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gun las circunstancias especiales que le sirven de fomento, es en estremo conveniente que se comprendan estos delitos en leyes especiales. Los actos que se consideran delitos de contrabando se hallan enumerados en el ultimo decreto que rige sobre la materia publicado en 20 de junio del corriente año de 1852, del que nos haremos cargo en este tratado.

77. Delitos en contravencion à las leyes sanitarias. Los delitos á que se refiere la cuarta escepcion mencionada en el art 7. del Código, parecen ser los que consisten en actos ú omisiones prohibidos por la ley como propensivos á originar o propagar enfermedades epidémicas ó contagiosas, tales como las infracciones de las leyes ó reglamentos sobre cordones sanitarios, régimen de cuarentenas, etc., mas no á los delitos comunes contra la salud pública, tales como la venta de sustancias nocivas á la misma y los demas que se penan en el Código. Sin embargo, créese que se halla comprendida esta clase de delitos en la escepcion mencionada. Esta opinion se sostiene con mas fuerza desde que por el real decreto de 7 de junio de 4850, se suprimio la cláusula del testc primitivo del Código, «en tiempo de epidemias que seguia á la escepcion espuesta. Pudiérase no obstante combatir esta interpretacion, diciendo, que el objeto de aquella supresion no ha sido otro que el de resolver la duda por ella originada, sobre si la escepcion se referia solo á las leyes dadas precisamente en tiempo de epidemia, ó tambien á las dadas con el objeto de evitar las enfermedades contagiosas en tiempos normales, duda que se ha resuelto comprendiendo en la escepcion las lèves dadas en todo tiempo.

78. Delitos penados por leyes especiales. Las contravenciones á que se refiere esta clausula, son las infracciones à la ley de bolsa, á la ley de reemplazos, à las leyes sobre caminos vecinales, caza y pesca, minas, propiedad literaria y demas leyes y reglamentos especiales que penan numerosas infracciones no previstas en el Código, o que se hallan previstas en el en general y sin descender á mas casos que se penan en aquellas. Respecto de las disposiciones de las leyes especiales que deben entenderse derrogadas en este último caso, las indicarémos en los varios capítulos de este tratado comprensivos de los articulos d 1 Código qne versan sobre aquellas materias, y particularmente al hacernos cargo del artículo final 406 que trata de las leyes que deben entenderse derogadas por el nuevo Codigo.

79. Espuesta la clase de actos que son objeto de la ley social, y cuáles de ellos están ó no sujetos á las disposiciones del Código, pásemos á hacernos cargo de la calificación que hace el mismo de las diversas infracciones. El art. 6 las califica de delitos graves, de delitos menos graves y de faltas. Se reputan delitos graves los que la ley castiga con penas affictivas; se reputan delitos menos graves los que la ley reprime con penas correccionales: son faltas las infracciones á que la ley señala penas leves. Estas definiciones nose fundan en la filosofia de la ciencia, segun la cual se atiende, para determinar la gravedad de una infraccion, á la naturaleza del acto, esto es, á la inmoralidad que en sí encierra y á la turbacion que produce en el órden social. El Código distingue las diversas infracciones por consideraciones puramente de derecho positivo, de jurisprudencia práctica, atendiendo á la gravedad de las penas que á cada una se impone. El principal objeto de esta division es que pueda determinarse por ella facilmente la competencia de los tribunales, segun la nueva ley de procedimientos que se prepara, en la

que se establecen tribunales que solo podrán aplicar penas leves, y por consiguiente conocer de las faltas, otros que podrán aplicar penas correccionales, y conocer de los delitos menos graves, y otros que tendrán jurisdiccion para imponer penas aflictivas y para castigar los delitos graves. El art. 82 del Código se refiere ya á estas tres órdenes de tribunales.

80. Sin embargo, atendiendo á la mayor ó menor dureza de la pena que impone el Código, puede deducirse la gravedad de la turbacion social y la inmoralidad del hecho y definirse bajo este concepto los delitos graves, diciendo ser aquellos en que se infringe gravemente la ley moral con gran peligro del Estado; los delitos menos graves aquellos en que se comete una infraccion menos grave de la ley moral y de la ley social, y faltas las infracciones de escasa trascendencia para el orden social y que producen en el individuo un daño reparable fácilmente. Debemos sin embargo advertir que el Código pena como faltas actos contra la religion y la moral que pueden ocasionar consecuencias de trascendencia para el órden social, por la gravedad del mal ejemplo.

81. Réstanos que examinar en este capítulo la diversa série de actos que constituyen un delito. Estos actos pueden distinguirse en siete clases: en la de los actos preparatorios del delito, y en ellos se comprenden los actos internos ó el pensamiento, al cual segun hemos dicho, no alcanza la ley social, y los actos esternos que no constituyen principio de ejecucion de un delito determinado; la proposicion del delito; la conspiracion ó concierto; la tentativa ó principio de ejecucion; el delito frustrado; y el delito consumado. De cada uno de estos actos trataremos en las siguientes secciones.

SECCION II.

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL DELITO.

