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Son lo mismo que los estradotales. (V. Mujer marido en virtud del pacto de retroventa: (Lecasada.)

BIENES ANTIFERNALES.

Los que el marido señala á la mujer en compensacion de la dote. Antifernal es lo mismo que contradotal. Hoy ya no están en uso esta especie de donaciones. (V. Mujer casada.)

BIENES GANANCIALES.

Los que adquieren los esposos durante el matrimonio mientras viven unidos. La sociedad legal, que asi se llama al matrimonio, forma comunion de bienes, y á los productos que de ella resultare se les llama gananciales. Se consideran tales:

1. Los que adquiere el marido ó la mujer en razon del usufructo de alhajas ó fincas que uno de ellos llevó en propiedad al matrimonio. 2. Los que entrambos cónyuges compran durante su matrimonio con el dinero comun. 3. Los que compra el marido por si solo ó la mujer, con su licencia tácita ó espresa.

yes 1, 2 y 5, tít. 4, lib. 10, Nov. Rec.; y 3, 9 y 10, tít. 4, lib. 3 del Fuero Real.)

No se consideran como bienes gananciales los siguientes:

1. Los heredados por testamento ó abintestato, donados ó legados individualmente, de cualquiera clase que sean.

2. Los adquiridos por compra con el precio del fundo de uno de los cónyuges con el objeto de subrogarlos á otros, los cuales serán del mismo que era dueño de los anteriores, sea mayor ó menor su valor.

3. Los permutados por otros para subrogarlos, que pertenecerán tambien al dueño de los que se enagenaron.

4. Las fincas compradas por el marido con el dinero dotal con consentimiento de su mujer, á la que pertenecerán como cosa propia, por haberse adquirido con su dinero.

5. El derecho de usufructo concedido á uno de los cónyuges, que es puramente personal.

4. Los frutos de la parte de herencia ó legado adquirido por uno de ellos, aun cuando no se hayan recibido hasta despues de su muer-á te y haya habido litigio sobre la validacion del legado ó division de la herencia; debiéndose contar como pertenecientes á la sociedad, no solo los frutos percibidos, sino tambien los pendientes que hayan aparecido en los árboles y viñas, y los gastos hechos en los sembrados para barbechar y demás cosas necesarias á la

cosecha.

5. Los frutos de las cosas litigiosas adjudicadas á uno de los cónyuges despues de su muerte, desde la cual pertenecerán estos á los hijos del primer matrimonio, y de aquellos la mitad al cónyuge que sobrevive, y la otra mitad á los hijos de aquel matrimonio.

6. El valor de los oficios enagenados de la corona, que durante él matrimonio hayan comprado los cónyuges, aun cuando aquel se haya aumentado.

6. El aumento que reciban las cosas de cada uno de los cónyuges sin que intervenga industria ni trabajo del otro.

7. Las donaciones remuneratorias hechas uno de los cónyuges por servicios prestados individualmente por él.

8. Las donaciones reales, hechas á cada uno de los cónyuges, ya consistan en utilidad, ya en honor.

9. Las donaciones hechas por los consanguíneos de un cónyuge al otro, por contemplacion à aquel solamente, ó de cosas que sean propias del sexo de aquel á quien se hace la donacion, con tal que el matrimonio se haya consumado, y los hechos á cada uno por sus consanguineos ó amigos.

10. Las donaciones hechas á uno haciendo

espresion del otro; los hechos por costumbre, y aquellas en que consta la voluntad de los donantes. (Leyes 1, 2, 4, 9 y 11, tít. 4, lib. 3 del Fuero Real.

El marido administra los bienes gananciales, y tiene tambien facultad para enagenarlos Las donaciones remuneratorias hechas durante el matrimonio, para hacer donaciones por servicios prestados por ambos.

