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5111. BUEZO: geog. V. con ayunt. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. y adm. de rent. de Briviesca, con 8 vec. 5112. BUFALI: geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Valencia, part. jud. de Albayda, con 54 vec.

5113. BUFARDA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Puentedeume y felig. de Santa María de Hombre, con 3 vec.

5114. BUFELEL DE ABAJO: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Golada y felig. de Santa Eulalia de Artoño, con 4 vec. | 5115. BUFELEL DE ARRIBA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Golada y felig. de Santa Eulalia de Artoño, con 4

vec.

5116. BUGALLA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Saviñao y felig. de Santa Eulalia de Rebordaos, con 16 vec.

5117. BUGALLEIRA: geog. Ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de la Coruña, dioc. de Santiago y part. jud. de Carballo, con 875

vec.

5118. BUGALLEIRA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Touro y felig. de San Miguel de Vilar, con 4 vec.

5119. BUGALLEIRA: geog. L. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Estrada y felig. de San Jorge de Codosedà, con 6 vec.

5120. BUGALLIDO (San Pedro de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Negreira y ayunt. de Ames, con 147 vec.

5121. BUGALLIDO (San Pedro de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Negreira y ayunt. de Arco,

con 40 vec.

5122. BUGARIN (Santa Cristina de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, dióc. de Tuy, part. jud. y ayunt. de Puenteáreas, con

88 vec.

5123. BUGARINA: geog. L. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Santiago Cabelo y felig. de San Miguel de Fofe, con 66 vec.

5124. BUGARRA: geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. de Valencia, part. jud. de Villar del arzobispo, con 232 vec.

5125. BUGEDO: geog. V. con ayunt. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. de Miranda de Ebro, con 38 vec.

5126. BUGELLE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Carballedo y felig. de San Salvador de Bubal, con 7 vec.

5127. BUGER: geog. V. con ayunt. en la isla y dióc. de Mallorca, prov., aud. terr. y

c. g. de Baleares, part. jud. de Inca, con 335 vec.

5128. BUGES: geog. V. agregada al ayunt. de Meco en la prov., aud. terr. y c. g. de Madrid, part. jud. de Alcalá de Henares, dióc. de Toledo, con 3 vec.

5129. BUGIBAE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Martin de Codesido, con 2 vec.

5130. BUIL (Santa María de): geog. L. con ayunt. de la prov. y dióc. de Huesca, part. jud. de Boltaña, adm. de rent. de Barbastro, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 17 vec.

5131. BUIMANCQ: geog. Ald. con ayunt. de la prov. de Sória, part. jud. de Agreda, aud. terr. y c. g. de Búrgos, dióc. de Calahorra, con 48 vec.

5132. BUIN: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Taboada y felig. de San Julian de Campo, con 10 vec.

5133. BUINEIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Trasparga y felig. de San Pedro de Pigara, con 7 vec.

5134. BIUÑA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Castro y felig. de San Juan de Villanueva, con 19 vec.

5135. BUIRA Y LATORRE: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de Benabarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Lérida, con 8 vec.

5136: BUISAN: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Becerrea y felig. de Santa Eulalia de Quinta, con 11 vec.

5137. BUISAN: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada y felig. de San Pedro del Rio, con 5 vec.

5138. BUITRAGO geog. V. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Madrid, part. jud. de su nombre, dióc. de Toledo, c. g. de Castilla la Nueva, con 116 vec.

5139. BUITRAGO: geog. L. con ayunt. de la prov. y part. jud. de Soria, aud. terr. y c. g. de Búrgos, dióc. de Osma, con 51 vec.

5140. BUITRON (San Tirso de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Corcubion y ayunt. de Mujía, con 16 vec.

5141. BUIZA: geog. L. en la prov. de Leon, part. jud. de La Vecilla, dióc. de Oviedo, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Pola de Gordon, con 66 vec.

5142. BUJALANCE: geog. C. con ayunt., cab. de part. jud. y comandancia de armas de su nombre, en la prov., adm. de rent. y dióc.

de Córdoba, aud. terr. y c. g. de Sevilla, con 2,234 vec.

5143. BUJALARO: geog. L. con ayunt. de la prov. de Guadalajara, part. jud. y dióc. de Sigüenza, aud. terr. y c. g. de Madrid, con

76 vec.

