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teriores se reclamarán del poseedor actual en la finca por el tiempo que la hubiese disfrutado, quedando á salvo el derecho del comprador para repetir el completo de aquellas contra los que la hubiesen poseido ó sus herederos.

Art. 7. El poseedor actual, ya sea el vendedor ó el inmediato sucesor, ya sea un tercero que en uso del art. 5. reintegrase al comprador con fondos propios el precio de los bienes, como igualmente aquel que no siendo vendedor ni sucesor inmediato que intervino en la venta lo hubiese ya verificado, quedan autorizados para considerar como libres dichos bienes.

Art. 8. No entregando dentro del término de un año el poseedor del vínculo las cantidades que corresponden al comprador, se trasmite a este el pleno dominio de los bienes, y además podrá entablar contra las personas que espresa el art. 6.°, las reclamaciones relativas à réditos hasta el percibo de los que le correspondan.

Art. 9. En las permutas de bienes vinculados en que hubo sobre precio de parte de aquellos que lo recibieron, tendrán los contratantes los mismos derechos. que se conceden por esta ley á los compradores.

Art. 40. Las mejoras y los deterioros deben abonarse recíprocamente por compradores y vendedores con arreglo á derecho.

Art. 14. Si el comprador de los bienes hubiese celebrado alguna aveniencia con el vendedor ó con el sucesor inmediato que intervino en la venta sobre el reintegro del capital, no tendrá mas derecho que el de exigir su cumplimiento, á no ser que justifique haber intervenido lesion en mas de la mitad, lo cual podrá reclamar, como tambien los réditos que le hayan correspondido, y de que no estuviese reintegrado al tiempo de tener cumplido efecto la aveniencia.

nes de la vinculacion que se considerarán libres para este efecto.

Art. 18. En el casó de que la finca ó bienes hayan recobrado su libertad por caducidad del vínculo, la reclamación del comprador quedará espedita, no solo contra los bienes libres del último poseedor á sus herederos, sino tambien contra los demás bienes que eran del vínculo, aun cuando hubiesen pasado al fondo de

mostrencos.

Art. 19. A los actuales poseedores de fincas 6 de. bienes vínculos contra quienes se dirijan las reclamaciones á que dieren lugar los artículos anteriores, les queda á salvo su derecho para repetir contra los bienes libres del poseedor que vendió, si este consumió el precio, ó lo invirtió en su provecho, y no en beneficio de la vinculacion.

Art. 20. Las disposiciones de esta ley serán aplicables à los que en la misma época redimieron censos, cuyos capitales pertenecian á vinculaciones, para que sean reintegrados, si ya no lo hubiesen sido, del capital con que redimieron, y de los réditos desde que por haberse reputado insubsistentes las retenciones, se les volvieron á exigir las de los censos.

Art. 21. En las obligaciones con hipoteca especial y en las demás enagenaciones hechas en la citada época por título oneroso, se observarán para el resarcimiento de las mismas reglas que cou respecto á los compradores quedan establecidas en los precedentes articulos.

En decreto de Córtes de 3 de mayo de 1837, sancionado en 5 del mismo mes, se establecen las disposiciones siguientes:

Art. 1. No se exigirá el 25 por 100 de amortizacion Art. 12. Para el cobro de los intereses de que habla competente se destinen para la dotacion de escuelas 6 de los capitales que por testamento ó de otra manera

el artículo anterior, servirá siempre de base la cantidad en que consistió el precio de la venta."

Art. 13. Quedan en su fuerza y vigor las ejecutorias sobre abono de mejoras y deterioros.

Art. 14. Quedan asimismo vigentes las sentencias 6 fallos judiciales en que se haya declarado que el comprador recobró su capital por medio de la retencion.

Art. 15. Sin embargo, tendrá derecho el dicho comprador á reclamar de los respectivos poseedores de los

de cualquiera ramo de instruccion pública.

Art. 2. Para evitar la amortizacion, siempre perjudicial, de fincas rústicas y urbanas, estos capitales se situarán necesariamente sobre censos ú otra cualquier clase de efectos que devengan rédito fijo.

