco, que señalan nuestras leyes para llegar á la mayor edad. Y por el contrario, será nula la firmada en Francia por un español de la misma edad, pues que la capacidad debe ajustarse á la ley del pais, á que el individuo pertenece, y el español no sale de la menor edad hasta los veinticinco años. Una asociacion celebrada en España por dos ó mas estranjeros, debe á su vez regirse por las leyes españolas, en cuanto concierne á sus derechos y obligaciones como asociados, salvo los puntos que directa ó indirectamente haya resuelto la escritura social. Por último, una letra de cambio. librada desde Lóndres sobre Madrid, deberá presentarse á la aceptacion, y cobrarse, guardando siempre las formalidades, que las leyes españolas exigen.

A pesar del espíritu protector, respecto de los estranjeros, que domina en nuestro Código de comercio, y de que son muestra las disposiciones, que en esta seccion hemos examinado; razones de conveniencia y de alto interés político, han dado motivo á que se prohiba á los estranjeros, no naturalizados en España, ejercer ciertos actos, que se refieren directa ó indirectamente á operaciones mercantiles. No les permite la ley, por estas consideraciones, adquirir la propiedad de una nave española, ni de parte de ella; y, si recae en ellos por título de sucesion, ú otro gratuito, los obliga á enajenarla en el término de treinta dias (2). Tampoco consiente que sean capitanes de nuestros buques, á menos que no tengan carta de naturaleza y presten fianza

equivalente á la mitad, por lo menos, del valor de aquella (1) y por último, les prohibe el ejercicio de ciertos cargos, tales como los de agentes de cambio, corredores (2), árbitros y miembros de tribunales de comercio (3).

El censo general de 1787 daba en el pais 34,339 comerciantes, navegantes y mercaderes: el de 1797 solo 25,685, es decir, 8,654 menos, en tan reducido período; lo que no espresa por cierto la verdad; sino la incertidumbre de los datos, y del resultado. Canga en su diccionario de Hacienda decia en 1833 hallarse los comerciantes en España con el resto de los habitantes en razon de 1 á 63,30. Sin duda que en el dia la proporcion ha variado los términos, aumentando el comercio, como es sabido, cada dia.

Véase COMERCIO: COMERCIO DE GRANOS : COMPAÑIA: ESTRANJEROS, y demás artículos citados, y análogos.

SECCION V.

DE LOS COMERCIANTES EN ULTRAMAR.

Atendidas las novedades, introducidas de algunos años á esta parte por la legislacion, ape.nas esta seccion seria, ni lo es, mas que para testificar, como en otros muchos artículos, la profunda atencion, que aun nos merecen, los restos importantes, que hoy representan todavía nuestra vasta dominacion en aquellos dominios.

Notaremos, sí, que si entre nosotros no estaba dogmáticamente definida la clase de comerciantes, antes del Código de comercio y por la legislacion general; esto comprendia, lo mismo á la España, que á las Américas. Y decimos dogmáticamente, y por la legislacion general; pues que por reglamentos, prácticas y ordenanzas locales, como las de Cataluña y Bilbao, lo estaba suficientemente, trascendiendo el efecto, por práctica y asimilacion, á otras provincias.

Hoy las cosas han variado, porque tambien han variado las leyes y la índole del comercio, á saber, esclusivo á los españoles, hasta me

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diado el siglo anterior: despues, abierto para los estranjeros, y sucesivamente mas, desde esa época en adelante, la clase de los comerciantes varió esencialmente de su primitiva y radical cualidad. En el origen y por mas de dos siglos, los comerciantes solo españoles, esto es, súbditos españoles, y siempre los casados incorporados á sus mujeres, sin cuyo requisito ó garantía de realizarlo en un tiempo prefijado, no les era dado salir de la península: despues españoles y estranjeros: en el dia, suprimidos en su tiempo, el antiguo comercio esclusivo, y las casas de contratacion, abolida, lenta y sucesivamente, la legislacion mercantil recopilada de Indias, sustituida al cabo por el Código de comercio actual, los comerciantes en Ultramar son lo que en la Península. Véanse las secciones anteriores y aun la parte legislativa, CODIGO DE COMERCIO: COMERCIO y artículos análogos y conexos.

COMERCIO. En vano procuraria reducirse á un solo artículo la esposicion completa de la enunciativa comercio; puesto que, aun solo el derecho constituido acerca de él, constituye un Código, y á veces estenso. El empeño es además imposible en una obra como la ENCICLOPEDIA, sujeta al rigorismo alfabético. Motivos ambos por los que nos es indispensable dividir la idea compleja en las infinitas y respectivas, ya generales, ya específicas, que encierra, no pudiendo por tanto hallarse el complemento de la esposicion de comercio, sino en el conjunto, numeroso por cierto, de articulos particulares, directos unos, otros conexos, y aun meramente análogos, á cuyas clases pertenecen varios, que ya preceden,

como

ADUANAS, ALCABALAS, ARANCELES, CODIGO DE COMERCIO, etc., con los de COMERCIANTE, COMERCIO DE GRANOS Y tantos otros que subsigen. El presente es, pues, puramente etimológico y de clasificacion,

como veremos.

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SECCION I.

ETIMOLOGÍA Y ACEPCIONES DE LA ENUNCIATIVA

COMERCIO.

Dícese del latin commercium, y esta voz de la preposicion comunitiva cum, en composicion con, y merx, la mercancía, lo que se vende y compra, pudiendo pasar de mano á

mano.