5144. BUJALCAYADO: geog. L. con ayunt. en la prov. de Guadalajara, part. jud. y dióc. de Sigüenza, aud. terr. y c.. g. de Madrid, con 16 vec.

5145. BUJAN: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de San Antolin de Toques y felig. de San Pelayo de Paradela, con 6 vec.

5146. BUJAN: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Rendar y felig. de Santa Cristina de Viso, con 7 vec.

5147. BUJAN: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. y felig. de San Julian de Roimil,

con 1 vec.

5148. BUJAN geog. Ald. en la prov. de Lugo, ayunt. de Otero de Rey y felig. de San Martin de Guillar, con 6 vec.

5149. BUJAN: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Saviñao y felig. de Santiago de Lauredo, con 16 vec.

5150. BUJAN geog. Ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de la Coruña, dióc. de Santiago y part. jud. de Órdenes, con 565 vec.

5151. BUJAN: geog. L. en la prov. de Orense, ayunt. y felig. de San Pedro de Bande, con 66 vec.

5152. BUJAN: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Golada y felig. de Santa María de Ventosa, con 3 vec.

5153. BUJAN (Santa María de): geog. Felig. en la prov. de Orense, part. jud. de Blanca del Bollo, dióc. de Astorga, ayunt. del Bollo, con 64 vec.

5154. BUJAN (San Juan de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, pårt. jud. de Padron y ayunt. de Rios, con 138 vec.

5155 BUJAN (Santiago de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Órdenes y ayunt. de su nombre, del que es cap., con 45 vec.

5156. BUJANDA: geog. L. en la prov. de Álava, part. jud. de Laguardia, aud. terr. de Búrgos, c. g. de las prov. Vascongadas, dióc. de Calahorra, ayunt. de Antoñana, con 30 vec. 5157. BUJANTES (San Pedro de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Corcubion y ayunt. de Dumbria, con 80 vec.

5158. BUJARAIZA: geog. Ald. agregada al

| ayunt. de Hornos en la prov. de Jaen, part. jud. de Segura de la Sierra, con 30 vec.

5159. BUJARALOZ: geog. V. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de de Zaragoza, part. jud. de Pina, con 270 vec.

5160. BUJARRABAL: geog. L. con ayunt. de la prov. de Guadalajara, part. jud. y dióc. de Sigüenza, aud. terr. y c. g. de Madrid, con 70 vec.

5161. BULARROS: geog. L. con ayunt. de la prov., part. jud., adm. de rent. y dióc. de Avila, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Vieja, con 15 vec.

5162. BULA leg. c. Epistola ó carta del gefe de la Iglesia, que contiene alguna gracia, resolucion ó providencia.

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Las bulas, à diferencia de los breves, se despachan por la cancelería apostólica con el sello de plomo, que tiene impresas por una parte las imágenes de San Pedro y San Pablo, y por la otra el nombre del pontifice reinante; se estienden en membranas mas gruesas y oscuras, aunque por la parte suave; se escriben en antiguos caractéres gálicos; se pone en ellas la fecha desde el dia de la Encarnacion; llevan el nombre del Papa al principio del versículo, añadiéndole la calidad de siervo de los siervos de Dios; son de mayor estension que los breves, y no suelen despacharse sino despues de la coronacion.

Tanto las bulas como los breves tienen la misma fuerza obligatoria, y por tan criminal se juzga al falsificador de las unas como al de los otros.

La Real Pragmática de 16 de junio de 1768 ordenó lo siguiente:

1. Que se presenten en el Consejo Real, antes de su publicacion y uso, todas las bulas, breves, rescriptos y despachos de la curia romana que contuvieren ley, regla ú observancia general para su reconocimiento, dándoseles el pase para su ejecucion, en cuanto no se opongan á las regalias, concordatos, costumbres, leyes y derechos de la nacion ó no introduzcan en ellas novedades perjudiciales, gravámen público ó de tercero.

2. Que tambien se presenten cualesquiera bulas, breves ó rescriptos, aunque sean de particulares que contuvieren derogacion directa ó indirecta del Santo Concilio de Trento, disciplina recibida en el reino, y concordatos de la córte de España con la de Roma; y los notariatos, grados, títulos de honor, ó los que pudieren oponerse á los privilegios ó regalías | de la corona, patronatos de legos, y demás pun

tos contenidos en la ley 1.', tit. 13, lib. 1. Novisima Rec.

