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de Lugo, ayunt. de Sorber y felig. de Santa tos públicos. En la hora siguiente se tratan las María de Bolmente, con 4 vec. demás operaciones comerciales. (Art. 3.)

4661. BOLMENTE (Santa María de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Monforte y ayunt. de Sober, con 100 vec. 4662. BOLOIS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Cerbantes y felig. de San Juan de Monasterio, con 6 vec.

4663. BOLORIU: geog. Cas. en la prov. de Lérida, part. jud. de Seo de Urgel, térm. jurisdic. de Figols, con 1 vec.

4664. BOLOS: geog. Ald. con ayunt. de la prov. y dióc. de Gerona, aud. terr. y c. g. de Barcelona, part. jud. de Rivas, con 10 vec.

4665. BOLOS: geog. L. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Estrada y felig. de San Estéban Protomártir de Lagartones, con 9

vec.

4666. BOLSA leg. c. El edificio designado por el gobierno para la negociacion de los efectos públicos. (V.)

Semejante establecimiento ó lonja de negociacion pública se creó en Madrid por real decreto de 10 de setiembre de 1831, con el fin de facilitar la comunicacion de las especulaciones por medio de la publicidad y de agentes que, interviniendo en estas, guarden y observen fielmente las disposiciones establecidas.

Abolidas cuantas reglas se mandaron tener presentes para la ejecucion de aquel y otras dictadas posteriormente, en vista de algunos abusos cometidos, se publicó el real decreto que hoy rige de 5 de abril de 1846, disponiendo en él que interinamente y hasta la resolucion de las Córtes, se observase el proyecto de ley de bolsa, cuyas disposiciones son las siguientes.

OBJETO DE LA BOLSA.

La bolsa de comercio tiene por objeto la reunion de personas que se dedican al tráfico y giro comercial, y de los agentes públicos que intervienen en sus negociaciones, con sujecion á las reglas establecidas legalmente y bajo la inspeccion de la autoridad pública. (Art. 1.)

Las reuniones de la bolsa se tienen todos los dias, esceptuándose las fiestas religiosas enteras de precepto, el miércoles, jueves y viernes de la Semana Santa, los dias de S. M. la reina y el Dos de Mayo. (Art. 2.)

Duran las sesiones desde las doce à las dos de la tarde, sin que por motivo alguno se prolongue este plazo. La primera hora se destina esclusivamente á las negociaciones de los efec

No se permite en lugar público ni secreto otra reunion para ocuparse en negociaciones de tráfico que la de la bolsa. Los contraventores á esta disposicion incurren en la multa de 3,000 rs. vn., y si fuesen corredores ó agentes de cambios se les impone doble pena pecuniaria con la privacion de oficio. Cuando la reunion ilícita se tiene en algun edificio, incurre el dueño en la multa de 1,000 rs. vn., sin perjuicio de las demás penas que haya lugar á imponerle, conforme à las disposiciones del Código penal sobre casas de juegos prohibidos. Los contratos y negociaciones comerciales, hechos en reuniones que se tengan ilegalmente, no son obligatorios para ninguna de las partes contratantes.-Por las disposiciones precedentes no se entiende vedada á los comerciantes la contratacion à domicilio, ya sea directa entre sí, ó ya con intervencion de los corredores ó agentes, observando las formalidades prescritas en las leyes. (Art. 4, 5, 6 y 7.)

PERSONAS QUE PUEDEN NEGOCIAR EN LA BOLSA.

La entrada en la bolsa y concurrencia á sus reuniones es permitida á todo español ó estranjero á quien no obste alguna causa de incapacidad legal.

PERSONAS QUE NO PUEDEN CONCURRIR Á LA

BOLSA.

No pueden concurrir á las reuniones de la bolsa :

1. Los que están sufriendo alguna pena infamatoria.

2. Los que por sentencia judicial ejecutoriada se hallen privados ó suspensos en el ejercicio de los derechos civiles.

3. Los quebrados que no hayan tenido rehabilitacion.

4. Los agentes de cambios ó corredores que se hallen privados ó suspensos del ejercicio de sus oficios.

5. Los que hayan sido declarados judicialmente intrusos en los oficios de corredores ó agentes.

6. Los clérigos, mujeres y niños. (Articulo 8. y 9.")

PUBLICIDAD DE LAS NEGOCIACIONES BURSÁ- | si hubiese precedido el depósito de los efectos,

TILES.

