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semejantes juegos se les consideraba mucho mas criminales, puesto que con su licencia daban lugar à que se reunieran los hombres para ocuparse de tales vicios, por lo que se les imponia una multa doble que á los jugadores. Si incurrian en reincidencia, habia de castigarse á los contraventores con pena doblada á la sancionada para la primera vez en que fueren hallados jugando, ó permitiendo que se jugase en sus casas. Si la contravencion era por tercera vez, ademas de la pena doble que debian satisfacer por la segunda, incurrian en la de un año de destierro del pueblo de su residencia los simples jugadores, y en dos los dueños de las casas en que se jugara, debiendo ademas darse cuenta al gobierno del resultado de la sumaria, por medio de testimonio, para que adoptase las medidas oportunas en el caso de que los contraventores fueran empleados públicos.

(Los delincuentes que no tuviesen bienes con que poder hacer efectivas las mencionadas penas pecuniarias habian en su lugar de ser encarcelados por diez dias por la primera vez, veinte por la segunda y treinta por la tercera; y en este último caso luego que cumpliesen los dias de encarcelamiento, eran desterrados del pueblo por término de un año.

de

Si á la circunstancia de jugadores de juegos prohibidos se reuniese la de ser vagos ó mal entretenidos, sin arraigo ú ocupacion licita, dedicados continuamente al juego, ó la de ser tahures, gariteros ó fulleros, quienes cometian fraudes, ó bien en el modo de jugar, ó bien en los instrumentos que al efecto se yalian, ademas de las penas pecuniarias, incurrian por la primera vez, en la de cinco años de presidio, y los dueños de las casas en quienes concurrieran las mismas circunstancias, eran condenados á ocho años de presidio con las mismas condiciones: ley 15, tít. 23, lib. 12, Novísima Recopilacion.

223. (Siguiendo esta misma ley el principio de impedir toda clase de juegos, que en vez de servir para entretenimiento, se convierten en ocupacion de interés, puso una tasacion en los permitidos, que ni se observaba ni era tampoco proporcional, porque si para unas clases de la sociedad era justa y acomodada á sus intereses y situacion, para otras era escesiva ó insignificante. Dice aquella en el art. 6. «Mando que el tanto suelto que se jugare (en dos juegos permitidos) no puede esceder de un «real de vn., y toda cantidad de 30 ducados, aunque sean en muchas «partidas, siempre que intervenga en estas alguno de los mismos jugado«res; y prohibo que haya traviesas ó apuestas aunque sea en estos jue «gos permitidos; y todos los que escedieren á lo mandado en este capi«tulo incurran, en las mismas penas que van declaradas respectivamente «para los juegos prohibidos, segun las diferentes clases de personas citadas en los capítulos precedentes.>>

224. (Con el mismo objeto de impedir los funestos resultados que son consecuencia de las desavenencias comunes en los juegos cuando el móvil de estos es el interés, y de evitar la holgazaneria, se prohibió á los artesanos y menestrales de cualquier oficio, asi maestros como oficiales, y á los jornaleros de todas clases que jueguen en las horas de trabajo, entendiéndose por tales las que transcurren desde las seis de la mañana basta las doce del dia, y desde las dos de la tarde hasta las ocho de la noche. Esta disposicion y la del número anterior se consideran vigentes aun despues de la publicación del nuevo Código penal.

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225. (Los que contravenian á esta disposicion jugando á juegos prohibidos, eran castigados con las penas anteriormente referidas para esta clase de contravenciones; pero si se ocupase en otros que fuesen permitidos, incurririan por la primera vez en la multa de seiscientos maravedis; por la segunda en la de mil doscientos; por la tercera en la de mil ochocientos; y por cada una de las demas veces que en adelante fuesen hallados jugando, eran multados en tres mil maravedís.

(Si no tuvieren bienes los jornaleros ó menestrales de que trata el artículo anterior, para poder satisfacer las penas pecuniarias, se les imponia en lugar de estas las de diez dias de cárcel por la primera contravencion, de veinte por la segunda, de treinta por la tercera, y de igual término por cada una de las siguientes: ley 12, tit. 23, lib. 12, Novis. Recop.)

226. (Tambien estaba prohibida toda clase de juegos, fuesen ó no de los permitidos, en las tabernas, figones, hosterias, mesones, botillerias, cafes y otra cualquiera casa pública, escepto en las de villar ó trucos, en las que se permitian los juegos de damas, ajedrez, tablas reales y chaquete; y todos que contravenian á esta disposicion siendo dueños de las casas, incurririan en las penas señaladas por los gariteros y tablajeros.