82. (Al tratar esta materia no hablaremos de los actos internos, ni aun de la misma resolucion, contada entre ellos, porque como ya hemos dicho al definir el delito, no hay medios humanos para penetrar el pensamiento. Podria tal vez presumirse por conjeturas, pero grave riesgo correria de equivocarse el que se atreviera á juzgar en virtud de ellas. Castigar el pensamiento criminal, es autorizar las mas odiosas pesquisas, y esponerse á ser secrificado por una arbitrariedad horrible).

83. (La ley moral podrá reprimirle, podrá penar á quien haya formado una resolucion culpable: pero la accion de la sociedad no llega á tanto. Con los actos internos podrá ciertamente quebrantarse un deber; mas si no turban el órden social, ó si su castigo es imposible á la justicia del hombre y atentatorio á la seguridad de los ciudadanos tendrán que permanecer impunes.

84. Pasemos, pues, á hablar de los actos esternos.

Los actos preparatorios de un delito, y los actos de ejecucion, han solido confundirse, y en verdad que a veces es muy débil la barrera que los separa. Sin embargo son en realidad cosas muy diferentes.

83. Siempre hay uno ó mas hechos que son el objeto final del que intenta una accion criminal. Todo lo que la preceda ó la siga tendrá con ello mas o menos relacion, pero no será lo que la constituya. Se habrán hecha preparativos para ejecutarla, pero antes de darla principio, podrá desistir el autor, y resultará entonces que no se habrá verificado ningun acto material ni directo contra el derecho que se pretendia atacar. Es verdad que puede suceder tambien que el que ha empezado el delito se arrepienta despues; pero ni esto será posible en todas las ocasiones, ni aun cuando lo sea, tendrá ianta latitud este caso como la que tiene el anterior).

86. Son pues actos preparatorios, los que consisten en hechos que si bien pueden indicar la resolucion de perpetrar un delito, no tienen una relacion inmediata y necesaria con un crimen determinado, y aun á veces no ofrecen una prueba estimable, y en su consecuencia no puede apreciar la justicia social de gravedad del acto á que se refieren para aplicar una pena con relacion al mismo, ni á veces deducir de estos actos criminalidad alguna absolutamente considerados. Tales son por ejemplo el acto de comprar venenos, espadas ó escalas, pues estos actos pueden ser inocentes en sí mismos si no hay intencion de usar de aquellos objetos para perpetrar un delito, y aun caso que esta existiera, pueden ser actos preparatorios de delitos de muy distinta gravedad, puesto que con una escala puede penetrarse en una habitacion, tanto para cometer un rapto como un robo ó un homicidio, y que se puede usar de una espada ya para herir ó ya para causar la muerte].

87. (Pero no siempre preceden actos preparatorios á la perpetracionde un crimen. Si este es producto de un instante de arrebato, y se realiza sinpérdida da de momento, puede decirse con seguridad que no habrá habido para él actos preparatorios; y deberemos tambien tener mucho cuidado de no confundir con ellos los medios ocasionales. Asi, pues, si una persona acostumbrase áir armada de noche, únicamente con el objeto de defenderse en caso de un injusto ataque, y escitada por su pasion en una contienda inesperada, hiciese uso del arma que llevaba, no podia decirse que habia preparado el delito, sino que desgraciadamente habia hallado á mano el medio de perpetrarle).

88. (Mas pasemos adelante. Conocida ya la naturaleza de los actos esternos preparatorios, debemos examinar la cuestion de si son ó no objeto de penalidad. Claro es que cada uno de ellos puede ser punible por su naturaleza particular; pero lo que á nosotros nos toca ver, es si han de ser penados con relacion al delito de que eran precursores).

89. (Si vemos que no existe una relación directa entre el acto criminal y los puramente preparatorios de él, lo cual es necesario para que sean imputables; si á la sociedad interesa que los malvados no tengan muchos motivos para encubrir cuidadosamente sus proyectos, lo cual sucederia castigando aquellos actos; y si es, finalmente, un principio saludable el que aconseja no impeler á los criminales á su objeto, ni cerrarles la puerta del arrepentimiento como se verificaria en aquel caso; es evidente que la ley no debe mezclarse en la reprension de dichos actos, bajo el aspecto con que los vamos considerando).

90. (Pero es tan general, tan seguro, que no admita alguna escepcion? Nosotros no lo pensamos así.

Habrá ocasiones en que sea muy grave el peligro de los actos preparatorios, y en que haya medios para conocerlos aunque sea por induccion: En

semejantes casos la sociedad deberá abstenerse de emplear para reprimirlos Ja sancion penal, siempre que tenga otros medios eficaces para conseguirlo. Mas si la pena fuese necesaria para la conservacion del órden social, habrá derecho de imponerla; pero siempre procurando evitar con todo cuidado que se viole el principio de la justicia. Esta escepcion nada tiene de estraña, si consideramos que los actos preparatorios no quedan impunes por falta de inmoralidad, sino porque la sociedad carece generalmente de medios para conocerlos bien, y porque la utilidad pública no aconseja su castigo. Claro es por consiguiente, que cuando estos motivos desaparecen, debe procurase reprimirlos).