(Véase Propiedad pública y Propiedad privada.)

4443. BIENSERVIDA: geog. V. con ayunt. bienes los intereses devengados hasta el dia de la de- jud. de Alcaraz, c. g. de Valencia, dióc. de en la prov., aud. terr. de Albacete, part.

volucion rebatiendo el importe de los prorrateos de cada una.

Art. 16. El comprador que hubiere devuelto los bienes en concepto de haberse reintegrado ya del precio de la venta por medio de la retencion de ellos y aprovechamiento de sus productos, tiene derecho á reclamar los intereses de su capital por los años trascurridos para su total realizacion, hecha en cada una la reduccion correspondiente por la parte de capital ya percibida. Son responsables á este abono el poseedor ó poseedores que han disfrutado los bienes despues de la devolucion, y tambien sus herederos.

Art. 47. Si los bienes hubiesen pasado á terceros poseedores en concepto de libres con la competente real facultad, la reclamacion del comprador se dirigirá contra la finca ó bienes subrogados, si los hubiere, ó contra los del vínculo que fueron reparados 6 mejorados con el producto de los que se enagenaron; en defecto de uno y otro, contra los bienes libres del que los desmembró y sus herederos, ó contra los restautes bie

Toledo, con 225 vec.

4444. BIENVENIDA: geog. V. con ayunt. de Cantos, aud. terr. de Cáceres, dióc. de San en la prov. de Badajoz, part. jud. de Fuente Marcos de Leon en Llerena, c. g. de Estremadura, con 710 vec.

4445. BIERJE: geog. L. con ayunt. de la prov. y dióc. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de Barbastro, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 39 vec.

4446. BIERT geog. L. con ayunt. de la prov., part. jud. y dióc. de Gerona, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 18 vec.

4447. BIESCA (La): geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. y felig. de San Andrés de Pravia, con 4 vec.

4448. BIESCA (La): geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Salas y felig. de San Bartolomé de Camuno.

4449. BIESCA (La): geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Sicro y felig. de Santo Tomás de Feleches.

4450. BIESCAS: geog. V. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud., adm. de rent. y dióc. de Jaca, aud. terr. y c. g. de Zaragoza,

con 45 vec.

4451. BIESCAS. geog. Ald. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Salas y felig. de Santiago de Biescas, con 30 vec.

4452. BIESCAS (Las): geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Nava y felig. de San Miguel de Ceceda, con 4 vec.

4453. BIESCAS (Santiago de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Belmonte y ayunt. de Salas, con 35 vec.

dotar, segun su posibilidad, á la muger que hubiere contraido matrimonio de buena fé. (Art: 404.) (Véase Bigamia.)

4458. BIGAÑA (Santa María de): geog. Felig. en la prov..y dióc. de Oviedo, part. jud. de Pravia y ayunt. de Grado, con 30 vec.

4459. BIGANA DE ARCELLO (San Pedro de): géog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Belmonte, ayunt. de Miranda, con 88 vec.

4460. BIGAS (San Pedro de): geog. L. en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Barcelona, part. jud. de Granollers, con 101 vec.

4461. BIGASTRO Ó LUGAR NUEVO: geog. L. en la prov. de Alicante, part. jud. y dióc. de Orihuela, aud. terr. y c. g. de Valencia, con 240 vec.

4462. BIGUEIRO: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Estrada y felig. de San Pedro de Toledo, con 4' vec.

4454. BIESCAS DE OBARRA: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de Benabarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Abadiato de San Victo-y rian, enclavado en el obispado de Barbastro,

con 3 vec.

4463. BIGUEZAL: geog. L. del valle y ayunt. de Romanzado en la prov., aud. terr. c. g. de Navarra, part. jud. de Aoiz, dióc. de Pamplona, arciprestazgo de Lónguida, con 18 vec.

4455. BIESTE: geog. L. en la prov. de la 4464. BIJIN geog. L. en la prov. de PonCoruña, ayunt. y felig. de Santiago de Boi-tevedra, ayunt. de Estrada y felig. de San Jumorto, con 4 vec.

