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CAPÍTULO. II.

Del modo de adquirir y perder el derecho electoral.

Art. 21. Al tiempo de promulgarse esta ley se formarán las listas electorales con arreglo á ella, y así formadas constituirán el censo electoral permanente.

Art. 22. Publicadas las listas, el derecho electoral y la consiguiente inscripcion en el censo, solamente podrán obtenerse y perderse por virtud de declaracion judicial, hecha á instancia de parte legítima por los trámites establecidos en esta ley.

Art. 23. Para hacer esta declaracion son competentes, con exclusion de todo fuero, los Jueces de primera instancia de los partidos judiciales comprendidos en el distrito en cuyas listas haya de hacerse la inclusion ó exclusion del elector.

Art. 24. La accion para reclamar. la inclusion ó exclusion de los electores en las listas de cada distrito será popular entre los electores ya inscritos en ellas, quienes, lo mismo que los propios interesados, podrán ejercitarla en cualquier tiempo.

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Art. 25. En los expedientes judiciales sobre inclusion ó exclusion de electores en las listas, será oido siempre el Ministerio fiscal.

Art. 26. No se admitirá ni dará curso á ninguna demanda de inclusion que no se presente acompañada de justificacion documental del derecho que se pida. Esta justificacion deberá ser comprensiva de las tres calidades de edad, contribucion o capacidad y vecindad en el pueblo respectivo.

Art. 27. Admitida la demanda, mandará el Juez que se publique la pretension por edictos que se fijarán en los sitios acostumbrados del pueblo cabeza de partido y en los del domicilio de las personas

cuya inscripcion se solicite, y se anunciará en el Boletin oficial de la provincia.

Art. 28. Dentro del término de veinte dias, contados desde la fecha del Boletin oficial en que se hubiese insertado el anuncio, podrán presentarse en oposicion á la inclusion los mismos interesados si no fuesen los demandantes, ó cualquier elector.

Art. 29. Espirado el término del artículo anterior sin que se haya presentado nadie en oposicion, se pasará el expediente al Ministerio fiscal, que lo devolverá con su dictámen á los tres dias.

Art. 30. En el caso del artículo anterior, si el Ministerio fiscal no se opusiere á la demanda, dictará el Juez, dentro de veinticuatro horas, sentencia definitiva razonada declarando ó negando el derecho electoral solicitado. Esta sentencia será apelable en ambos efectos, y si no se apelare, quedará el fallo ejecutoriado sin necesidad de ninguna declaracion, y se procederá á ejecutarlo inmediata

mente.

Art. 31. Si dentro del término del art. 28 se presentare alguno oponiéndose á la demanda, ó en el caso del art. 29 se opusiere el Ministerio fiscal, se dará inmediatamente copia del escrito de oposicion á la parte actora, y mandará el Juez convocar á las partes á juicio verbal, que se celebrará lo más tarde cinco dias despues de fenecido dicho término, y al cual podrá asistir con aquellas un hombre bueno ó defensor con cada una para sostener sus derechos.

Art. 32. De este juicio, que podrá durar hasta 'res dias y en que podrán admitirse nuevas justificaciones que no sean de testigos, se extenderá la oportuna acta, que suscribirán con el Juez las partes ó sus defensores y el Escribano. Los nuevos documentos que se presentaren se unirán al expediente 'originales ó en testimonio concertado con ellos.

Art. 33. Concluido el juicio verbal, y dentro del siguiente dia, el Juez dictará sentencia, que será apelable como en el caso del art. 30.

Art. 34. Cuando hubiere oposicion á la demanda, el Ministerio fiscal solamente será oido despues del juicio verbal, para lo cual se le pasarán los autos, que devolverá con dictámen escrito dentro de tres dias, y la sentencia se dictará en el inmediato siguiente al de la devolucion del expediente.

Art. 35. Si un elector inscrito en las listas de un distrito electoral trasladase su vecindad á otro distrito ó á diferente seccion, le bastará para ser inscrito en las listas del nuevo domicilio acreditar éste documentalmente y que estaba inscrito en las correspondientes á la seccion de su anterior vecindad; pero se admitirá prueba en contrario si hubiere oposicion de parte legítima.