8. Los salarios y estipendios que el marido gana por sus destinos ú oficios.

y para negociar, estándole solo prohibido disponer por testamento de la parte de bienes gananciales pertenecientes á la mujer. Esta únicamente tiene el dominio y posesion revocable de los mismos, estándole prohibidas las donaciones de estos, sin licencia de su esposo, escepto cuando las hiciere de los parafernales ó 11. El precio de la finca que recupera el estradotales, no entregados al marido, ó para

9. Lo que el marido adquiere en la guerra. 10. Los aumentos ó mejoras de los bienes de cualquiera de ellos que provengan de su industria ó trabajo.

socorrer una necesidad urgente. (Ley 4, tit. 3, lib. 10, Nov. Rec.)

Los gastos necesarios para el mantenimiento de la casa y familia, el dote dado á las hijas y las donaciones propter nuptias hechas á los hijos, deben sacarse de los gananciales, aun cuando solo las hubiese prometido el marido; y en el caso de no ser bastantes deberán deducirse de los bienes de ambos cónyuges por mitad, si ambos prometieron, ó del marido, si él solo los hubiera ofrecido. (Ley 4, tít. 4, libro 10, Nov. Rec.)

Tambien deben pagarse de los bienes gananciales las deudas contraidas durante el matrimonio, aunque este se haya disuelto por fallecimiento de los cónyuges, siempre que provengan de negociaciones de la misma sociedad.

Hay casos, no obstante lo manifestado, en que cesa la comunion de bienes, esto es, que no se comunican los casados gananciales, y son los siguientes:

1. Cuando despues de casada la mujer, permanece en casa de sus padres sin cohabitar con su marido.

2. Cuando marido y mujer se separan recíprocamente por alguna causa, con legitima dispensa, pues entonces cada uno hace suyo privativamente lo que adquiere despues de la separacion, ya porque por el hecho de estar separados por juicio de la iglesia se consideran como si no fueran marido y mujer, y por consiguiente no versa motivo alguno de los que tuvo la ley para conceder á la mujer la mitad de las ganancias, ya porque como viven separados lo están tambien sus bienes, y faltan la voluntad, union, sociedad y mútuos trabajos. (Ley 1, tít. 4, lib. 10, Nov. Rec.

te, en cuyo caso dehe restituir los bienes å los herederos de su marido.

4. Cuando los ha renunciado la mujer, | siendo viuda y mayor de 25 años. (V. Particion de los bienes gananciales.)

BIENES RESERVABLES Ó RESERVATICIOS.

Los que el viudo ó viuda que se vuelve á casar está obligado á conservar para los hijos del primer matrimonio. Tales son f. Los bienes que hubiese adquirido del consorte difunto, por cualquier título lucrativo, ya universal, como sucesion por testamento ó abintestato, ya singular, como arras, donacion, legado ó fideicomiso. 2. Los que hubiere heredado abintestato de alguno de dichos hijos del primer matrimonio, con tal que este los hubiese heredado antes del difunto padre ó madre, como tambien los dos tercios de la herencia testamentaria que, como heredero forzoso, hubiere recibido de algun hijo; mas no el otro tercio que este le hubiese dejado por propia voluntad, ni menos su mitad de bienes gananciales adquiridos durante dicho primer matrimonio. (Leyes 6, tít. 1, lib. 3; y 2, tít. 4, lib. 4 del Fuero Juzgo; 1, tit. 2, lib. 3 del Fuero Real; 20, tit. 13, Part. 5; y 6, 14 y 15 de Toro.)

La obligacion de reservar semejantes bienes cesa en los casos siguientes:

1. Si el cónyuge difunto hubiere concedido al sobreviviente licencia para volverse á casar, pues en tal caso no habria injuria.

2. Si los hijos á quienes habia de aprove-char la reservacion, dieren su consentimiento para el segundo enlace, pues se supone que

3. Cuando voluntariamente se separan por por este hecho renuncian al derecho que tehaber hecho voto de castidad. nian de los bienes.

4. Si se declara nulo el matrimonio. 5. Cuando la mujer, mayor de 25 años, renuncia á los gananciales antes del matrimonio ó durante el mismo.

De la misma manera hay tambien otros en que se pierden los gananciales, y son: 1.

