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zados, admitiéndose el importe de aquellos en pago de contribuciones atrasadas, si las tienen los pueblos, y si no de las corrientes, á cuyo efecto las oficinas de la Hacienda militar espiden las correspondientes cartas de pago, con que los ayuntamientos justifican los gastos hechos. (Real órden de 20 de abril de 1840.)

El militar que pidiere á los pueblos mayor número de bagajes que el que le corresponde, incurre en varias penas; y lo mismo sucede à las justicias y regidores que hicieren ocultar estos; advirtiendo que las diferencias que respecto á bagajes ocurrieren, se determinarán por el comandante de la tropa con la autoridad local.

Tambien el bagajero que huyere con su bagaje, queda obligado a satisfacer el daño que con su fuga hubiere ocasionado á otro, debiendo ser castigado arbitrariamente. (Ley 15, titulo 19, lib. 6., Nov. Rec.)

El servicio de bagajes está á cargo de un comisionado ó individuo de los ayuntamientos. 2678. BAGASA: Antiguamente se entendian por este injurioso nombre las prostitutas ó mujeres perdidas.

2679. BAGATINO: Numis. Clase de moneda ó pieza veneciana de cuatro maravedís.

2680. BAGERGUE: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. de Viella en el valle y oficialato de Aran, aud. terr. y c. g. de Cataluña, dióc. de Seo de Urgel, con 33

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2687. BAGUR: geog. V. con ayunt. de la prov., adm. de rent. y dióc. de Gerona, part. jud. de La Bisbal, aud. terr. y c. g. de Barcelona 392 vec.

2688. BAHABON: geog. V. con ayunt. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Burgos, part. jud. de Lerma, con 48 vec.

2689. BAHABON: geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr. y c. g. de Valladolid, part. jud. y adm. de rentas de Peñafiel, dióc. de Segovia, con 32 vec.

2690. BAHILLO: geog. V. con ayunt. de la prov. y dióc. de Palencia, part. jud., adm. de rent. y arciprestazgo de Carrion de los Condes, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 104

vec.

2691. BAIDES: geog. V. con ayunt. de la prov. de Guadalajara, part. jud. y dióc. de Sigüenza, aud terr. de Madrid, c. g. de Castilla de Nueva, con 66 vec.

2692. BAILE leg. c. El juez ordinario en ciertos pueblos de señorío de la antigua corona de Aragon.

Segun opinan algunos, la palabra baile se deriva del nombre latino bajulus, que despues se adulteró pronunciándose ballius, luego baylius, y por último baile. Bajulus significa el porteador de cargas; y sin duda se aplicó semejante denominacion en sentido metafísico al magistrado ó funcionario por razon de la carga que sobre él pesa, ó sea la responsabilidad de su ministerio.

Tal cargo trae su origen de la época del feudalismo, en que, ocupados los duques y condes en las frecuentes y encarnizadas guerras, efecto de aquel absurdo régimen, dejaban la administracion de sus territorios y el ejercicio de la justicia á oficiales ó encargados, á quienes se denominaban bailes.

2693. BAILE GENERAL: leg. c. El magistrado superior que cuida de la buena administracion de los derechos del real patrimonio, que todavía se conoce con tal nombre en Valencia, Cataluña y Mallorca.

Cuando se abolieron los antiguos fueros á principios del siglo XVIII se refundieron las funciones del Baile general en las de los intendentes de Valencia y Cataluña, hasta tanto que D. Fernando VII las restableció en el año de 1815, nombrando bailes generales enteramente dependientes del mayordomo mayor de S. M.

Las atribuciones de semejantes empleados consisten, además del buen arreglo y administracion de todo lo concerniente al patrimonio

á las manufacturas propias de sus fábricas. (Ley 11, tit. 25, lib. 8.°, Nov. Rec.)

9. Los aforados de guerra y marina, bien se hallen en activo servicio ó estén retirados, que no disfruten otra renta que el sueldo ó ha- | ber de su retiro, pues tienen exentos los caballos de su uso; pero si además fueren labradores ó granjeros con casa abierta y con goce de todos los aprovechamientos comunes deben contribuir al servicio de bagajes, pagando lo que corresponda, y sin que en nin- | gun caso pueda obligárseles á que presten el servicio con el caballo de su uso. (Reales órdenes de 22 de abril de 1848, de 3 de julio de 1849, de 12 de marzo, de 29 de mayo, 30 | de agosto y 13 de diciembre de 1850 y 14 de julio de 1852.)

10. Los receptores y verederos del ramo de bulas. (Real órden de 18 de julio de 1850 y de 9 de marzo de 1851.)

11. Los individuos de la reserva del ejército. (Real órden de 30 de agosto de 1250, ordenanzas del ejército y reglamento orgánico de la actual reserva.)

