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trato, lo rescinde. No hay comiso, pues, repetimos; salvo en el sentido lato de los romanos; pero entre nosotros, apenas podria sostenerse con propiedad. Hay un efecto civil, judicial de todo punto; nacido de la esencia del contrato (ex vendito) mientras en el otro caso, hay tambien un efecto civil judicial; pero nacido de un pacto aditicio: puede aquí mediar arra, ó señal; allí no se ofrece tan natural.

Pero, ley comisoria, y pacto de la ley comisoria, ¿se dicen porque hay ley terminante, que estatuya acerca de ello; ó en el sentido de condicion, ó pacto aditicio, que las partes puedan estipular, ó no? Puede con igual propiedad decirse en uno y otro sentido; mas, atendido el uso general de hablar, parece venir diciéndose por la ley escrita; pues si fuera por la estipulacion, ó condicion, mas bien que pacto de la ley comisoria, que es, como de ordinario se espresa, se diria, con mas propiedad, pacto de ley comisoria. Cierto que no la hay escrita, especial y directa; pero el pacto mencionado mereció desde el principio, y de ordinario la calificacion de ley comisoria por las leyes escritas; y aun por la constitucion de Constantino, como verémos en el artículo comISORIO (pacto), fué, esta llamada ley, abolida y derogada en los contratos de prenda, como podia serlo una ley escrita (1),

Debemos notar en esto, sin embargo, que en la denominacion de ley comisoria no hay propiedad. Aquí la cosa vendida no cae en comiso: no la pierde su dueño; sino que vuelve al que lo fué. El comprador, por lo tanto, ni pierde realmente el fundo, pues, no pagándolo, no lo hizo suyo absolutamente; ni tampoco pierde el precio, porque no llegó á darlo. No hay comiso, pues se contrató bajo condicion: no se cumple; y el contrato queda sin efecto por rescision. La ley, por lo tanto, se llamaria mejor rescisoria.

Su fórmula, segun las leyes romanas, era ut, si ad diem pecunia soluta non sit, fundus inemptus sit (2).

En cuanto á su efecto directo, decia la

(1) Ley 3, tit. 25, lib. 8 del Código de Justiniano. (2) Entre otras várias leyes, la 2, tit. 3, lib. 18 del Digesto,

ley 3, tit. 3, lib. 18 del Digesto: legem commissoriam, quæ in venditionibus adjicitur, si volet venditor, exercebit; non etiam invitus. Los demás efectos y cuestiones, á que dió lugar el pacto, ó ley comisoria, se desenvuelven ámpliamente en la ley 4 y ulteriores del título y libro citados.

Las leyes de Partida las copiaron; siendo bien singular que, por lo comun, los autores. regnícolas, aun los institucionistas, justamente acreditados, y que andan en manos de la juventud, como el paborde D. Juan Salas, esplican la fórmula y efectos de la ley comisoria por las leyes romanas, sin citar ni esponer las de Partida. Y sin embargo, la ley 38, tít. 5, de la Part. 5, copia y resume el citado titulo del Digesto, así en cuanto á la fórmula, como en cuanto á los efectos del mencionado pacto, que desde luego reputa entre los lícitos. Dice la ley:

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«Otrosí: decimos, que si el vendedor, é el comprador, ponen pleyto entre sí, que el comprador pague el precio á dia señalado. é si non lo pagare aquel dia, que sea desfecha por ende la vendida, que tal pleyto como este es valedero: é gana porende el vendedor la señal, ó la otra parte del precio que le fué dado, si al pago non le fué fecho la paga toda, ó la mayor parte della: é desfácese la ven dida. Pero con todo esto, en su escogencia es del vendedor, de demandar todo el precio, é fazer que vala la vendida, ó de revocarla, teniendo para sí la señal, ó la parte del precio, segund que de suso es dicho. E despues que ouiere escogido vna destas cosas sobredichas, non se puede despues arrepentir, de manera que dexe aquella por auer la otra.»>

«Otrosí dezimos, que si el comprador ouiesse rescebido algunos frutos de la cosa, que assi ouiesse comprada, que los deue tornar al vendedor: fueras ende si aquel que la vendió non quisiesse tornar la señal, ó la parte del precio que ouiesse rescebido: ca entonce non deue auer los frutos. Pero si el vendedor quisiere los frutos, tenudo es de dar al comprador las despensas, que ouiesse fechas en cogerlos. Otrosí dezimos, que si la vendida se desfiziesse, é la cosa fuesse empeorada por culpa del comprador, de mientra que la

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touo, que es tenudo de mejorar al vendedor el empeoramiento....»