Siendo la mujer adúltera, ó si, contra la voluntad de su marido, va á casa de hombres sospechosos, en cuyo caso se supone serlo ella, á no ser que su marido la perdone, y vuelva á su compañía. (Leyes, final, tít. 2 del Fuero Real; 23, tit. 11, Part. 4; 15, tit. 17 y 6, tit. 25, Part. 7.)

3. Si al tiempo de la muerte del cónyuge sobreviviente no existiesen ya los hijos del primer matrimonio ni descendientes de los mismos.

Solo en estos casos gana la propiedad de los bienes reservables el cónyuge viudo, que fuera de ellos tendrá el usufructo si se casa.

El consorte sobreviviente conserva toda su

vida el usufructo de los bienes reservados, y la propiedad solo mientras se mantiene en el estado de viudez, pasando esta á los hijos desde el momento en que contrae segundas nupcias. No puede por tanto disponer de dichos

2. Abandonando nuestra religion cualquie- bienes desde que se vuelve á casar; de modo ra de los cónyuges.

3.*

que será nula cualquiera enagenacion que hi

Cuando una viuda vive escandalosamen- ciere de ellos; pero no lo será si la hubiese

verificado antes, pues aun no habia incurrido en la pena de la reservacion. Sin embargo, aunque sea nula la enagenacion que hizo el cónyuge sobreviviente despues de pasar á segundo matrimonio se sostiene durante su vida y no se revoca hasta despues de su muerte, en cuya época podrán los hijos repetir contra el poseedor de los bienes para su restitucion como dueños y propietarios; y por el contrario, aunque sea válida la enagenacion hecha durante el estado de viudez, no por eso que dan los hijos sin derecho alguno con respecto á los bienes enagenados en caso de que el enagenante contraiga despues segundo enlace, pues podrán sacar su importe de los bienes propios del enagenante si le sobreviven, como hipotecados á su favor por la ley 26, tit. 13, Par. 5 para seguridad de los bienes sujetos á reserva. Estos deben dividirse con igualdad entre los hijos del primer matrimonio, sin que el padre ó la madre pueda dar por tal concepto mas á uno que á otro. (V. Particion de los bienes reservables.)

Como la madre que pasa á segundas nupcias pierde la tutela, y por consiguiente la administracion de los bienes de sus hijos, opinan los autores que debe afianzar para seguridad de los sujetos á reserva; mas el padre que no pierde esta mientras están bajo su potestad, aunque se case diferentes veces, no está obligado á afianzar, cumpliendo con hacer ante escribano una descripcion ó nómina de los bienes que administra pertenecientes á sus hijos, quienes deberán presenciar su formacion. (Véase Inventario.)

BIENES VINCULADOS.

Los que antiguamente estaban ligados perpétuamente al dominio de una familia con prohibicion de enagenarse.

Sin perjuicio de cuanto se espresa en el artículo Vinculaciones, hé aqui las principales disposiciones relativas á esta clase de bienes.

REAL DECRETO DE 30 DE AGOSTO DE 1836.

Deseando proporcionar desde luego á la nacion las grandes ventajas que deben resultarle de la desamortizacion de toda clase de vinculaciones, he venido, á nombre de mi augusta hija la reina doña Isabel II, en decretar lo que sigue :

1. Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto de las Cortes de 27 de setiembre de 1820 publicado en las mismas como ley en 11 de octubre del mismo año, por el que quedaron suprimidas las vinculaciones de toda especie, y restituidos à la clase de absolutamente libres Jos bienes de cualquiera naturaleza que las compongan.

2. Quedan asimismo restablecidas las aclaraciones

relativas à la desvinculacion, hechas por las Cortes en 15 y 19 de mayo de 1821 y en 19 de junio del mismo año.