227. Respecto de las rifas, nuestra antigua legislacion considerando que el juego de rifar es muy dañoso, y asimismo el de echar suerte por que se rifan cosas de muy poco precio por doblado, prohibió toda rifa fuese de alhajas ó de comestibles ó de cualquier otro género ó efectos ya se hiciese en público ó en privado, aunque fuese á los estractos de la Loteria y aunque se dijese que su producto se aplicaba á alguna obra pía, bajo la pena de perder las cosas que se rifaren como tambien el precio que se pusiere, con otro tanto para el fisco, juez y denunciador, a no ser que para hacerlas se obtuviese real permiso: leyes 4 y 2, tit. 24, lib. 42 Nov. y real órden de 3 de noviembre de 1790.

228. El nuevo Código penal aplica igual pena á los dueños de casas de juego que á los banqueros, y asimismo igual que á estos á los empresarios espendedores de billetes de rifas no autorizadas; pero impone pena menor á los simples jugadores.

Asi pues, dispone en su art. 267, que los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar y los banqueros y espendedores de billetes de rifas no autorizadas, sean castigados con las penas de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros; y en caso de reincidencia, con la de prision correccional en su grado mínimo al medio y doble multa. Los jugadores que concurrieren á las casas referidas, con la de arresto mayor en su grado mínimo ó multa de 10 á 100 duros: en caso de reincidencia, con la de arresto mayor y doble multa. El dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitacion y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego ó rifa caerán en comiso: art. 269.

229. Respecto de los que en caminos públicos, calles, plazas, ferias ó sitios semejantes de reunion establecieren rifas ó juegos de envite ó azar, dispone el Código que sean castigados con la pena de arresto de 5 à 15 dias, ó una multa de 5 á 45 duros, considerando estos hechos como faltas; masesto se entiende sin perjuicio de lo determinado para casos de mayor gravedad al prudente juicio de los tribunales en el art. 267: art. 485, núm. 1.°

230. Los que en juego usaren de medios fraudulentos para asegurar la suerte son castigados como estafadores: art 268. Esta disposicion se refiere

al núm. 4. del art. 452 del Código, segun el cual se imponen á estos delincuentes las penas designadas en el art. 449 que son las de arresto mayor si la defraudacion no pasare de 20 duros; la de prision correccional escediendo de 20 y no pasando de 500, y la de prision menor, escediendo de 500 duros.

231. Mas estas disposiciones del nuevo Código si bien han derogado la parte penal de la pragmática arriba citada, no se consideran como derogatorias de las prescripciones de la misma espuestas en los núms. 223 y 224. 232. Tambien se consideran vigentes las disposiciones de nuestras antiguas leyes, sobre que todos los delincuentes por juegos prohibidos, aunque gocen de fuero privilegiado, quedan sujetos por el hecho de serlo á la justicia ordinaria, pues como ya se dijo al tratar de la escepcion de incompetencia en el juicio ordinario, este delito es causa suficiente para perder el fuero.

233. Acerca de la autorizacion para las rifas, segun la real órden de 10 de mayo de 1835, solo se concede á los establecimientos de beneficencia en los términos que en la misma se previenen, para lo cual ha de preceder la instruccion de un espediente en que se acredite la necesidad de ocurrir á este arbitrio y la obligacion de satisfacer á la renta de loterias del Estado la cuarta parte de los productos: real órden de 27 de agosto de 1838.

TITULO OCTAVO.

DE LOS DELITOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.

234. Segun el art. 331 del Cód. penal, se reputa empleado público para los efectos de este titulo, todo el que desempeña un cargo público, que no sea de real nombramiento, ni reciba sueldo del Estado. Asi pues, no solamente se entienden por empleados públicos, los jueces y funcionarios del gobierno, si no los que ejercen cargos de eleccion popular y los abogados, médicos y demas que desempeñan profesiones semejantes.

Conviene tener presente que segun la ley de 2 de abril de 1845, artículo 4.0, y el real decreto de 27 de marzo de 1850, no pueden los jueces comenzar á proceder criminal y directamente contra los empleados ó cuerpos administrativos dependientes de la autoridad del gobernador de provincia, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin pedir la correspondiente autorización á dicho gobernador, en la forma que espondremos en el libro 4 de este tratado.