Los autores, aun despues de la ley del Fuero, hoy recopilada, y por tanto renovada su sancion, admiten en la aplicacion el testo de esta ley en su tenor literal. Ni tiene nada de estraño, en su habitual sistema de esplicar nuestras leyes por las romanas. Pero tal opinion es en el dia insostenible. Aun por las romanas no era lógico, porque, si, segun la ley 2, tít. 3, lib. 18 del Digesto, cuando no se paga al plazo el precio estipulado, predius inemptus sit, ¿cómo, segun la ley 3 del propio título y libro, venditor legem commissoriam, si volet, exercebit? Si, segun el pacto, cuando no se paga á tiempo, el fundo se reputa no vendido, ¿cómo será potestativo en el vendedor el pedir la rescision, ó que continúe el contrato? Lo que resultaba así era, que el fundo era, á un tiempo, no vendido (inemptus) y vendido, y que, aun llegado y pasado el momento de haber dejado de pagar el precio, habia y no habia contrato: contradiccion que no se esplica sino reparando que, á pesar de la unidad legislativa que resulta de hallarse estas leyes en un mismo Código, y publicadas y sancionadas por un mismo legislador, la 2 citada era de Pomponio; la 3 de Ulpiano: de Ulpiano, cuya doctrina es, nada coherente con la anterior (ley 4 del propio título y libro) que, dado el caso de la ley comisoria, esto es, no pagado el precio á tiempo, finita est emplio. Si finita est, si ya no queda contrato, ¿cómo ha de ser lógico, que aun puede el vendedor pedir que continúe?

Como quiera que sea, por las leyes romanas, que, como se vé, costaria sumo trabajo poner de acuerdo en este punto, y presentarlas á prueba de rigorosa lógica, no puede caber duda en que entre nosotros, especialmente despues de la antes citada y famosa ley del Fuero, segun la cual, el hombre queda obligado á lo que se le pruebe que quiso obligarse, y por tanto, como lo quiso, si comprador ó vendedor estipulan terminantemente en la venta al fiado, ó á plazo, que, vencido este, sin pagar el precio, queda sin efecto el contrato (inemplus sit fundus), esa será la ley, y no habrá tribunal que admita la demanda del

vendedor, para que, no obstante lo estipulado, por escritura pública tal vez, siga el contrato, y se condene al comprador al pago. ¿De qué, si ya no hay venta? ¿En virtud de qué nueva estipulacion, pues la anterior terminó con el no pago?

Otra cosa diremos, y ya lo dejamos insinuado, si la estipulacion no es tan precisa, sino que encierra meramente una venta al fiado, sin plazo; pero sin causa rescisoria; mas conviene advertir que este pacto no es ya el de la ley comisoria.

Es asimismo inmoral, é insostenible el que, dada la rescision, el vendedor se quede con la señal, y parte del precio, anticipados por el vendedor. Las costumbres y la práctica no han autorizado sino la pérdida de la señal.

La ley es practicable en lo que establece sobre frutos, impensas y desperfectos.

Los autores suscitan la cuestion de si en el rigoroso caso de la ley comisoria, se devenga ó no alcabala. La comun de los autores es que no; y además la ampliacion de esta teoría ha de verse al tratar de la retroventa. Véase además COMISORIO (pacto). COMISORIO (PACTO). Es el pacto, por el cual, el que dá una cosa en prendas, conviene con el acreedor, á quien la entrega, en que, si dentro de un término dado, no le satisface el crédito, se haga aquella de su propiedad; ó lo que es lo mismo, caiga en comiso, de donde viene al pacto el nombre de

COMISORIO.

Vedado fué ya este pacto en tiempo de los romanos, como lo indica la ley 3.o, tit. 35 del Código repetitæ prælectionis, que, considerándolo usurario, lo prohibe, para evitar que un acreedor cruel abuse de la triste situacion de un deudor desgraciado.