4456. BIGAMIA: leg. p. El estado inmoral de un hombre casado con dos mujeres á la vez, ó el de una mujer con dos hombres.-Tambien el segundo matrimonio que se contrae por el que sobrevive de los dos consortes.

Bajo este último concepto, el Código Penal vigente castiga con las penas de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros á la viuda que casare antes de los 301 dias, desde la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento, si quedare en cinta. (Art. 400.)

lian de Bea, con 6 vec.

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4465. BIJOY DE ABAJO: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Trazo y felig. de San Cristóbal de Jabestre, con 6 vec.

4466. BIJOY DE ARRIBA. geog. Ald. en là prov. de la Coruña, ayunt. de Trazo y felig. de San Cristóbal de Jabestre, con 7 vec.

4467. BIJUESCA: geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr. y c. g. de Zaragoza, part. jud. y adm. de rent. de Ateca, dióc. de Tarazona, con 110 vec.

4468. BILBAO: geog. V. con ayunt., cap. Esta especie de delito se conoce además de la prov. de Vizcaya y. del part. jud. de su con el nombre de bigámen.

Sobre el modo práctico de proceder en estas causas, Véase Matrimonios ilegales.

4457. BİGAMO: leg. c. La persona que ha cometido el delito de bigamia, esto es, que ha contraido matrimonio viviendo su esposa.Tambien el casado dos veces y el que se enlaza con viuda, antes de trascurrido el término de 301 dias, prevenidos en el art. 400 del Código Penal.

El nuevo Código Penal impone, la pena de prision mayor al que contrajere segundo ó ulterior matrimonio sin hallarse legitimamente disuelto el anterior. (Art. 395.)

El contrayente doloso será condenado á

nombre en la aud. terr. de Búrgos, c. g de las prov. Vascongadas, dióc. de Calahorra, con aduana de primera clase, adm. de correos y loterias; es puerto habilitado para todo género de comercio y punto donde reside la intendencia, junta y tribunal de comercio; com. g. y gefatura política de la prov., con 2325 vec. (Véase Fueros provinciales.)

4469. BILLAREDE: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Taramundi y felig. de San Julian de Ouria, con 18 vec.

4470. BILLERINO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Tineo y felig. de Santiago de Cerredo, con 8 vec.

4471. BILLETE: Cierta clase de papel mo-"

neda ó vale de ciertas cantidades pagaderas á | de Pola de Laviana y ayunt. de Bimenes, con la vista al portador, usado por los bancos cons- 153 vec. tituidos legalmente, ó por el Tesoro público.

BILLETES DEL BANCO.

El Banco español de San Fernando tiene facultad privativa de poner en circulacion y emitir billetes pagaderos al portador; no pudiendo esceder la cuota de cada uno de estos de cuatro mil reales vellon, ni, reducirse á menos de quinientos. Esta facultad ha de ejercerse precisamente por la administracion del Banco en la córte, y no puede trasmitirse ni dejarse á las cajas subalternas de las provincias.

Al portador de todo billete del Banco que le presente en la caja, debe pagarse integramente su valor sin la mas leve disminucion ni demora.

4476. BIMIANZO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Santiso y felig. de Santa María de Vimianzo, con 7 vec.

*

4477. BIMIEIRO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de San Vicente de Pino y felig. de San Julian de Lardeiros, con 4 vec.

4478. BIMIEIRO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Mellid y felig. de San Vicente de Vitriz, con 2 vèc.

4479. BINACED: geog. L. con ayunt., al que está agregada la ald. de Valcarca en la prov. de Huesca, part. jud. de Fraga y c. g. de Zaragoza, dióc. de Lérida, con 122 vec.

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4480. BINACEITE: geog. L. con ayunt. en la prov. de Teruel, part. jud. de Hijar, adm. de rent. de Alcañiz, aud. terr. c. g. y dióc. de Zaragoza, con 60 vec. 4481. BINACUA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Huesca, part. jud., adm. de rent. y de Jaca, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 3 vec.