3. Que se presenten asimismo todos los rescriptos de jurisdiccion contenciosa, mutacion de jueces, delegaciones ó avocaciones para conocer en cualquiera instancia de las causas apeladas ó pendientes en los tribunales eclesiásticos de estos reinos, y generalmente cualesquiera monitorios y publicaciones de censuras, con el fin de reconocer si se ofende la potestad temporal del rey ó de sus tribunales, leyes y costumbres recibidas, ó si perjudica la pública tranquilidad, ó usa de las censuras in cœna domini, suplicadas y retenidas en todo lo perjudicial á la regalía.

4. Que del mismo modo han de presentarse todos los breves y rescriptos que alteren, muden ó dispensen los institutos y constituciones de las regalías, aunque sea á beneficio ó graduacion de algun particular, por evitar el perjuicio de que se relaje la disciplina monástica ó contravenga á los fines y pactos con que se han establecido en el reino las órdenes religiosas bajo del real permiso.

5.° Que igual presentacion prévia deberá hacerse de los breves ó despachos que para la esencia de la jurisdiccion ordinaria eclesiástica intente obtener cualquiera cuerpo, comunidad ó persona.

6. Que en cuanto á los breves ó bulas de indulgencias se guarde la ley 5 de este título, para que sean reconocidas y presentadas ante todas cosas á los ordinarios y al comisario general de cruzada, conforme à la bula de Alejandro VI, mientras S. M. no nombrare otras personas, segun lo prevenido en la misma ley. 7. Que los breves de dispensas matrimoniales, los de edad, estro-témporas, de oratorio, y otros de semejante naturaleza quedan esceptuados de la presentacion en el Consejo; pero se han de presentar precisamente á los ordinarios diocesanos, á fin de que en uso de su autoridad, y tambien como delegados régios, procedan con toda vigilancia á reconocer si se turba ó altera con ellos la disciplina ó se contraviniere á lo dispuesto en el Concilio de Trento; dando cuenta al Consejo por mano del fiscal de cualquiera caso en que observen contravencion, inconveniente ó derogacion de sus facultades ordinarias; y remitiendo además al mismo Consejo de seis en seis meses lista de todas las espediciones que se les hubieren presentado, para que cuide de que no se falte á lo dispuesto por los sagrados Cánones, cuya proteccion pertenece al rey.

8. Que cuando las diócesis se hallen en sede vacante se presenten al Consejo los res→ criptos, dispensas ó letras facultativas ú otras cualesquiera que. no pertenezcan á penitenciaria, sin embargo de lo dispuesto por sede plena en el articulo antecedente.

9.° Que los breves de penitenciaria, como dirigidos al fuero interno, quedan exentos de toda presentacion.

10. Que los transgresores de esta ley sean comprendidos en la disposicion de la ley quinta de este título, esto es, incurran siendo legos en las penas de confiscacion de la mitad de sus bienes, y destierro perpétuo del reino, y siendo eclesiásticos proceda contra ellos el ordinario, condenándolos en las penas que conforme à la calidad y esceso del delito merecieren. (Ley 9, tit. 3, lib. 2, Nov. Rec.)

Con objeto de impedir con mayor seguridad la introduccion de bulas falsificadas y sumamente perjudiciales al bien público, y de ahorrar tambien gastos y dilaciones á los interesados, se dispuso, que cualquiera que trate de solicitar dispensas, indulto ú otra gracia pontificia, acuda con sus preces al ordinario eclesiástico de su diócesis, ó á la persona diputada por este, quien las enviará con su dictámen á S. M. por la primera secretaría de Estado y del despacho para darles la mas segura y menos costosa direccion; y obtenida la gracia, se remitirá al mismo diocesano, á fin de que por medio de su encargado se entregue al interesado para su uso; en el supuesto de que sin estas prévias circunstancias no ha de concederse el pase à las espediciones que se soliten, á escepcion de las que se despachen por penitenciaria y alguna otra. (Real orden de 11 de setiembre de 1773, inserta en la ley 12, tít. 3, lib. 2, Nov. Rec.)