Esta disposicion está en su esencia transcrita en la ley 12, tít, 13 de la Partida 5, la cual previene, conformándose en esta parte con la 41, tít. 5, de la misma Partida: «Que si algun home empeñase su cosa á otro, á tal pleito, diciendo así: si vos non quitáredes este empeño fasta tal dia, otorgo que sea vuestra desde adelante por esto que me emprestastes; ó que sea vuestra comprada, ca tal pleito, como este, non debe valer: ca si tal postura valiere,

non querrien los homes rescebir de otra guisa los peños, y vernie por ende muy gran daño; porque, cuando algunos estovieren cuitados, empeñarien las cosas por cuanto quier que les dieren sobre ellas, et perderlas hien por tal postura como esta.»>

Y á la verdad que no deja de ser fundada la razon en que se apoya la prohibicion, pues el pacto comisorio, á poco que se medite sobre él, no puede menos de aparecer como rereferente á la clase de los llamados usurarios, al paso que lo es de los inmorales. Basta para convencerse de esta verdad tener en cuenta que, por regla general, los que prestan algun dinero ó efectos, exigiendo en garantía del reintegro de la cantidad prestada, la entrega de una prenda, ó constitucion de hipoteca, cuidan de que el valor de esta esceda bastante del importe de aquella suma, para no verse defraudados en su cobro, por quedar ineficaces, total o parcialmente, las acciones, que les competen sobre la cosa empeñada, á causa de su insuficiencia.

Por otra parte los deudores, constituidos, tal vez, en una apremiante é imprescindible necesidad de proporcionarse la suma, que pidan prestada, y alimentando al mismo tiempo la lisonjera esperanza de satisfacer el préstamo, antes de espirar el término, que para realizarlo se les prefija, es fácil que no den, ó no dan de ordinario, compelidos por las circunstancias de su situacion, toda la importancia, que en sí tiene, á la condicion de que se trata, no fijándose en la falta de equivalencia entre el verdadero valor de la cosa empeñada y la suma, cuya restitucion garantiza, pudiendo un dia, por haber salido fallidos sus cálculos, llegar á verse privados, casi sin pensarlo, de la propiedad de la prenda, y esto por un precio inadecuado, si alguna vez no fuere mezquino.

No es difícil que haya quien vea en la ley de Partida, antes citada, una consecuencia de los antiguos exajerados principios, hijos de errores ó doctrinas, dominantes en su tiempo en el campo de la Economía Política, y que, haciendo aparecer siempre á los ojes del legislador al prestamista, como un tirano avariento, y al que se vé en el caso de recurrir á él,

ΤΟΜΟ Χ.

como una triste víctima, constituida en la mas deplorable situacion, eran causa de que se creyese en el deber de venir en auxilio de los deudores, limitando la libre convencion y el exacto cumplimiento de la voluntad de los que celebraban el contrato de préstamo, ya constituyendo la tasa del dinero, ya estableciendo otras restricciones, de todos conocidas, objeto de multitud de leyes, que se leen, tanto en los códigos del imperio romano; como de las naciones de Europa, que se dividieron los distintos territorios, á que aquel se estendia.

No nos proponemos tratar aquí de los pactos usurarios, ni por tanto de apoyar, ni combatir, ora las exajeraciones, ora los errores que en el punto indicado puedan haberse cometido. Puede sostenerse la omnímoda libertad de los contrayentes en el contrato de mútuo, como en los demás contratos, y no apoyar sin embargo la verdadera usura; así como siempre habrá que distinguir en esta grave materia, entre la sancion meramente civil, y la sancion moral. Hemos de tratar de ello en su lugar oportuno, y por lo tanto bástanos ahora indicar, que es absolutamente de otro órden la razon de aquellas disposiciones, y de la mencionada ley de Partida, y que son radical y esencialmente diversos los motivos racionales, que hicieron aceptar las primeras y los que han servido de base á esta última. El que contrae un préstamo, y se compromete, por ejemplo, á dar durante este subsista, cierto interés, préviamente determinado, por la suma, que en tal concepto se le entrega, no es posible que ignore la entidad del compromiso, que echa sobre sí, ni la estension de la obligacion que se impone; pero es muy fácil que no suceda lo mismo al que dá la prenda bajo pacto comisorio, que, segun ya dejamos indicado, generalmente no calcula, ni toma en cuenta la posibilidad de que aquella pase á consecuencia de aquel préstamo, á ser de la propiedad del prestamista.