Debe haber en la bolsa un anunciador para hacer en ella la publicacion de las operaciones en efectos públicos. (Art. 16.)

en cuyo caso adquirian fuerza ejecutiva; y tambien que el plazo no pudiera esceder de treinta dias, siendo los agentes responsables de dichas operaciones, asi como de las al contado, siempre que se hubiese verificado el depósito, quedó sin efecto este decreto por otro de 21 de

COSAS SOBRE QUE PUEDE CONTRATARSE EN LA mayo de 1848, el cual restableció en todas.

BOLSA.

Son objetos especiales de la contratacion de la bolsa :

1. La negociacion de los efectos públicos, cuya cotizacion esté de antemano autorizada en los anuncios oficiales.

2. La de letras de cambio, libranzas, pagarés y cualquiera especie de valores de comercio procedentes de personas particulares. 3. La venta de metales preciosos amonedados ó en pasta.

4. La de mercaderías de todas clases. 5. La aseguracion de efectos comerciales contra todos los riesgos terrestres ó marítimos. 6. El fletamento de buques para cualquier punto.

sus partes el de 25 de abril de 1846 sobre operaciones de bolsa.

Concertada que sea cada negociacion de efectos públicos, se publica en seguida por voz del anunciador de la bolsa, dándosele para el efecto una nota por la junta sindical que comprende la cantidad y calidad de los efectos negociados y el precio de la negociacion. ( Artículo 23.)

Si en la publicacion de las negociaciones se cometiere por el anunciador cualquiera alteracion del precio y demás circunstancias que consten de la nota entregada por la junta sindical, incurre en la multa de 100 rs. vn., y es destituido de aquel cargo, sin perjuicio de las penas prescritas en las leyes criminales contra los que maliciosamente ó por soborno ó

7. Los trasportes en el interior por tierra cohecho cometieren falsedad en el ejercicio de ó por agua.

QUÉ SON EFECTOS PÚBLICOS.

Se comprenden en la denominacion de efectos públicos: 1. Los que representan créditos contra el Estado y se hallan reconocidos legalmente como negociables. 2. Los de establecimientos públicos ó empresas particulares á quienes se haya concedido privilegio para su creacion y circulacion. 3. Los emitidos por los gobiernos estranjeros, siempre que su negociacion se halle autorizada.-Las operaciones hechas en la bolsa sobre todo género de mercaderías, seguros y trasportes, se arreglan á las disposiciones prescritas en el Código de Comercio, asi en cuanto à la fórmula de estos contratos como en los medios de hacer efectivo su cumplimiento. (Art. 17, 18 y 19.)

MODO DE REALIZAR LAS OPERACIONES DE BOLSA.

un oficio público. (Art. 24.)

Las negociaciones de efectos públicos deben consumarse en el dia de su celebracion, ó á mas tardar en el tiempo que medie hasta la hora designada para la apertura de la Bolsa del dia inmediato. El agente por cuya mediacion se haya hecho la venta, entrega sin mas dilacion, escusa ni pretesto, los efectos ó valores que hubiese vendido, y el comprador está obligado á recibirlos, mediante el pago de su precio, que debe verificarse en el acto. (Artículo 25.)

En el caso de retardo en el cumplimiento de una negociacion de efectos públicos, la parte perjudicada en la demora tiene el derecho de optar en la bolsa inmediata entre rescindir aquella y dejarla sin efecto, avisándolo á la junta sindical, y al agente mediador, ó exigir que el contrato se consume con intervencion de la junta sindical. (Art. 26.)

Si la demora procediese del agente vendedor, en cuyo poder deben obrar los efectos, conforme á lo dispuesto en el art. 21 de esta

Todas las negociaciones en efectos públicos se hacen precisamente al contado y con inter-ley, dispone la junta sindical que, de cuenta vencion de los agentes de cambio. (Art. 20.)

Aunque esta disposicion fué derogada por real decreto de 30 de setiembre de 1847, disponiéndose que las operaciones á plazo sobre efectos públicos tuvieran fuerza civil de obligar

y riesgo del mismo agente, se haga la adquisicion al precio corriente de la bolsa, cubriéndose con su fianza la diferencia que resulte entre el costo efectivo de los efectos y el precio que haya de entregar el comprador. (Art. 27.),

Cuando sea el comprador quien retarde el cumplimiento de la negociacion de efectos públicos, se lleva á efecto, disponiendo la junta, á requerimiento del vendedor ó del agente que obre á su nombre, la venta de los efectos al precio corriente, sin perjuicio de que si no se cubriese el importe del contrato, se haga efectiva la diferencia por la via ejecutiva sobre los bienes del vendedor. (Art. 28.)