Art. 36. Si la demanda fuere de exclusion, deberá acompañarla tambien, para ser admisible, justificacion documental negativa del concepto por que figure en las listas el elector, ó afirmativa respecto á las circunstancias que producen incapacidad con arreglo al art. 20.

Art. 37. Admitida en este caso la demanda, seguirá los trámites que quedan prescritos para las de inclusion; pero además de la publicacion prevenida por el art. 28, serán siempre citados personalmente los electores cuya exclusion se solicite. Esta citacion se hará por cédula acompañada de copia literal de la demanda y su documentacion en la forma dispuesta por los arts. 22 y 228 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuya entrega se hará en el domicilio en que el interesado resulte inscrito en las listas.

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A éste ó á cualquiera otro elector que se presente á sostener su derecho le bastará justificar la calidad

ó circunstancia determinada que en la demanda y en su comprobacion se le niegue, y sobre este punto resolverá el Juez en su sentencia.

Art. 38. El que haya sido excluido de las listas del censo electoral por alguna de las causas expresadas en el art. 20, no podrá volver á ser inscrito en las del mismo ni en las de otro distrito sin que acredite haber recobrado con posterioridad á su exclusion la aptitud necesaria para ser elector.

Art. 39. No se podrán acumular en una misma demanda reclamaciones de inclusion y exclusion.

Art. 40. Las apelaciones á que se refieren los artículos 30 y 33 se interpondrán dentro del término de tres dias desde la notificacion de la sentencia, y serán admitidas de plano, remitiéndose los autos originales á la Audiencia del territorio con prévia citacion de las partes para que comparezcan en el Tribunal dentro del término de quince dias; la apelación podrá interponerse en la misma diligencia de notificacion.

Art. 41. Estas apelaciones se sustanciarán en la forma y por los trámites prescritos para la de los interdictos posesorios por los artículos 760 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, pero sin formar apuntamiento y oyendo ante todo al Ministerio fiscal, á quien al efecto pasarán los autos luego que se persone el apelante, para que emita su dictámen escrito dentro de tres dias.

Art. 42. En la instancia de apelacion podrá tambien alegarse nulidad de la sentencia apelada por haberse faltado en la primera á alguno de los trámites prescritos en esta ley; y si el Tribunal estimare la nulidad, mandará reponer los autos al estado que tenian cuando se cometió la infraccion, con imposicion de las costas al Juez si apareciere culpable de la falta.

Art. 43. Contra el fallo definitivo de la Audiencia no se dará recurso alguno.

Art. 44. Todos los términos fijados en los artículos que preceden son improrogables, y en ellos no se contarán los dias en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales; pero sí los de las vacaciones de los Tribunales, que no obstarán al curso y fallo de estos expedientes.

Art. 45. En ellos podrán las partes ser representadas por Procurador; pero en este caso, si el Procurador representante no fuere elector en el distrito ó seccion, deberán ser designadas nominalmente en el poder las personas cuya inclusion ó exclusion haya de solicitarse, y no podrá hacerse la demanda extensiva á otras.

Art. 46. Todas las actuaciones de estos expedientes judiciales, y el papel que en ellos se use, serán de oficio.

Art. 47. Todas las cuestiones de procedimiento que no tengan resolucion expresa en los artículos que preceden, se decidirán por las reglas generales de sustanciacion de la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 48. Ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, se dará testimonio literal de ella á las personas interesadas que lo pidan, y sin perjuicio se pasará desde luego oficialmente otro testimonio igual para que conste y tenga efecto el fallo en el registro del censo electoral, al Gobernador de la provincia, quien acusará el recibo inmediatamente y dispondrá en su caso que se haga á su tiempo la inscripcion correspondiente en las listas respectivas.

CAPÍTULO III.

Formacion y rectificacion anual del Censo electoral. Art. 49. En la Secretaria municipal del pueblo cabeza de cada distrito electoral se abrirá un libro

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