A ningun individuo puede negarse el número de billetes que pidiere, habiéndolos en caja, y satisfaciendo su importe en moneda metáli-dióc. ca, usual y corriente.

Todo billete deteriorado que se presentare al cajero debe ser cangeado por otro igual de buen uso, sin demora ni contradiccion. (Artículos 5 y 6 de la cédula de 9 de julio de 1829, y artículos 339, 340 y 341 del reglamento del Banco.)

El Código penal vigente castiga al que introdujere ó espendiere billetes falsos de cualquier Banco erigido con autorizacion del gobierno, ó al que los falsificare, con las penas de cadena temporal en su grado medio á la de cadena perpétua y multa de 500 à 5,000 duros; y al que habiéndolos adquirido de buena fé, los espendiere despues con conocimiento de su falsedad, con la multa del tanto al triple del valor del documento, no pudiendo bajar nunca de 50 duros. (Artículos 223 y 225.)

BILLETES DEL TESORO.

(Véase Papel del Estado.)

4482. BINEFAR: geog. V. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. de Tamarite, adm. de rent. de Barbastro, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Lérida, con 63 vec.

4483. BINIES: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud.. adm. de rent. y dióc. de Jaca, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 13 vec.

4484. BINIGONS. Y CASAS DE ERBERA: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. de Benabarre, adm. de rent. de Campo, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Seo de Urgel, con 6 vec.

4485. BINUES geog. L. con ayunt. de Huesca, part. jud., adm. de rent. y dióc. de Jaca, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 6

vec.

4486. BINON (San Julian de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Infiesto y ayunt. de Cabranes, con 95 vec. 4487. BIOBRA (San Miguel de): geog. Fe

4472. BIMEDA (San Pedro de): geog. Fe-lig. en la prov. de Orense, dióc. de Astorga, lig. en la prov. y dióc. de Oviedo part. jud. y part. jud. de Villamartin de Valdeorra y ayunt. ayunt. de Cangas de Tineo, con 72 vec.

4473. BIMENES: geog. Ayunt. en la prov., dióc. y aud. terr. de Oviedo, c. g. de Valladolid, part. jud. de Pola de Laviana, con 740 vec. 4474. BIMENES (San Emeterio de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Laviana y ayunt. de Bimenes, con 201 vec. 4475. BIMENES (San Julian de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud.

de Rubiana, con 54 vec.

4488. BIORRETA Ó BIDOETA: geog. Cas. en la prov. de Navarra, part. jud. de Aoiz, valle y ayunt. de Arriasgoiti, con 1 vec.

4489. BIOSCA: geog. V. con, ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. y dióc. de Solsona, aud. terr. y c. g. de Cataluña, adm. de rcnt. de Cervera, con 75 vec.

4490. BIOTA: geog. V. con ayunt. en la

prov., aud. terr. y c. g. de Zaragoza, part. jud. de Ejea de los Caballeros, dióc. de Jaca,

con 148 vec.

4491. BIRBIGUEIRA: geog. Ald. en la prov. y ayunt. de Lugo, felig. de San Juan de Cam

po, con 3 vec.

4492. BIRIGO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Navia de Suarna y felig. de San Estéban de Villarpandin, con 20 vec.

4493. BISALIBONS: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de Benabarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Lérida, con 5 vec.

4494. BISAURRI: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, .part. jud. de Boltaña, adm. de rent. de Benabarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Barbastro, con 8 vec. 4495. BISBAL: geog. L. con ayunt. de la prov. de Tarragona, part. jud. de Falset, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Tortosa,

con 34 vec.

4496. BISBAL (La): geog. V. con ayunt. de la prov. y dióc. de Gerona, cab, del part. jud. y estafeta de córreos de su nombre, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 676 vec.

4497. BISBAL (San Pol de la): geog. Ald. en la prov. y dióc. de Gerona, part. jud. y ayunt. de Bisbal, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 22 vec.

4498. BISBAL DE PANADÉS (La): geog. L. con ayunt. en la prov. de Tarragona, part. jud. de Vendrell, aud. terr., c. g. y dióc. de Barcelona, con 175 vec.