Las negociaciones de la deuda del Estado, no pueden celebrarse sin la intervencion de un agente de cambio que autorice el traspaso: este se estiende y firma por el vendedor en el gran libro ó registro de las mismas inscripciones, certificando el agente de la identidad de la persona del cedente y la autenticidad de su firma. (Art. 29.)

Cuando el mismo cedente de la inscripcion no firme por si el traspaso, lo debe hacer persona que legitimamente le represente. La calidad de portador de una inscripcion espedida á favor de distinta persona, no es titulo suficiente para traspasarla. Si el traspaso de una inscripcion de la deuda del Estado procediese de herencia, legado ó adjudicacion hecha por escritura pública, ó sentencia judicial, se sustituye en el libro del traspaso á la firma del cedente la insercion del titulo de adquisicion, presentando el agente un testimonio auténtico de dicho documento, certificando la identidad | de la persona á cuya instancia ha de practicarse el traspaso. (Artículos 30 y 31.)

Las disposiciones de los artículos 27, 28 y 29 de esta ley, son aplicables á los traspasos de las acciones de los bancos ó de cualquier establecimiento competentemente autorizado para emitir efectos que tengan la calificacion legal. (Art. 32.)

Ni antes ni despues de la hora señalada para la negociacion de los efectos públicos, pueden ajustarse ni hacerse contratos algunos de esta clase, bajo pena de nulidad y de una multa equivalente al quinto del importe total de lo negociado en que incurren los contratantes individualmente. El agente que interviene en el contrato, es ademas suspenso de su oficio por dos años; y si reincidiere, quedará privado de volver á ejercerlo. (Art. 35.)

Están prohibidas todas las operaciones en efectos públicos á plazo, á prima, ó bajo cualquiera otra denominacion que no sea la forma prescrita en esta ley. Los que contratasen cualquiera de las operaciones que quedan declaradas ilícitas, incurren en la multa de la quinta parte del valor nominal de los efectos contratados: en caso de reincidencia, será doble esta multa, quedando sujetos á las disposiciones del Código Penal, como los que cometen engaños y fraudes en cualquier género de contratos. (Art. 36 y 37.)

Los agentes de cambio que intervinieren en operaciones prohibidas, incurren en iguales multas que los interesados principales, imponiéndoseles además de las multas la pena de privacion de oficio, si por segunda vez contraviniesen á la prohibicion contenida en el principio del párrafo anterior. No se admite en juicio, á título de indemnizacion, ni por otro motivo accion alguna que proceda de operaciones en efectos públicos, prohibidas entre los que las hayan celebrado, sea como principales interesados, sea como agentes. (Art. 39.)

Los contratos en que se encubriese alguna operacion en efectos públicos ilícita, son nulos; y los que bajo cualquiera concepto hubieren tomado parte en su celebracion ó la hubieren auxiliado, incurren en las multas marcadas para los que hicieren operaciones prohibidas. (Artículo 40.)

Contra toda accion que se intente judicialmente fundada en un título de crédito, se admite al demandado la prueba que se propusiese sobre su procedencia de operaciones ilícitas, sea que no esprese causa de deber, sea que esprese una causa lícita; y dada suficiente, queda absuelto de la demanda y sujeto el actor á la pena prescrita en el art. 37. (Art. 41.)

Las acciones de compañías anónimas, espedidas con arreglo al Código de Comercio, no tienen distinta consideracion para el medio y efectos de su negociacion que la de los valores comunes del comercio, y es de cargo del vendedor y comprador el asegurarse de la legitimidad del título y de la capacidad é identidad de la persona del cedente. Ninguna clase de documentos, procedentes de las compañías anónimas es negociable en la bolsa, sino los titulos definitivos de las acciones espedidas bajo la responsabilidad de sus directores sobre El comerciante quebrado en cuyos libros de valores que se hayan hecho efectivos en las contabilidad resultasen operaciones en efectos cajas de la sociedad, con arreglo á los estatu- públicos ilícitas, hechas con posterioridad á la Los legítimamente aprobados. Las operaciones promulgacion de la ley de bolsa, es consideque se hagan sobre cualquiera otro documen-rado y juzgado como responsable de insolvento, son de ningun valor ni efecto. (Art. 34.).

cia. (Art. 42.)