Por lo mismo, ora merr se haya dicho del verbo mercor, comprar y vender; ora mercor de merx, la mercancía, ó lo que se compra y se vende, comercio, en su acepcion etimológica y rigurosa, espresa el traspaso de cosas materiales de persona á persona, por precio ó lucro: en cuyo sentido lato, lo mismo podrian ser objeto del comercio las cosas muebles, que las raices; toda vez que pasan de poder de una persona al de otra, no por donacion; sino por lucro ó ganancia; esto es, con el fin de procurarla.

En el uso comun, sin embargo, la acepcion etimológica de comercio se ha restringido de ordinario, y como indicamos al principio, á lo que puede pasar de mano á mano, esto es, materialmente de parsona á persona; y por tanto al de cosas muebles, y cuando mas al de muebles y semovientes.

Debemos notar que los efectos de rédito fijo, como los créditos contra el Estado; no por deuda personal; sino por institucion, ó por ley general, como los vales reales, inscripciones en el gran libro de la deuda pública, etc., estos derechos, repetimos, que por las leyes tienen el concepto ó carácter de bienes raices; para los efectos mercantiles se reputan muebles; porque así lo ha querido el uso, y no lo repugnan las leyes mercantiles. Y no lo repungnan, sin duda ninguna por dos razones: porque están representados por títulos materiales, ó documentos, ora al portador, ora nominales, ó nominativos; pero que pasan de mano á mano, como muebles, ó mercancía; y siendo el crédito el gran recurso del porque comercio moderno, los espresados derechos se ligan á aquel, y en parte lo constituyen, siendo por tanto grande objeto de tráfico

Dedúcese tambien de la razon etimológica, que el comercio se esplicaria, no solo por compra y venta; sino, por permuta, y por cualquier otro género de contrato ó cuasi contrato, que diera el mismo resultado. El derecho positivo, sin embargo, ha restringido algunas veces esta latitud comercial, y sobre ello ha de estarse á lo que dispongan las leyes y códigos mercantiles de cada nacion.

En sentido figurado la voz comercio ha recibido, como todas las naturales, ó primitivas, ora de cosas materiales, ora de inmateriales, diferentes acepciones, estensivas á todos los órdenes de correlacion social y del modo de ser del género humano. En tal concepto, esta idea latísima y compleja, podria espresarse con esta fórmula: es el cambio reciproco de toda especie de cosas, servicios y relaciones: Así suele decirse que la amistad es un comercio de afectos: la sociedad un comercio de servicios. Conforme á la acepcion que vamos esponiendo, se dice en lo fisiológico comercio del alma con el cuerpo: en lo moral comercio ilicito, inmoral, reprobado, espresando asi las relaciones vituperales, que median entre dos, ó mas personas, abandonando ó menospreciando cada una su deber: en lo social comercio humano, por el trato general y transacciones sociales del género humano, etc. Así tambien el derecho comun determina las cosas, que no pueden venderse, ni comprarse, por no estar en el comeccio de los hombres, como, por ejemplo, las espirituales, las consagradas al culto divino, como los templos, etc.

Es esta ya una acepcion jurídica, y de derecho constituido; pero que no dá ocasion, sino para asentar un principio general, aplicable á cuestiones generales tambien, en teoría; á cuestiones particulares en la práctica, como si se trata de una venta, permuta, etc., nulas por su materia, en cuyo caso la nulidad procede de la enunciada razon, de no estar la cosa en el comercio de los hombres: pero ni la cuestion, ni la aplicacion, son todavía específicas, y es decir que, para llegar á estas, es necesario aun que la acepcion de comercio se restrinja mas.

El comercio, en este último caso, reducido cuanto puede serlo; y de acepciones genéri

cas, á una específica, y aun técnica, constituye una profesion, y se rige por una legislacion peculiar, que, ora forma parte de la legislacion comun, pero sin perder su especialidad; ora se formula por separado, como el Código de comercio, las ordenanzas de comercio, etc. En este caso comercio es aquel ramo del trabajo humano, que tiene por objeto el trasporte y distribucion, oferta y demanda de los productos naturales ó industriales.

La Academia de la lengua lo define: Negociacion y tráfico que se hace comprando, vendiendo ó permutando unas cosas con otras.

Scaccia lo espresaba, diciendo: Commercium est cuasi commutatio mercium. Y UIpiano lo definia: Commercium est emendi, vendendique invicem jus (1); lo cual no era ciertamente definir el comercio.

SECCION II.

CLASIFICACION INDICACIONES GENERALES.

Suele dividirse el comercio en varias y multiplicadas clases: unas de tiempo, como comercio de los antiguos, comercio moderno: locales otras, como comercio de Levante, de Ultramar, del Norte, de Inglaterra, de Francia, etc.: otras por la materia, como comercio de especería, de granos, etc.: otras, en fin, segun la forma en que se verifica. Las principales divisiones son, en este caso, las de comercio interior y esterior, siendo este á su vez, de importacion y esportacion: terrestre: marítimo: directo: de cabotaje, de trasporte, de depósito, etc.

El comercio interior es el que se ejercita entre habitantes de una misma nacion: y puede ser terrestre ó de cabotaje, segun que se verifique por mar ó por tierra. Esta clase de comercio permite á los habitantes de un mismo pais dar á su trabajo la direccion, que sea mas productiva, segun las condiciones del territorio, clima, poblacion, etc. La division del trabajo por porciones de territorio, dice Mac-Culloch (1), es aun mas útil

(1) Fragm., tit. 19, §. 5.

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