Por esta razon, sin duda, las doctrinas del Código romano y de las leyes de Partida han sido en este punto completamente aceptadas por todos los códigos modernos de los diferentes países de Europa, los cuales, de un mo92

do unánime, proscriben el pacto de que caiga la prenda en comiso, algunos tácitamente y no incluyéndolo entre los lícitos y honestos en el contrato de prenda; y los demás consignando espresa y terminantemente la prohibicion de él, como lo hacen el francés y otros varios, á los que ha seguido el proyecto de Código civil español en su art. 1775.

No debe confundirse con el pacto comisorio el llamado pacto de la ley comisoria, que, á pesar de lo que pudiera hacer creer este nom bre, cuya impropiedad fué ya comprendida y evidenciada por el célebre Cuyás, es solo una condicion resolutoria, puesta en algun caso, y por la simple y espontánea voluntad de las partes, al contrato de compra-venta, á cuya virtud, si el comprador no satisface al vendedor el precio de la cosa vendida dentro de un plazo, que debe designarse fijamente, se rescinde la compra-venta de un modo completo, como todo puede verse en el citado artículo.

Con la precedente definicion se comprenden con bastante claridad las diferencias que separan al pacto de la ley comisoria del pacto comisorio, propiamente dicho. El primero solo se aplica al contrato de compra-venta; el segundo al de prenda ó hipóteca: aquel disuelve por completo, llegado el caso de ser aplicado, la obligacion contraida, haciendo que vuelvan las cosas al ser y estado que tenian antes de ella; este no destruye los efectos del contrato de préstamo, en que interviene; sino que los estiende hasta hacer dueño al prestamista de la cosa empeñada, por falta de reintegro de la cantidad prestada: el uno es, por último, lícito, hallándose espresamente permitido su uso por las mismas leyes de Partida (1), que como ya se sabe, proscriben el otro y lo colocan entre el número de los ilícitos.

El pacto de la ley comisoria ha sido consignado en casi todos los códigos europeos, si bien estos, en su mayor parte, modifican la forma en que se observa en España, dando en todo caso al comprador, y aun cuando haya trascurrido eon esceso el plazo fijado en el contrato para la satisfaccion del precio, el derecho de pagarlo, consumando la compra

(1) Ley 38, tit, 5 de la Partida 5,"

venta, siempre que el vendedor no le haya puesto embarazo con un requerimiento.

Esta doctrina se halla aceptada en los artículos 1656 del código francés: 2541 de el de la Luiseana: 1502 del napolitano, y en algunos otros, y que ha sido adoptada por el proyecto de código civil, formado para España, en su art. 1433: disposiciones todas, fundadas, á no dudarlo, en que el vendedor, que despues de incurrir en mora el comprador, no hace de un modo claro y terminante. uso de su derecho para disolver el contrato, dá justo y racional motivo á la presuncion de que cree convenirle que quede este en pié y surta sus efectos: idea que nosotros no podemos menos de considerar muy acertada, y porque otra cosa sería favorecer el género de cálculo doloso del vendedor, estando á lo mas provechoso en resolver, ó no el contrato.

Hay, por el contrario, alguna legislacion estranjera, en que se proscribe el pacto de ley comisoria, ya de una manera espresa y terminante, cual lo hace el Código Sardo, en su art. 1661, ya implícitamente, como sucede en el de Vaud.

Hemos hecho esta digresion por el género de afinidad que á primera vista, y por una razon etimológica, pareció haber entre la ley comisoria y el pacto comisorio; aun cuando son asencialmente diversos, como hemos demostrado.

No hay tampoco pacto comisorio en estipular en el contrato de préstamo con prenda, que esta, no pagando el prestamista al tiempo convenido, se haga suya en venta por lo que valga. Será igual que el precio se estipule desde luego, toda vez que sea justo, lo cual, no es otra cosa en realidad que la ley comisaria, ó que hayan de fijarse por peritos. La misma ley de Partida, antes inserta, que reprueba el pacto comisorio, añade no obstante: «Pero si el pleito fuere puesto de guisa, que si el peño non le quitase fasta dia cierto, que fuese suyo vendido, é del otro comprado por tanto precio, cuanto le apreciasen homes buenos, que valdria, así como dijimos en el título de las promisiones, de los pleitos, é de las posturas en la ley que fabla en esta razon.» (41, título 5, Partida 5.)