Suprimido el Consejo de Castilla, sus atribuciones en lo concerniente á bulas y breves corresponden hoy al supremo tribunal de España é Indias, ó sea el Supremo Tribunal de Justicia, el cual tiene facultad: 1.° Para conocer en primera y segunda instancia de las demandas sobre estension de bulas, breves y rescriptos apostólicos. 2. Para hacer que se le presenten los breves y rescriptos apostólicos para examinarios y concederles el pase, ó retenerlos con arreglo á las leyes. 3.° Para examinar además y dar ó negar el pase á las preces que se dirijan á Roma en aquellos casos en que para tal efecto deben presentarse al Tribunal Supremo con arreglo á las reales disposi-

ciones vigentes. (Art. 90 del reglamento de 26 de setiembre de 1835.).

La ley 12, tit. 3, lib. 2.° de la Nov. Rec. prescribió los requisitos para el curso de las bulas y breves en esta forma:-«Desde ahora, dice, hasta que se establezca y ponga espedito el nuevo método para dirigir las pretensiones que ocurran en la curia romana, se suspenda el acudir á Roma derechamente y por los medios usados hasta aquí en solicitud de dispenindultos y otras gracias; y si alguno se hallare en urgente necesidad de solicitarlas, acuda con las preces á sus diocesanos.... y obtenidas que sean las dispensas, indultos ó gracias, se remitirán á los mismos diocesanos con arreglo á lo dispuesto en la pragmática sancion de 16 de junio de 1768, à fin de que por medio de las personas diputadas por estos se entreguen á los interesados para que usen de ellas, escluyendo únicamente que se despachen por penitenciaria y alguna otra con relacion á aquella fecha.»>

Por real órden de 30 de noviembre de 1788 se nombró un agente general en Madrid, con el cargo ú obligacion de dar curso á los breves o rescriptos de la curia romana, cuyo cargo está hoy confiado á un oficial del ministerio de Gracia y Justicia. (Véase Dispensas.)

Por otra real órden de 1.o de enero de 1835, se mandó que no se diera curso á las bulas ni rescriptos pontificios si no se presentaban por la agencia general de preces; y por la ley de 6 de junio de 1845, se dispone que debe ser siempre consultado el Consejo Real sobre el pase y retenciou de bulas, breves y rescriptos pontificios y de las preces para obtenerlos.

El Código penal, art. 145, dispone que el que sin los requisitos que prescriben las leyes ejecutare en el reino bulas, breves, rescriptos ó despachos de la córte pontificia, ó les diere curso, ó los publicare, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 300 á 3,000 duros. Si el delincuente fuere eclesiástico, la pena será la de estrañamiento temporal, y en caso de reincidencia la de estrañamiento perpétuo.

Para dar una idea de la forma en que se despachan las bulas por la curia romana, se inserta á continuacion la siguiente, que es uno de los mejores documentos paleográficos del siglo XVI.

Copia literal de la Bula del Papa Inocencio XII, cometida al clero y obispado de Segovia para que admitiesen al señor D. Baltasar de Mendoza y Sandoval por su obispo,

padre y pastor en lo espiritual y temporal, su fecha en Roma en el año de la Encarnacion del Señor de 1699.

lectis filiis devo civitatis et diotc. Segoviensis salu«Innocentius, Episcopus servus servorum Dei, ditem et apostolica benediction hodic Ecclesiæ Segoviensi ex eo quoa nos super benerabilem fratrem nostrum Bartolomeus episcopum placentium super Segocerattenebatur de fratum nostrorum Consilio et Apostoviem a vinculo quo Ecolesie Segoviem .qui tunc pre

lice potestatis sanctitudine absolventes, eum ad Eclessiam placentinam certo tunc expresso modo vacantem ac simili Consilio Apostholica auctoritate transtulimus præficiendo ipsum illi in episcopum et pastorem pastoris, solatio destitute de persona dilecti filii Baltassaris electi Segoviem nobis et eisdem fratribus ob suoruin exigentiam meritorum accepta de pari Consilio dicta auctoritate providimus, ipsum quo illi il episcopu profecimus et pastorem curam et ad munem ipsius plenaria commitendo pro ut in nostri in de confectis Ecclesie Segoviem illi in spiritualibus et temporalibus

litteris plenius continentur quo circa universitati vestri per Apostholica scripta mandamus quatenus eumdem Baltassarem electum tamquam patrem et pastorem.