Los empleados en el servicio del Estado, | cion, que son privativas de la junta sindical. cualquiera que sea su categoría y carrera, que (Artículos 106 y 107.) en nombre propio ó ageno se interesasen en operaciones de efectos públicos ilícitos, son destituidos del cargo ó empleo que ejerciesen. (Art. 43.)

El título de los valores de las negociaciones de comercio para las partes contratantes, es una minuta firmada, que el agente entrega á cada una de ellas, en que se espresará: 1. El valor ó efecto que se hubiere negociado. 2. Los nombres y domicilio del cedente y tomador. 3. El beneficio, daño y circunstancias con que se hubiere hecho la negociacion. La liquidacion de estas negociaciones, se hace con arreglo á las disposiciones del Código de Comercio. (Art. 45.)

Al concluir la reunion en cada dia de Bolsa, se fija el precio ó curso corriente de los efectos públicos, especies metálicas y cambios de los valores de comercio con arreglo á las negociaciones que se han practicado en el dia, redactando segun ellas el Boletin de cotizacion. Para formarle, se reunen en el estrado todos los agentes presentes en la bolsa aquel dia, y examinan acto continuo de concluirse èsta, los precios de las negociaciones hechas, fijando la junta sindical el precio de cada uno de los efectos públicos, valores de comercio y especies metálicas que deban comprenderse en la cotizacion. En los efectos públicos se espresa el movimiento progresivo que hayan tenido sus precios en alta ó baja, desde el principio hasta el fin de las negociaciones, y el número y valor individual de estas. Con respecto á los valores de comercio y á las especies metálicas, basta que se comprendan en la cotizacion los precios mas bajos y los mas altos. (Art. 103 y 104.)

Deben concurrir al acta de cotizacion tres individuos de la junta sindical, siendo uno de ellos el presidente ó vice-presidente, cuando este no pueda verificarlo; siendo responsables personalmente de la exactitud y legalidad con que aquella se haya practicado. (Artículos 105 y 106.)

El acta de la cotizacion se estiende en un registro encuadernado, foliado y con las hojas rubricadas por el jefe político, firmándose en el acto por los individuos de la junta sindical que hayan hecho esta operacion. El registro de las actas de cotizacion está á cargo del inspector de la Bolsa, y á su presencia se estienden y se firmarán estas sin facultad para tomar parte en las operaciones de exámen y cotiza

Firmada el acta, se sacan por la junta sindical al punto los Boletines que deben dirigir6 se al ministerio de Hacienda y de Comercio, las direcciones generales del Tesoro público y á la caja de amortizacion y al jefe político, é igualmente se fija un ejemplar en la puerta de la misma Bolsa para poticia del público, entregándose en el acto al inspector el estado detallado de todas las operaciones en efectos públicos, practicadas en el dia. Estos documentos están suscritos por el presidente y un individuo de la junta. (Art. 108.)

El Boletin de cotizacion, rige como documento oficial y es fehaciente para resolver las dudas que ocurran judicial ó estrajudicialmente sobre los precios de los efectos públicos, especies metálicas y cambios de los valores de comercio. Al fin de cada año se entrega el registro de cotizacion en el gobierno político para que se custodie en su archivo. (Artículos 109 y 110.)

Las certificaciones que puedan convenir á las personas particulares de lo que resulte de los registros de la cotizacion, se libran por el inspector de la Bolsa, si se hubieren de estraer del registro corriente de cada año, y por el gobierno político cuando se refieran á registros de los años anteriores que deben obrar en su archivo. (Art. 111.)

PAPEL QUE DEBEN USAR EN LOS CONTRATOS DE
LA BOLSA, SUS AGENTES Y CORREDORES.

Segun el real decreto de 8 de agosto de 1851, las é instruccion de 1.o de octubre del mismo, operaciones de Bolsa se consignarán en una póliza escrita en el papel sellado correspondiente y firmada por los contratantes. Las clases y precios de tales documentos serán proporcionados á las cantidades que por ellos se negocien, computándose al efecto el valor á metálico del papel segun el curso de la plaza en el dia de la negociacion conforme à la siguiente

ESCALA DE LAS CLASES Y PRECIOS DEL PAPEL
SELLADO PARA LAS PÓLIZAS DE BOLSA.

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Los libros ó registros que segun el Código | Orense, dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de de Comercio deben llevar los agentes y corre- la Coruña y part. jud. de Viana del Bollo, con dores de cambio de las operaciones que inter- 741 vec. vienen, están con respecto al sello en igual caso que los de los comerciantes. (Art. 48 de la instruccion de 1. de octubre de 1851.)