3. La ley restablecida por este decreto principiará á regir desde la fecha del mismo.

4. Se reserva á las próximas Córtes determinar lo conveniente sobre las desmembraciones que tuvieren

los mayorazgos mientras estuvo vigente la ley de 27 de setiembre de 1820, por donaciones graciosas ó remuneratorias, ó por cualquiera otro título traslativo de dominio legitimamente adquirido.

los interesados, á consecuencia de lo dispuesto en la 5. Los convenios y transaciones celebrados entre ley de 9 de junio de 1835, tendrán cumplido efecto..

Las leyes y aclaraciones que en este decreto se citan, son las siguientes:

Ley de 27 de setiembre de 1820 sobre supresion de vin—

culaciones.

Las Córtes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

Artículo 1. Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raices, muebles, semovientes. censos, juros, foros, ó de cualquiera otra naluraleza, los cuales se restituyen desde ahora á la clase de absolutamente libres.

Art. 2. Los poseedores actuales de las vinculaciones suprimidas en el artículo anterior, podrán desde luego disponer libremente como propios de la mitad de los bienes en que aquellas consistieren; y despues de su muerte pasará la otra mitad al que debia suceder inmediatamente en el mayorazgo, si subsistiese, para que pueda tambien disponer de ella libremente como dueño. Esta mitad que se reserva al sucesor inmediato no será nunca responsable a las deudas contraidas 6 que se contraigan por el poseedor actual.

Art. 3. Para que pueda tener efecto lo dispuesto en el artículo precedente, siempre que el poseedor actual quiera enagenar el todo 6 parte de su mitad de bienes vinculados hasta ahora, se hará formal tasacion y division de todos ellos con rigorosa igualdad, y con intervencion del sucesor inmediato, y si este fuere desconocido, ó se hallare bajo la patria potestad del poseedor actual, intervendrá en su nombre el procurador síndico del pueblo donde resida el poseedor, sin exigir por esto derechos ni emolumento alguno.

Si faltasen los requisitos espresados, será nulo el contrato de enagenacion que se celebre.

Art. 4. En los fideicomisos familiares, cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del fundador, aunque sean de líneas diferentes, se hará desde luego la tasacion y repartimiento de los bienes del fideicomiso entre los actuales perceptores de las rentas à proporcion de lo que perciban, y con intervencion de todos ellos; y cada uno de la parte de bienes que le toque podrá disponer libremente de la mitad, reservando la otra al sucesor inmediato para que haga lo mismo con entero arreglo á lo prescrito en el art. 3.o

Art. 5. En los mayorazgos, fideicomisos ó patronatos, electivos cuando la eleccion es absolutamente libre, podrán los poseedores actuales disponer desde luego como dueños del todo de los bienes; pero si la eleccion debiese recaer precisamente entre personas de una familia ó comunidad, dispondrán los poseedores de solo la mitad, y reservarán la otra para que haga lo

propio el sucesor que sea clegido, haciéndose con intervencion del procurador síndico la tasacion y division prescrita en el art. 3.o

Art. 6. Así en el caso de los dos precedentes articulos, como en el del 2.o se declara que en las provincias ó pueblos en que por fueros particulares se halla establecida la comunicacion en plena propiedad de los bienes libres entre los cónyuges, quedan sujetos á ella en la propia forma los bienes hasta ahora vinculados, de que como libres puedan disponer los poseedores actuales, y que existan bajo su dominio cuando fallezcan. Art. 7. Las cargas así temporales como perpetuas, á que están obligados en general todos los bienes de la vinculacion sin hipoteca especial, se asignarán con igualdad proporcionada sobre las fincas que se repartan y dividan, conforme á lo que queda prevenido, si los interesados, de comun acuerdo, no prefiriesen otro medio.