12. Los comisarios, peritos agrónomos y guardas montados de los montes públicos, en cuanto á los caballos de su uso y que están obligados à tener por razon de sus oficios. (Real órden de 5 de julio de 1849.)

3. Los postillones y correos que conducen pliegos del servicio público cuando transitan por carreras ó pueblos en que no hay establecidas casas de postas. (Art. 7.o, cap. 1.', tít. 24 de la Ordenanza de Correos.)

4. Los asentistas de víveres y provisiones que no han estipulado aprontar por sí los bagajes necesarios. (Real órden de 16 de setiembre de 1831.)

5. Los conductores de caudales públicos. (art. 89, ley 18, tit. 19, lib. 6., Nov. Rec.)

Los militares tienen obligacion de presentar sus pasaportes, en los que conste cuántos son los bagajes con que han de ser servidos, debiendo pagar real y medio por legua de cada bagaje mayor, y un real por el menor, no pudiendo cargar mas de diez arrobas castellanas (1) en aquellos, y un tercio menor en estos. En los carros pagarán por cada arroba (2) de peso que se condujese, cuatro maravedises y medio por legua. Tienen además el deber de tratar á los pueblos y bagajeros con la correspondiente moderacion, sin causarles estorsiones; y finalmente, deben no dar mal trato á las caballerías, que, constituyen las mas veces la fortuna y subsistencia de una humilde, pero honrada familia. (Ordenanza de 10 de mayo de 1740.)

Con el objeto de evitar se cometan abusos en la exaccion de bagajes, está mandado que los generales en gefe de los ejércitos, los capitanes generales de provincia y los comandantes militares de distrito, espresen en los

La distribucion de bagajes debe hacerse con proporcion á las caballerías y carros que tiene cada uno de los vecinos, pero no se comprenderán en ella las caballerías ocupadas en la conduccion de caudales públicos, los car-pasaportes que concedan á la tropa, el número ruages y caballerías destinadas al trasporte de efectos para el ejército, los caballos españoles con diez dedos sobre la marca, los caballos padres y yeguas cerriles de cualquiera marca, y los potros recien atados durante los meses de la doma. (Real decreto de 17 de febrero de 1834.)

Tampoco se comprenderán en tal distribucion vecinal las caballerías destinadas al servicio de diligencias. (Circular de 27 de agosto de 1813 y real órden de 30 de mayo de 1846.) PERSONAS A QUIENES DEBE PROVEERSE DE BAGAJES Y SUS OBLIGACIONES.

Deben ser auxiliados con bagajes: 1. Los militares en activo servicio, cuando transitan para asuntos del mismo. (Ley 28, tit. 19, lib. 6.o, Nov. Rec. )

2. Los matriculados cuando van á servir ó se retiren despedidos á sus casas. (Real órden de 20 de noviembre de 1791.)

y calidad de los bagajes y trasportes que absolutamente les fuere indispensable. (Real órden de 24 de mayo de 1815.)

Los sargentos, cabos y guardias civiles que no se hallen heridos ó enfermos, no pueden pedir bagajes para su marcha ó conduccion de sus efectos, bajo la multa del doble importe de esta, si hubiesen sido solicitados indebidamente aquellos. (Circular de 12 de noviembre de 1847.)

Los correos y postillones que exigen bagajes están obligados á abonar la retribucion que previene la Ordenanza; y los conductores de caudales deben satisfacer el precio que hayan estipulado al pedirtos. (Ley 18, tit. 19, lib. 6.°, Nov. Rec.)

Si los ayuntamientos costean por sí algunos trasportes y conducciones, son indemni(1) 115.023230 kilógramos.

(2) Cada arroba equivale á 11.502323 kilogramos. Cada kilogramo es igual á 2 libras, 2 onzas y 12 adarmes mas 52 centésimas partes de otra.

zados, admitiéndose el importe de aquellos en pago de contribuciones atrasadas, si las tienen los pueblos, y si no de las corrientes, á cuyo efecto las oficinas de la Hacienda militar espiden las correspondientes cartas de pago, con que los ayuntamientos justifican los gastos hechos. (Real órden de 20 de abril de 1840. )

El militar que pidiere á los pueblos mayor número de bagajes que el que le corresponde, incurre en varias penas; y lo mismo sucede à las justicias y regidores que hicieren ocultar estos; advirtiendo que las diferencias que respecto á bagajes ocurrieren, se determinarán por el comandante de la tropa con la autoridad local.