Dat Romæ apud Sanctam Mariam Majorem, anno Incarnationis Domine millesimo sexcentesimo nonagesimo nono tertio non octobris pontificatus nostri

anno nono.»>

Esta copia está tomada de un Faxímil de la Biblioteca Universal Paleográfica para leer todos los instrumentos antiguos, desde la venida de Cristo, de todos los reinos y dominios de España, Roma, Francia, Sajonia, Portugal y de toda Europa, escrita por D. Cristóbal Rodriguez.

5163. BULA DE LA CRUZADA: leg. ṁ. La que el jefe supremo de la Iglesia concedia con diferentes indulgencias á los que iban á la conquista de la Tierra Santa, y tuvo orígen en las Cruzadas. (Véase.)

En la actualidad se da á los españoles que contribuyen con cierta limosna para ayudar á la guerra contra los infieles.

DEBERES DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTO Á LA ESPENDICION DE LAS BULAS DE LA CRUZADA.

El ayuntamiento, á propuesta de la comision respectiva, si la hubiere establecida entre los individuos de la municipalidad, nombrará en ehero de cada año el espendedor de bulas, cuyo nombramiento se reputa como cargo concejil: las personas encargadas para desempeñarle pueden eximirse de su servicio cuando concurran las circuntancias porque pueden hacerlo de los cargos municipales.

Verificado el nombramiento en la sesion correspondiente, se le participa al nombrado, y recibidas las bulas se le entregan bajo el cor

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Sres, del Ayuntamiento.

}

En atencion á haberse re-
D. N. N., Alcalde Presidente.cibido la Bula de la Santa
D N. N., Regidor 1."
D. N. N., Regidor 2.", etc.

Cruzada, segun consta de la diligencia anterior, procédase á su publicacion con la solemnidad y en la forma acostumbrada, á cuyo fin el Sr. Alcalde, poniéndose de acuerdo con el Sr. cura párroco de la única iglesia parroquial de esta villa, dicte las disposiciones conducentes, y verificado, se entreguen las bulas al espendedor nombrado, con la relacion intervenida de su número, clase é importe, firmando el corresdondiente recibo que se unirá al espediente. Fíjese el correspondiente edicto. Los Sres. del Ayuntamiento que al márgen se espresan lo mandaron y firmaron de que certifico.

DILIGENCIA.

En este dia se ha fijado el edicto de costumbre, señalando para la publicacion de la Bula el dia tantos del corriente; y con el mismo objeto se ha pasado el correspondiente recado de atencion al Sr. cura párroco.

« Asimismo acordó la corporacion nombrar para el cargo de espendedor de bulas en el presente año, a don-Firma.— (1). >> Francisco Rodriguez, de esta vecindad, que lo fué >> tambien en el anterior, á quien se comunique por » medio del correspondiente oficio, formándose al efec»to el oportuno espediente.>>

Y para que conste y sirva de cabeza al espediente de Cruzada del corriente año, pongo y firmo el presente en tal parte, a tantos de tal mes y año.-Firma.

OFICIO PARA EL ESPENDEDOR.

Ayuntamiento constitucional de tal parte. Esta corporacion en sesion celebrada en este dia, se ha servido nombrar á V. para el cargo de espendedor de bulas en el presente año, en igual forma que lo ha sido en el anterior.

Lo que comunico a V. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años.-Fecha. -El alcalde presidente, N. N.-Sr. D. Francisco Rodriguez.

CONTESTACION.

En vista de la atenta comunicacion de V. por la que que se sirve participarme el nombramiento de espendedor de bulas de esta villa en el presente año, acepto dicho cargo que procuraré desempeñar con exactitud. Dios guarde á V. muchos años.-Fecha.-Sr. alcalde presidente del ayuntamiento de esta villa.

OTRA.

Certifico: Que en este dia ha tenido efecto la publicacion de la Bula con las formalidades de costumbre.

OTRA.

Asimismo certifico: que en este dia se han entregado al espendedor nombrado D. N. N. las bulas cuyo número, limosna, é importe son, á saber: Número de Bulas.

Importe.
Rs. vn.

Clases.

Limosna.

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