Art. 8. Lo dispuesto en los artículos 2., 3., 4.° y 5.*, no se entiende con respeto á los bienes hasta ahora vinculados, acerca de los cuales pendan en la actualidad juicios de incorporacion ó reversion à la nacion, tenuta, administracion, posesion, propiedad, incompatibilidad, incapacidad de poseer, nulidad de la fundacion ó cualquiera otro que ponga en duda el derecho de los poseedores actuales. Estos en tales casos ni los que les sucedan no podrán disponer de los bienes hasta que en última instancia se determinen á su favor en propiedad los juicios pendientes, los cuales deben arreglarse á las leyes dadas hasta este dia, ó que se dieren en adelante. Pero se declara para evitar dilaciones maliciosas, que si el que perdiere el pleito de posesion ó tenuta no establece el de propiedad dentro de cuatro meses precisos, contados desde el dia en que se le notificó la sentencia, no tendrá despues derecho para reclamar, y aquel en cuyo favor se hubiese declarado la tenuta ó posesion sera considerado como poseedor en propiedad, y podrá usar de las facultades concedidas por el art. 2.°

Art. 9. Tambien se declara que las disposiciones precedenies no perjudican á las demandas de incorporacion y reversion que en lo sucesivo deban instaurarse, aunque los bienes vinculados hasta ahora hayan pasado como libres á otros dueños.

Art. 10. Entiéndase del mismo modo que lo que queda dispuesto es sin perjuicio de los alimentos o pensiones que los poseedores actuales deban pagar á sus madres, viudas, hermanos, sucesor inmediato ú otras personas, con arreglo á las fundaciones ó á convenios particulares, ó á determinaciones en justicia. Los bienes hasta ahora vinculados, aunque pasen como libres á otros dueños, quedan sujetos al pago de estos alimentos y pensiones mientras vivan los que en el dia los perciben, ó mientras conserven el derecho de percibirlos, escepto si los alimentistas son sucesores inmediatos, en cuyo caso dejarán de disfrutarlos luego que mueran los poseedores actuales. Despues cesarán las obligaciones que existan ahora de pagar tales pensiones y alimentos; pero se declara que si los poseedores actuales no invierten en los espresados alimentos y pensiones la sesta parte líquida de las rentas del mayorazgo están obligados á contribuir con lo que quepa en ella para dotar a sus hermanas, y auxiltar á sus hermanos, con proporcion á su número y necesidades; é igual obligacion tendrán los sucesores inmediatos por lo respectivo á la mitad de bienes que se les reservan.

Art. 11. La parte de renta de las vinculaciones que

los poseedores actuales tengan consignada legitimamente á sus mugeres para cuando queden viudas, se pagará á estas mientras deban percibirla, segun la estipulacion, satisfaciéndose la mitad á costa de los bienes libres que deje su marido, y la otra mitad por la que se reserva al sucesor inmediato.

Art. 12. Tambien se debe entender que las disposiciones precedentes no obstan para que en las provincias ó pueblos en que por fuero particular se suceden "los cónyuges uno á otro en el usufructo de las vinculaciones por via de viudedad, lo cjecuten así los que en el dia se hallan casados por lo relativo á los bienes de la vinculacion que no hayan sido enagenados cuando muera el cónyuge poseedor, pasando despues al sucesor inmediato la mitad integra que le corresponde segun queda prevenido.

Art. 13. Los títulos, prerogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas á ellas, subsistirán en el mismo pié y seguirán el órden de sucesion prescrito en las concesiones, escrituras de fundacion ú otros documentos de su procedencia. Lo propio se entenderá por ahora con respecto á los derechos de presentar para piezas eclesiásticas ó para otros destinos, hasta que se determine otra cosa. Pero si los poseedores actuales disfrutasen dos 6 mas grandezas de España ó títulos de Castilla, y tuviesen mas de un hijo, podrán distribuir entre estos las espresadas dignidades, reservando la principal para el sucesor inmediato.

Art. 14. Nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por via de mejora, ni por otro titulo ni pretesto, fundar mayorazgos, fideicomisos, patronato, capellanía, obra pia ni vinculacion alguna sobre ninguna clase de bienes ó derechos, ni prohibir directa ni indirectainente su enagenacion. Tampoco podrá nadie vincular acciones sobre bancos ú otros fondos estranjeros.