Tambien el bagajero que huyere con su bagaje, queda obligado a satisfacer el daño que con su fuga hubiere ocasionado á otro, debiendo ser castigado arbitrariamente. (Ley 15, titulo 19, lib. 6.o, Nov. Rec. )

El servicio de bagajes está á cargo de un comisionado ó individuo de los ayuntamientos. 2678. BAGASA: Antiguamente se entendian por este injurioso nombre las prostitutas ó mujeres perdidas.

2679. BAGATINO: Numis. Clase de moneda ó pieza veneciana de cuatro maravedís.

2680. BAGERGUE: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. de Viella en el valle y oficialato de Aran, aud. terr. y c. g. de Cataluña, dióc. de Seo de Urgel, con 33

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2687. BAGUR: geog. V. con ayunt. de la prov., adm. de rent. y dióc. de Gerona, part. jud. de La Bisbal, aud. terr. y c. g. de Barcelona 392 vec.

2688. BAHABON: geog. V. con ayunt. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. de Lerma, con 48 vec.

2689. BAHABON: geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr. y c. g. de Valladolid, part. jud. y adm. de rentas de Peñafiel, dióc. de Segovia, con 32 vec.

2690. BAHILLO: geog. V. con ayunt. de la prov. y dióc. de Palencia, part. jud., adm. de rent. y arciprestazgo de Carrion de los Condes, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 104

vec.

2691. BAIDES: geog. V. con ayunt. de la prov.. de Guadalajara, part. jud. y dióc. de Sigüenza, aud terr. de Madrid, c. g. de Castilla de Nueva, con 66 vec.

2692. BAILE leg. c. El juez ordinario en ciertos pueblos de señorío de la antigua corona de Aragon.

Segun opinan algunos, la palabra baile se deriva del nombre latino bajulus, que despues se adulteró pronunciándose ballius, luego baylius, y por último baile. Bajulus significa el porteador de cargas; y sin duda se aplicó semejante denominacion en sentido metafisico al magistrado ó funcionario por razon de la carga que sobre él pesa, ó sea la responsabilidad de

su ministerio.

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real, en conocer y decidir todos los pleitos que se susciten sobre su cobro, siendo á la vez juez conservador de los derechos del mismo, con jurisdiccion privativa y atractiva.

2706. BAJAR: jur. Remitirse ó devolverse despachados los espedientes y provisiones al tribunal ó secretario que los ha de publicar ó ejecutar.

2694. BAILE LOCAL: leg. c. El teniente ó 2707. BAJARSE DE LA QUERELLA: Sesubalterno del baile general, establecido en pararse ó desistir enteramente de la acusacion algun punto de la bailía para el mas pronto des-ó querella que contra alguno se hubiera intenpacho de los negocios del real patrimonio. En tado. (V. Abandono, Acusacion y Desistialgunos territorios, el juez que conocia en pri- miento.) mera instancia de los asuntos contenciosos relativos á rentas reales.

2695. BAILIAL: Todo lo concerniente ó relativo al juez denominado baile.

2696. BAILEN: geog. V. con ayunt., adm. principal de correos y subalterna de loterias en la prov., adm. de rent. y dióc. de Jaen, part. jud. de la Carolina, aud. terr. y c. g. de Granada, con 1,320 vec.

2697. BAILIA ó BAILIAZGO: leg. c. El distrito ó partido dentro del cual ejerce jurisdiccion un baile, y en que tambien administra los bienes pertenecientes al patrimonio real en él comprendidos. Además el territorio de alguna encomienda de las órdenes militares.

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2708. BAJOL (La): geog. L. con ayunt. de la prov. y dióc. de Gerona, part. jud. y adm. de rent. de Figueras, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 33 vec.

2709. BAL (Santa María Mayor de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Mondoñedo, part. jud. del Ferrol y ayunt. de Naron, con 220 vec.

2710. BALAGUER: geog, C. con ayunt., adm. subalterna de rent. y loterías, estafeta de correos y comandancia de armas, cab. del part. jud. y oficialato ecl. de su nombre en la prov. de Lérida, aud. terr. y c. g. de Cataluña, dióc. de Seo de Urgel, con 502 vec.

2711. BALANCE: El libro en que los co2698. BAILIAJE: leg. c. Encomienda ó dig-merciantes y banqueros asientan sus deudas nidad en la órden de San Juan, que los caba- activas y pasivas. Tambien el avance, avanzo lleros profesos obtienen por su antigüedad, y ó tanteo entre los mismos, esto es, la cuenta tal vez por gracia particular del gran maestre. final por mayor de entrada y salida para averiguar y saber el estado de sus caudales.