91. [Asi pues, la ley pena algunos actos que llevan consigo una presuncion vehemente de criminalidad, y que en su consecuencia producen alarma social: pero no los castiga con referencia á un delito determinado, si no como delitos sui generis. A esta clase de actos puede referirse el que pena el art. 496, á saber el acto de tener llaves falsas, ganzúas ú otros ins trumentos destinados conocidamente á ejecutar el delito de robo si bien aun en este caso se exige como circunstancia para la aplicacion de la pena, que no dé el que tiene aquellos objetos descargo suficiente sobre su adquisicion ó conservacion; pero en este caso la pena que se impone tiene cierta proporcion con la gravedad del delito de robo á que se supone referirse aquellos actos: por esto se pena tambien en el código la frecuentacion de casas de juego, la venta de sustancias venenosas y la simple falsificacion de moneda,

Sobre este último acto hace un autor distinguido las siguientes reflexiones que copian los ilustrados reformadores del Febrero. Falsificar ó alterar la moneda es un acto preparatorio de una estafa calificada que solo empieza, desde el momento en que se espende aquella. En este crimen la preparacion es larga, y rápida la ejecución. La moneda falsa puede fabricarse en un lugar y ponerse en circulacion en otro, á doscientas ó trescientas leguas de distancia, y en un pais diferente del en que se ha fabricado. Ademas, es posible aunque nada comun, que se fabriquen monedas falsas sin intencion de emitirlas, ó con la intencion vaga de una ganancia ilícita, pero sin haber formado todavía la resolucion positiva. Finalmente, obsérvese cuanto tiempo queda para el arrepentimiento ó al menos para el desistimiento voluntario: entre el acto preparatorio y la emision de la moneda.

«Sin embargo, por una parte, fabricada ya la moneda falsa, nada hay mas fácil que estafar con ella. Por otra, este delito puede ser estraordinariamente grave por la alarma que difunde, por el número de victimas que sacrifica, y por las personas que pueden tener en él involuntaria participación.

«Por último, la fabricacion de la moneda es un acto tan premeditado, tan lleno de dificultades, y conciliable tan raras veces con intenciones rectas, que seria dificil dejar de atribuir al agente la resolucion de sacar una utilidad ilicita del instrumento que se habia procurado.»

92. Pero si en este y en otros semejantes casos puede suponerse criminalidad en los actos mencionados, y apenas haber duda de que son preparatorios de determinados delitos, en casi todos los demas es poco menos que imposible poderlos apreciar debidamente.

(Resultará por conclusion de todo lo que dejamos espuesto acerca de

esta materia:

4. Que los actos puramente preparatorios no deben ser objeto por regla general, de una ley penal.

2. Que cuando por escepcion deban de ser reprimidos por aparecer casi evidentemente en ellos cierto grado de criminalidad, ha de echarse mano con preferencia de medios distintos de una sancion penal, y solo se ha de emplear esta última cuando sea necesaria para la conservacion del órden social).

3. Que en este caso, se han de castigar con una pena especial proporcionada á la gravedad del acto en sí mismo mas bien que en consideracion al delito que se supone se iba a perpetrar por medio de ellos, á no ser que de los mismos resulten indicios de gran fuerza, sobre la perpetracion de aquel delito como en el caso del art, 436 del Código).

SECCION III.

DE LA PROPOSICION Y DE LA CONSPIRACION PARA COMETER UN DELITO.

93. [La proposicion y la conspiracion son los primeros actos esternos que revelan manifiestamente la intencion de delinquir. Por esta razon ocupan el segundo grado en la série de actos que concurren à la generacion del delito, no obstante que puedan ser a veces de menor gravedad que los actos preparatorios.

94. Hase contendido largamente entre los autores sobre si era conveniente y conforme a los principios del derecho penar la proposicion y la conspiracion en general y respecto de todos los delitos. Rossi al opinar por la negativa, respecto de la proposicion se funda en la dificultad de eerciorarse de que la proposicion cra formal: mas esta objecion se destruye observando, que la ley no castiga las proposiciones vagas ó producidas en un momento de arrebato pasagero, sino las proposiciones sérias y deliberadas que no dejan duda sobre la intencion de cometer el delito. En nuestros comentarios al Código penal, hemos rebatido mas estensamente esta doctrina de Rossi.

Mas fuerte que la razon fundada en la dificultad de la prueba para desaprobar la penalidad de la proposicion en general, seria la que se apoyase en que, sentada esta doctrina respecto de delitos leves, aparece sobrado rigida. La ley teniendo en consideracion la gran distancia que media entre la proposicion y los actos de ejecucion del delito, debiera haber atendido á la gravedad del objeto de la proposicion para penarla. Por lo demás, siendo la proposicion un medio para facilitar el delito, pues que con ella se busca el apoyo de otro, y pudiendo ofrecer la gravedad especial de que quien la hace contamina con la idea criminal á un miembro de la sociedad, ei castigo de la proposicion es conforme á los principios de la legislacion. Nuestro código penal en su testo primitivo solo la penaba respecto de ciertos delitos graves: mas en el testo reformado se sienta en general que son punibles la proposicion y la conspiracion para cometer un delito.

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