Asimismo, tampoco puede proceder la autoridad judicial por un delito cuando en virtud de la ley debe decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestion prévia, de la cual dependa el fallo que los tribunales especiales ú ordinarios hayan de pronunciar. Asi se verificará si un alcalde malversase los fondos públicos que tuviese á su cargo, pues para averiguar si existia el delito de dilapidacion, debe examinar préviamente la administracion de sus cuentas: véanse las decisiones del Consejo real de 1.o de octubre de 1846; de 30 de abril de 1854; de 12 de julio de 1849, y de 25 de setiembre de 1850; y asimismo lo que esponemos sobre este punto en el libro 4 de este tratado, y en la parte de esta obra que versa sobre el Derecho administrativo.

CAPITULO I.

De la prevaricacion.

235. Por prevaricacion se entiende el delito de los empleados públicos, y especialmente de los jueces, abogados y procuradores que faltan á

las obligaciones de su oficio, quebrantando maliciosamente la palabra, fé, religion ó juramento.

236. Nuestras antiguas leyes castigaron severamente este grave delito. Segun las leyes 24 y 25, tit. 22, Part. 3., el juez que por afeccion a una de las partes ó por ódio ó resentimiento á la otra, y no por dádivas ó promesas, daba sentencia á sabiendas injusta en negocios civiles, estaba obligado á satisfacer á la parte contra quien la diere lo que le hizo perder, con los daños, perjuicios y costas que esta jurare babérsele ocasionado; quedaba infamado para siempre como violador del juramento que hizo en el ingreso de su oficio, y debia ser privado de la facultad de juzgar por razon de su abuso; mas en causas criminales, incurria ademas en la misma pena que impusiere el agraviado, aunque fuese la de muerte.

Si por el contrario el juez se negare á juzgar, ó alargare el pleito por afecto á una de las partes ó por ódio ó resentimiento á la otra, debia satisfacer al perjudicado los daños y gastos que este jurare le ocasionó: leyes 18, tít. 1, lib. 2 del Fuero juzgo; ley 8, tít 7, lib. 4 del Fuero real; ley 4 tit. 7, Part. 7, y leyes 10, tít. 4, lib, 11 de la Nov. Recop.

Acerca de lo que disponian nuestras leyes sobre el juez que se negare á juzgar por oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, véase lo que hemos espuesto en la nota al núm. 16 del tit. 4, del lib. 1, sobre el Derecho civil, tomo 4, pág. 20.

Respecto de los procuradores y abogados que faltando á la fidelidad que deben á su cliente, favorecieren á la parte contraria, las leyes de Partida los consideraba como reos de prevaricato, de falsedad y aun de traicion. Las leyes 1 y 2, tít. 7, 44, tit. 46, Part. 7 y 12, tít. 22, lib. 5 de la Nov. Recop. imponian á los abogados y procuradores por este delito la pena de destierro perpétuo y confiscacion de bienes, cuando no tuviesen descendientes en ningun grado, ni ascendientes dentro del tercero. Las leyes 4 y 6, tit. 7, Part. 7, consideraban prevaricador al abogado que á ciencia cierta alegaba leyes falsas, porque abusaba en este caso de su cargo, tratando de alucinar á los tribunales, y le imponian la pena de destierro perpétuo. La ley 8, tít. 7, Part. 7, imponia al medidor que á sabiendas media mal, la pena de indemnizar el perjuicio que causó, y ademas la pena que le impusiere el juez.

237 El nuevo Código ha mitigado el rigor de las antiguas leves, especificando con mas claridad los casos en que se comete el delito de prevaricacion.

Segun su art. 269, el juez que á sabiendas dictare sentencia definitiva (mas no interlocutoria, á no que tuviere fuerza de definitiva, segun quieren los intérpretes) manifiestamente injusta; incurre: 1.° en la pena de inhabilitacion perpétua absoluta si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal por delito, y además en la misma pena impuesta por la sentencia, si esta se hubiere ejecutado, y en la inferior en un grado á la señalada por la ley si la sentencia fuere inapelable y absolutoria en causa por delito grave: 2.° en la de inhabilitacion perpétua especial en cualquier otro caso.

238. Asimismo considera el Código como prevaricadores por identidad de razon con el caso anterior, al empleado público que á sabiendas y con manifiesta injusticia dictare ó cosultare providencia ó resolucion en ne

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