Art. 15. Las iglesias, monasterios, conventos, y cualesquiera comunidades eclesiásticas, así seculares misericordia y de enseñanza, las cofradías, hermandacomo regulares, les hospitales, hospicios, casas de des, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos ó laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no puedan desde muebles, en provincia alguna de la monarquía, ni por ahora en adelante adquirir bienes algunos, raices ó intestamento, ni por donacion, compra, permuta, decomiso, en los censos enfitéuticos, adjudicaeion, en prenda pretoria, ó en pago de réditos vencidos, ni por otro título alguno, sea lucrativo ú oneroso.

Art. 16. Tampoco puedan en adelante las manos muertas imponer ni adquirir por título alguno, capitales de censos de cualquiera clase, impuestos sobre bienes raices, ni impongan, ni adquieran tributos ni otra especie de gravámen sobre los mismos bienes, ya consista en la prestacion del alguna cantidad de dinero ó de cierta parte de frutos, ó de algun servicio á favor de la mano muerta, y ya en otras responsiones anuales. Lo cual presentarán las Cortes á S. M. para que tenga

á bien dar su sancion. Madrid 27 de setiembre de 1820. Orden de 15 de mayo de 1821 aclaratoria de la ley anterior.

Excmo. Sr.:-El capitan de navío retirado D. Andrés Fernandez de Viedma, vecino de Jaen, ocurrió á las Córtes pidiendo permiso para disponer del total de la vinculacion que posee, mediante á no tener sucesor reconocido dentro del cuarto ni quinto grado, y en

cesor.

Art. 2. Si el inmediato fuese desconocido, ó se hallase bajo la patria potestad del poseedor actual, deberá prestar el consentimiento el síndico procurador del lugar donde resida el poseedor con arreglo al art. 3.o del decreto de 27 de setiembre, cuyo consentimiento prestarán igualmente por sus pupilos y menores los tutores y curadores, quienes por el valor de este acto, y salvar su responsabilidad cumplirán con las forma— lidades prescritas por las leyes generales del reino cuando se trata de un negocio de huérfanos y me

nores.

atencion á que si llegase á verificarse su fallecimiento | llamado en órden. Prestado el consentimiento por el antes de averiguarse quién hubiese de serlo en cada inmediato, no tendrá accion alguna cualquiera otro una de dichas vinculaciónes, resultarian tantos pleitos que pueda sucederle legalmente, para reclamar lo hecuanto es el número de estas; y en vista de dicha es- cho y ejecutado por virtud del convenio de su predeposicion se han servido conceder al citado D. Andrés Fernandez de Viedma el permiso que solicita, con la calidad de suplir la dificultad que presenta la prueba negativa de no tener sucesores legítimos, por medio de una informacion de testigos que aseguren quedar por muerte de dicho Viedma reducidos sus bienes á la clase de mostrencos; fijándose edictos por término de dos años de ocho en ocho meses, tanto en el pueblo de dicho poseedor como en los lugares donde se hallen sitos los bienes amayorazgados y en la capital del reino, con el fin de que se publiquen en la Gaceta ministerial y otros papeles públicos que el juez de primera instancia, ante quien deba seguirse esta causa, gradúe por convenientes; y citándose y emplazándose a los que se juzguen con derecho á suceder, para que comparezcan por sí ó por sus apoderados dentro del citado término, con apercibimiento de que pasado este, se procederá á la declaracion de ser libres los referidos bienes, y que el actual poseedor podrá disponer de ellos como mejor fuese su voluntad, segun se ha practicado y practica en las causas de mostrencos, vacantes y abintestatos. Cuya resolucion quieren las Córtes sea general para todos los poseedores de vinculaciones que se hallen en iguales circunstancias. Y de acuerdo de las mismas lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y los efectos ulteriores. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de mayo de 1821.-Estanislao de Peñafiel, diputado, secretario.-Juan del Valle, diputado, secretario. Señor secretario de Estado y del despacho de Gracia y Justicia.

Orden de 19 de mayo de 1821 aclaratoria de dicha ley.