4499. BISCARRI: geog. L. con ayunt. de la prov. de Lérida, part. jud. y adm. de rent. de Tremp, aud. terr. y.c. g. de Cataluña, dióc. de Urgel, con 14 vec.

4500. BISBARRUES: geog. L. con ayunt. de la prov., part. jud., adm. de rent. y dióc. de Huescà, aud. terr. y'c. g. de Zaragoza, con

23 vec.

4501. BISIMBRE: geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Zaragoza, part. jud. y adm. de rent. de Borja, con 40

vec.

4502. BISO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de San Estéban de Tapia, con 18 vec.

4503. BISPO (Santa María de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Chantada y ayunt. de Monterroso, con 11 vec. 4504. BISTRECHA: leg. c. El pago anticipado que se hace de alguna cosa.

Bajo este concepto se dice que se dará de bistrecha los alimentos, réditos ó pensiones

cuando se entregan adelantados por meses, trimestres ó tercios.

4505. BISTULFE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Polas de Rey y felig. de San Jorge de Aguasantas, con 8 vec.

4506. BIURRUN: geog. L. del valle, ayunt. y arciprestazgo de Ilzarbe en la prov., aud. terr. y c. g. de Navarra, merind., part. jud. y dióc. de Pamplona, con 72 vec.

4507. BIVILLE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Sarria y felig. de San Miguel de Biville, con 8 vec.

4508. BIVILLE (San Miguel de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. y ayunt. de Sarria, con 39 vec.

4509. BIZNAR: geog, L. con ayunt. de la prov., part. jud., adm. de rent., dióc., aud. terr. y c. g. de Granada, con 136 vec.

4510. BLACOS: geog. L. con ayunt. en la prov. de Soria, part. jud. de Almazan, aud. terr. y c. g. de Búrgos, dióc. de Osma, con 43 vec.

4511. BLACHA: geog. L. con ayunt. de la prov., part. jud., adm. de rent. y dióc. de Avila, aud. terr: de Madrid, c. g. de Castilla la Vieja, con 40 vec.

4512. BLANCA: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Órdenes y felig. de San Julian de Poulo, con 4 vec.

4513. BLANGA: geog. V. con ayunt. en la prov. de Murcia, part. jud. y adm. de rent. de Cieza, dióc. de Cartagena, aud. terr. de Albacete, c. g. de Valencia, con 521 vec.

4514. BLANCA (La): geog. Cas. en la prov. de Álava, part. jud. de Amurrio, ayunt. de Ayala, jurisdic. de Llanteno, con 1 vec.

4515. BLANCAFORT: geog. L. con ayunt. de la prov. de Lérida, part. jud. de Balaguer, aud. terr. y c. g. de Cataluña, arciprestazgo de Ager, con 5.vec.

4516. BLANCAFORT: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Tarragona, part. jud. de Montblanch, aud. terr. y c. g. de Barcelona; con 234 vec.

4517. BLANCAS: geog. L. con ayunt. en la prov. de Teruel, part. jud. y adm. de rent. de Calamocha, aud. terr., c. g. y dióc. de Zaragoza, con 99 vec.

4518. BLANCO : leg. c. El vacío, intermedio ó espacio que se deja sin llenar en los escritos.

En los instrumentos públicos y en los libros de comercio está prohibido dejarlos, á fin de evitar las inserciones é interpolaciones que la mala fé podria introducir en ellos.

No será eficaz ningun documento de con- | castigado con la pena de prision correccional trato de comercio en que haya blanco alguno, y con inhabilitacion perpétua para toda proferaspadura ó enmienda que no estén salvados sion ó cargo de enseñanza. (Art. 130, núm. 2.) por los contratantes bajo su firma. (Art. 240 del Cod. de Com.) (V. Instrumentos públicos y Libros de Comercio.)

4519. BLANCOS: geog. Ayunt. en la prov. y dióc. de Orense, aud. terr. y c. g. de la Coruña y part. jud. de Ginzo de Limia, con 414

vec.