Las pólizas que se inutilicen no estando firmadas, pueden devolverse á las espendedurias, entregándose otras de la misma clase. (Art. 42 del real decreto.)

La junta sindical del colegio de agentes no podrá oir ni admitir reclamacion sobre ninguna negociacion si no se acredita con la exhibicion de la póliza estendida en el papel del sello correspondiente. (Art. 43 del real decreto.)

Está prohibida la agregacion de pólizas de Bolsa ó los documentos librados en otro papel que el del sello correspondiente, á menos que procedan del estranjero, como los documentos de giro. (Art. 39 y 44 del real decreto.)

Por último, los agentes y corredores de número no pueden intervenir bajo su responsabilidad en la negociacion y descuento de ningun efecto de comercio que no lleve el sello correspondiente, inclusos los librados en el estranjero sobre otra plaza tambien estranjera; en cuyo caso los endosos puestos en España, se escribirán en el papel sellado que se agregue. (Art. 46 de la instruccion.)

4667. BOLTAÑA: geog. V. con ayunt. de la prov. de Huesca, cab. del part. jud. de su nombre, adm. de rent. y dióc. de Barbastro, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 59 vec.

4668. BOLULLA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Alicante, part. jud. de Callosa de Ensarria, aud. terr., c. g. y dióc. de Valencia,

con 186 vec.

4669. BOLVIR: geog. C. con ayunt. en la prov. de Gerona, part. jud. de Rivas, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Urgel, con

44 vec.

4670. BOLLA: En Cataluña se llamó así á cierto derecho que se pagaba al tiempo de vender por menor los tegidos de lana y seda que şe consumian dentro de la provincia.

4674. BOLLO (Santa María de): geog. V. cap. del ayunt. de su nombre y felig. en la prov. de Orense, dióc. de Astorga, part. jud. de Viana del Bollo, con 60 vec.

4675. BOLLO (San Martin del): geog. Felig. en la prov. de Orense, dióc. de Astorga, part. jud. de Viana del Bollo y ayunt. de Bollo, con 90 vec.

4676. BOLLULLOS DEL CONDADO: geog. V. con ayunt. en la prov. de Huelva, part. jud. y adm. de rent. estancadas de Palma, aud. terr., c. g. y dióc. de Sevilla, con 1109 vec.

4677. BOLLULLOS DE LA MITACION: geog. V. con ayunt. de la prov., part. jud., aud. terr., c. g. y dióc. de Sevilla, con 246

4678. BOMBAS: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Ordenes y felig. de San Pelayo de Buscas, con 3 vec.

4679. BOMULLAN: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Cebrero y felig. de Santa María de Cebrero, con 6 vec.

4680. BON: geog. L. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Buen y felig. de Santa María de Beluso, con 88 vec.

4681. BONANSA: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de Benavarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Barbastro, con 15 vec.

4682. BONARES: geog. V. con ayunt. en la prov. y adm. de rent. de Huelva, part. jud. de Moguer, aud. terr. y c. g. de Sevilla, con 504 vec.

4683. BONASTARRE: geog. L. con ayunt. en la prov. de Lérida, part. jud. de Sort, aud. terr. y c. g. de Cataluña, dióc. de Urgel, oficialato de Cardós, con 9 vec.

4684. BONASTRE: geog. L. con ayunt. de la prov. de Tarragona, aud. terr., c. g. y dióc. de Barcelona, part. jud. de Vendrell, con 135 vec.

4685. BONDEYO Y LA CARIDAD (El):

Se le dió este nombre por un sello que se geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Graponia en la aduana á dichas ropas. do y felig. de Santa Eulalia de Doriga, con 17

4671. BOLLIGA: geog. V. con ayunt. en la prov., part. jud., adm. de rent. y dióc. de Cuenca, aud. terr. de Albacete, c. g. de Castilla la Nueva, con 128 vec.

4672. BOLLO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Castro y felig. de San Pablo de Perbes, con 5 vec.

vec.

4686. BONICHES: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Cuenca, part. jud. de Cañete, aud. terr. de Albacete, c. g. de Castilla la Nueva, con 65 vec.

4687. BONICHES (San Martin de): geog. L. con ayunt. en la prov., adm. de rent. y 4673. BOLLO: geog. Ayunt. en la prov. de dióc. de Cuenca, part. jud. de Cañete, aud.

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