Art. 3. En el caso que se opongan al consentimiento para la venta el siguiente llamado en órden, y los tutores ó síndicos, tratándose de la enagenacion íntegra de la mitad de los bienes, se cumplirá con la tasacion general que prescribe la ley de 27 de setiembre; pero si solo se pretendiese vender una o mas fincas, cuyo valor no alcance á la mitad, y hubiere igualmente oposicion, podrá el poseedor ocurrir á la autoridad local, y comprobando que en el valor de otra ú otras queda mas de la mitad que le es permitido enagenar, se autorice la venta por el juez, y se proceda desde luego á ella. Lo cual presentan las Córtes á S. M para que tenga á bien dar su sancion. Madrid 19 de junio de 1821. Ley de 9 de junio de 1835, que se cita en el art. 5.a del decreto de 30 de agosto de 1636, y es relativa al reintegro de los compradores de bienes vinculados que se enagenaron á virtud del decreto de las Cortes de 1820.

Artículo 1. Los compradores de bienes vinculados que se enagenaron en virtud del decreto de las Córtes de 27 de setiembre de 1820, sino hubiesen sido ya reintegrados, lo serán en el modo que espresan los artículos siguientes:

Art. 2. Los compradores de bienes vinculados que no han llegado á desprenderse de ellos quedan asegu

Art. 3. Los compradores de dichos bienes que los hubiesen devuelto á virtud de la real cédula de 11 de marzo de 1824, tienen derecho á percibir íntegro el precio por el que los habrán adquirido con el rédito de un 3 por 100 á contar del dia de la devolucion.

Excmo. Sr.:-Habiendo acudido á las Córtes el duque de San Lorenzo en solicitud de que, en atencion á lo prolija y costosa que le seria la tasacion y division de todos sus bienes vinculados para separar la mitad vendible con intervencion del inmediato sucesor, conforme al art 3.o de la ley de 12 de octubre del año próximo parados en su pleno dominio. sado, se le autorice por medio de una declaracion general, ó de una dispensa particular para vender algunas fincas, conocidamente inferiores en su valor al de la mitad disponible; las Cortes se han servido decretar, que el duque de San Lorenzo, conforme al espíritu de la ley de 12 de octubre citada, está habilitado para enagenar una parte de sus mayorazgos que sea notariamente inferior a la mitad del valor de ellos; haciéndose designacion de las fincas y la tasacion de las que se proponga vender, con intervencion del sucesor inmediato, para que á su tiempo pueda lo vendido imputarse en la mitad que queda disponible al poseedor. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y los efectos convenientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 19 de mayo de 1821. Decreto de 10 de junio de 1821 aclarando la misma

Art. 4. Están en el caso de los artículos anteriores los compradores de bienes que habiendo pertenecido á vinculaciones, pasaron por testamento ú otro título lucrativo á manos de los vendedores.

Art. 5. El poseedor actual del vínculo al que fueron devueltos los bienes puede conservarlos entregando al comprador el precio de la venta y los réditos que le correspondan dentro del término de un año, contado desde la promulgacion de la presente ley, agregando los intereses del periodo que trascurra hasta que la en-* ley.trega sea efectiva. Pero dentro de sesenta dias de como sea requerido el poseedor por el comprador ó sus herederos á que elija entre quedarse con la finca ó reintegrar su importe, deberá hacer esta eleccion; y no haciéndola en dicho tiempo, podrán ejercer aquellos los derechos que les concede el art. 3. Si el poseedor de la finca eligiese entregarla, pasará desde luego á manos del comprador para que la disfrute como dueño; abonando empero los adelantos que aquel hubiese hecho por razon del cultivo.

Las Cortes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente para facilitar la ejecucion y cumplimiento de la ley de 27 de setiembre del año próximo pasado.

Art. 1. El poseedor actual de bienes que estuvieron vinculados, podrá enagenar los que equivalgan á la mitad ó menos de su valor sin prévia tasacion de todos ellos, obteniendo el consentimiento del siguiente

Art. 6. Los réditos de que hablan los artículos an

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