4520. BLANES: geog. V. con ayunt. de la prov. y dióc. de Gerona, part. jud. de Santa Coloma de Farnés, aud. terr. y c. g de Barcelona, con 1,006 vec.

4521. BLAS (San): geog. L. con ayunt. en la prov. de Zamora, part. jud. de Alcañices; dióc. de Santiago, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 24 vec.

4522. BLASCOELES: geog. L. con ayunt. de la prov., part. jud., adm. de rent. y dióc. de Avila, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Vieja, con 87 vec.

4523. BLASCO-MILLAN: geog. L. con ayunt. de la prov. y dióc. de Avila, part. jud. de Piedrahita, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Vieja, con 50 vec.

4524. BLASCONUÑO DE MATACABRAS: geog. L. con ayunt. de la prov., adm. de rent. y dióc. de Avila, part. jud. de Arévalo, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Vieja, con 14 vec.

4525. BLASCOSANCHO: geog. L. con ayunt. de la prov., adm. de rent. y dióc. de Avila, part. jud. de Arévalo, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Vieja, con 68 vec.

4526. BLASFEMIA: leg. p. Injuria hecha á Dios, á la Virgen,ó á los Santos por medio de espresiones impías.

Con severidad estrema han castigado, tanto las leyes romanas, como las nuestras de Partida, tan ominoso delito, que cayendo en el estremo opuesto, puede decirse ha quedado casi impune en la actualidad, si se atiende á las leves é insignificantes penas que hay establecidas para el mismo, siendo como es, uno de los mas trascendentales, y quizá el causante de otros mayores de los muchos que por desgracia afligen á la sociedad. Es, pues, blasfemo, el sugeto que profiere tan impías palabras.

Hé aqui las disposiciones del nuevo Código Penal reformado á que nos referimos:

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El que con palabras ó hechos escarneciere públicamente á alguno de los ritos ó prácticas de la religion, si lo hiciere en el templo ó en cualquier acto del culto, será castigado con una multa de 20 á 200 duros y arresto mayor; y en otro caso se le impondrá una multa de 15 á 150 duros y arresto mayor; y asimismo con la pena de inhabilitacion perpétua para toda profesion ó cargo de enseñanza. (Artículo 133 y 137.)

Serán castigados con las penas de arresto de uno á diez dias, multa de 3 à 15 duros y reprension:

1. El que blasfemare públicamente de Dios, de la Vírgen, de los Santos ó de las cosas sagradas.

2. El que en la misma forma con dichos, con hechos ó por medio de estampas, dibujos ó figuras cometiere irreverencia contra las cosas sagradas ó contra los dogmas de la religion, sin llegar al escarnio de que habla el articulo ciento treinta y tres.

3. Los que en menor escala que la determinada en dicho artículo cometieren simple irreverencia en los templos ó á las puertas de ellos, y los que en las mismas inquieten, demuestren o zahieran á los fieles que concurran á los actos religiosos. (Art. 181.)

El orden de proceder en estas causas puede verse en el artículo Delitos contra la religion.

4527. BLASMAR: En algunas provincias quiere decir vilipendiar, infamar ó denigrar.

4528. BLASON: heráld. Ciencia ó arte de esplicar y describir los escudos de armas pertenecientes á cada linage, persona ó poblacion, y la época y causa porque se dieron, etc.

El origen de esta ciencia se atribuye al tiempo de Enrique I, duque de Sajonia; pero algunos creen que se debe á Alejando Magno, rey de Macedonia. (V. Heráldica.)

4529. BLAZQUEZ: geog. V. con ayunt., á la que están agregadas las ald. ó cas de Esparagosa y Prados en la prov. y dióc. de Córdoba, part. jud de Fuenteovejuna, con 236 vec.

4530. BLECUA: geog. L. con ayunt. de la prov. y part. jud., adm. de rent. y dióc de Huesca, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con :21 vec.

4531. BLEDA (Santa María de la): geog. L. El que públicamente se mofare de alguno, en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Barcede los Misterios ó Sacramentos de la Iglesia, ó | lona, part. jud. de Villafranca de Panadés, con

de otra manera escitare à su desprecio, scrá | 14 vẹc.

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