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Hé aquí, en conclusion, la ley romana, que servía de base á las nuestras de Partida, sobre reprobacion del pacto comisario: Quonian inter alias captiones præcipuæ commisarios (pignorum) legis crescit ac peritos, placet infirmari eam, et in posterum omnem ejus memoriam aboleri. Si quis, igitur, tali contractu laboret, ac santione respiret, quæ, cum præteribus, præsentia quoque repetit, et futura prohibet: creditores enim, re omisa, jubemus recuperare, quod dederunt. (Ley 3, título 35, lib. 8 del código.)

Hemos insinuado arriba, que alguna vez se confundian la ley comisaria y el pacto comisorio; tan diversos entre sí, y aquí, en efecto, vemos en esta constitucion de Constantino, que se llama ley comisoria al pacto comisorio. Véase cOMISORIA (Pacto de la ley.). COMITATUS. Véase ASISTENTES:

COMITIVA: SEQUITO.

COMITE. Voz importada del francés, y que se halla ya recibida y como técnica en el lenguaje y prácticas parlamentarias. Sin duda en francés proviene de la voz latina comes, el compañero, y conserva en una y otra lengua, española y francesa, su significacion etimológica y en analogía con este origen, esto es, la de reunion, conjunto, asociacion.

Pero admitida entre nosotros como técnica y específica en el lenguaje parlamentario, su significacion específica es la de reunion organizada para fines electorales políticos.

Son estas reuniones, por tanto, de índole política, y dicho se está que están subordinadas, como las que mas, á la vigilancia de la autoridad; y mas o menos, segun los tiempos y el estado de seguridad, ó inseguridad, en que, por causas políticas, sobre todo, se halle el órden público. Exajerando la autoridad sus temores y su influjo, puede anular el justo derecho, que sin duda tienen para entenderse entre sí en cuestiones tan vitales, los ciudadanos, que desean el bien del país; abandonando su deber, puede por el contrario comprometer el órden, y hacer que el voto, accion y medios de pocos turbulentos tiranicen la libertad y el derecho, sagrado tambien, de muchos pacíficos. Sobre los indicados y muchos mas inconvenientes, hay el de la falsificacion

del sistema político, de las instituciones y del principio, que es su cousecuencia y condicion esencial y de vida, esto es, la ley de las mayorías.

Se vé, pues, que la cuestion política, que se enlaza con la voz comité electoral, no solo no es nominal, sino real y grave. El comité en este caso podria llamarse asociacion, reunion, comision, junta, de cualquier otro modo; pero la cuestion en el fondo siempre seria la misma, y correspondiente, como es fácil comprender, al órden político, segun queda espresado, y al órden criminal, por la circunstancia de asociacion, reunion pública ilícita, etc., etc.

No es este, por tanto, el lugar de desenvolver la cuestion en uno y otro concepto, y por los mismo, véase ASOCIACION; ELEC

CION.

COMITENTE. Del verbo latino committo, encargar ó encomendar, y es por tanto el que encomienda á otro el desempeño de algun negocio, ó le cede sus veces. Segun la Academia de la lengua es el que dá á otros sus veces y poder; pero esta acepcion no corresponde siempre á la de comitente, como sucede, por ejemplo, y veremos en la acepcion política de la palabra.

De todos modos la enunciativa es general: conviene en tal concepto con todas las autorizaciones y habilitaciones personales para representar á otro, ó desempeñar algun cargo ó encargo, como eleccion, mandato, delegacion, plenipotencia, etc.; pero estas autorizaciones, ó habilitaciones son todas diferentes entre sí, como se vé en su artículo, y son específicas; euya circunstancia sola produce obligaciones determinadas, lo que no sucede, ni puede, con la enunciativa sola comitente; salvo cuando se refiere a negocio determinado, que es el que ha de dar ley y naturaleza al contrato.

Hay dos casos, sin embargo, en que la voz comitente es específica, y aun técnica. El primero es en materia electoral política. El uso ha autorizado que el indivíduo de una cámara política, esto es, el senador electivo, el diputado á Córtes, el procurador á Córtes, etc., puedan decir con igual propiedad técnica, mis electores y mis comitentes; lo cual no podria

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