2699. BAILIO: El caballero profeso de la órden de San Juan, que goza de dignidad ó encomienda de bailiaje.

2700. BAILO: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud., adm. de rent. y dióc. de Jaca, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 26 112 vec.

2701. BAILO: geog. L. en la prov. de Leon, part. jud. y dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Truchas, con 55

vec.

2702. BAINA (San Bartolomé de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part jud. de Pola de Lena y ayunt. de Mieres, con

100 vec.

Obligado está todo comerciante á formar anualmente y estender en el libro de inventario el balance general de su (giro, comprendiendo en él todo sus bienes, créditos y acciones, asi como tambien todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omision alguna, bajo la responsabilidad establecida.

Los balances generales han de firmarse por todos los interesados en el establecimiento mercantil á que correspondan, que se hallen presentes á su formacion. En los de las sociedades mercantiles es suficiente que se haga espresion de las pertenencias y obligaciones co

2703. BAIÑA (Santa María de): geog. Fe-munes de la masa social, sin estenderse á las peculiares de cada sócio en particular.

lig. en la prov. de Pontevedra, dióc. de Tuy, part. jud. de Vigo y ayunt. de Bayona, con 148 vec.

2704. BAINA (San Pedro de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, dióc. de Lugo, part. jud. de Lalin y ayunt. de Golada, con 29

vec.

2705. BAIÑAS (San Antolin de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Corcubion y ayunt. de Vimiazo, con 93 vec.

Los mercaderes ó comerciantes por menor no tienen obligacion de hacer el balance general sino cada tres años. (Art. 36, 37 y 38 del Código de Comercio.)

2712. BALANCIN: Llámase asi en las casas de moneda el volante pequeño, que es la máquina con que se sella la moneda.

La persona en cuyo poder se halle un balancin se hace sospechoso de monedero falso, y debe dar razon del uso para que le tiene ó

MODO PRÁCTICO DE ABRIR Y LLEVAR BL REGISTRO GENERAL DE LAS ESCRIBANÍAS.

BALDUFARIO,

Registro general de los contratos y actos otorgados ante el escribano de S. M. y del número de esta villa de... partido judicial de... provincia de... audiencia territorial de... D. fulano de tal; desde el dia tantos de tal mes y año que principió á ejercerla, en adelante.

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del mar ó de los rios caudalosos á fin de evitar á las embarcaciones se aproximen á ellos.

En esta forma se continuará todo el tiem- | otro cualquier objeto en los puntos peligrosos po que el escribano ejerza la escribanía. Cesando éste por muerte ú otra causa, el sucesor poniendo el oportuno encabezamiento seguirá el registro; de manera que allí deben seguir todos hasta que el tomo se complete, abriendo despues otros que le sigan en numeracion, viniendo á formar con el tiempo una coleccion interesante.

2738. BALDUNO (Santa Eulalia de): geog. Felig. en la prov., dióc. y part. jud. de Oviedo y ayunt. de las Regueras, con 114 vec.

2739. BALEIRA: geog. Ayuni. en la prov. y dióc. de Lugo, aud. terr. y c. g. de la Coruña y part. jud. de Fuensagrada, con 694

vec.

2740. BALINAS: geog. L. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Forcarey y felig. de Santa María Dos-Iglesias, con 24 vec.

2744. BALIÑAS (San Andrés de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, dióc. de Santiago, part. jud. de Caldas de Reis y ayunt. de Barro, con 80 vec.

2742. BALISA: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Segovia, part. jud. de Santa María de Nieva, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, con 37 vec.

2743. BÁLIZA: La señal que acostumbra á ponerse con palo, mástil, tonel, bandera ú.

Nada mas justo y razonable parece que los que quitan, rompen ó destruyen alguna báliza respondan de los daños y perjuicios que ocasionen, debiendo ser además castigados segun las circunstancias, à no ser que probasen que la rotura ó destruccion del buque se verificó sin culpa suya y solo por algun accidente de fuerza mayor.

Acostumbrase exigir por lo regular un pequeño derecho en los puertos à las embarcaciones que pasan cerca de alguna báliza para entrar en ellos con el objeto de atender à los gastos de la conservacion de esta señal.

2744. BALOIRA (San Salvador de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, dióc. de Santiago, part. jud. de Tabeiros y ayunt. de la Estrada, con 24 vec.

2745. BALONES: geog. L. con ayunt. en la prov. de Alicante, part. jud. de Concentayna, aud. terr., c. g. y dióc. de Valencia, con 62

vec.

2746. BALONGO (San Martin de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Celanova y ayunt. de Cortegada, con 200 vec.

2747. BALSA (San Verismo de): geog. Fe

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