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MODO PRÁCTICO DE ABRIR Y LLEVAR BL REGistro general de las escrIBANÍAS.

BALDUFARIO,

Registro general de los contratos y actos otorgados ante el escribano de S. M. y del número de esta villa de... partido judicial de... provincia de... audiencia territorial de... D. fulano de tal; desde el dia tantos de tal mes y año que principió á ejercerla, en adelante.

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Escritura de venta de una
casa calle Mayor, núm. 34.
Poder general para pleitos.
Carta de dote estimada. . .
Poder para cobrar.

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Rivera, comprador.

D. Nicolás

En esta forma se continuará todo el tiempo que el escribano ejerza la escribanía. Cesando éste por muerte ú otra causa, el sucesor poniendo el oportuno encabezamiento seguirá el registro; de manera que allí deben seguir todos hasta que el tomo se complete, abriendo despues otros que le sigan en numeracion, viniendo á formar con el tiempo una coleccion interesante.

2738. BALDUNO (Santa Eulalia de): geog. Felig. en la prov., dióc. y part. jud. de Oviedo y ayunt. de las Regueras, con 114 vec.

.

D. Luis
D. Pedro

Doña Rita

Rodriguez, poderdante.
Avila, apoderado.
Magan y

Frias, contrayentes.
D. Antonio Orgaz, poderdante.
D. Juan Sanchez, apoderado.

otro cualquier objeto en los puntos peligrosos del mar ó de los rios caudalosos á fin de evitar á las embarcaciones se aproximen á ellos.

Nada mas justo y razonable parece que los que quitan, rompen ó destruyen alguna báliza respondan de los daños y perjuicios que ocasionen, debiendo ser además castigados segun las circunstancias, á no ser que probasen que la rotura ó destruccion del buque se verificó sin culpa suya y solo por algun accidente de fuerza mayor.

Acostumbrase exigir por lo regular un pe2739. BALEIRA: geog. Ayunt. en la prov. queño derecho en los puertos á las embarcay dióc. de Lugo, aud. terr. y c. g. de la Co-ciones que pasan cerca de alguna báliza para ruña y part. jud. de Fuensagrada, con 694

vec.

2740. BALINAS: geog. L. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Forcarey y felig. de Santa Maria Dos-Iglesias, con 24 vec.

2741. BALIÑAS (San Andrés de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, dióc. de Santiago, part. jud. de Caldas de Reis y ayunt. de Barro, con 80 vec.

2742. BALISA: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Segovia, part. jud. de Santa María de Nieva, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, con 37 vec.

2743. BÁLIZA: La señal que acostumbra á ponerse con palo, mástil, tonel, bandera ú

entrar en ellos con el objeto de atender á los gastos de la conservacion de esta señal.

2744. BALOIRA (San Salvador de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, dióc. de Santiago, part. jud. de Tabeiros y ayunt. de la Estrada, con 24 vec.

2745. BALONES: geog. L. con ayunt. en la prov. de Alicante, part. jud. de Concentayna, aud. terr., c. g. y dióc. de Valencia, con 62

vec.

2746. BALONGO (San Martin de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Celanova y ayunt. de Cortegada, con 200 vec.

2747. BALSA (San Verismo de): geog. Fe

lig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Becerrea y ayunt. de Tiracastelá, con 40

vec.

2748. BALSA (Santa María de la): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Mondoñedo, part. jud. de Vivero y del ayunt. de Muras, con 66 vec.

2749. BALSA-PINTADA: geog. Ant. diputacion de la prov. y térm. municipal de Murcia, agregada hoy al de la v. de Fuente-álamo en la misma prov., part. jud. de Cartagena; se compone de varios cas. que reunen 260 vec. 2750. BALSERA Santa María de): geog. Felig. en la prov., dióc. y part. jud. de Oviedo y ayunt. de Regueras, con 150 vec.

2751. BALTANAS Ó VALTANAS: geog. V. con ayunt. y cab. del part. jud. de su nombre en la prov. y dióc. de Palencia, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 495 vec.

2752. BALTAR: geog. Ayunt. en la prov. y dióc. de Orense, aud. terr. y c. g. de la Coruña, part. jud. de Ginzo de Limia, con 489

vec.

2753. BALTAR (San Bartolomé de): geog. V. y felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Ginzo de Limia y ayunt. de su nombre, con 100 vec.

2754. BALTAR (San Pedro Félix de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. y part. jud. de Mondoñedo y ayunt. de Pastoriza, con 30

vec.

2755. BALTAR (Santiago de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Lugo, part. jud. de Arzúa y del ayunt. de Mellia, con 19

vec.

2756. BALLERIAS: geog. Cot. red. y venta en la prov. de Huesca, part. jud. de Sariñena, con 20 vec.

2757. BALLESTERO: En lo antiguo el macero ó portero de un tribunal, consejo ó ayuntamiento.

Los ballesteros tenian que hacer el oficio de alguaciles en caso de negligencia de estos, y les era permitido hacer ejecucion por los pechos reales en los bienes del arrendador cuando el alcalde se descuidara en ello.

2758. BALLESTERO: geog. V. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Albacete, part. jud. y adm. de rent. de Alcaraz, c. g. de Valencia, dióc. de Toledo, con 290 vec.

2759. BALLESTEROS: geog. V. con ayunt. de la prov. de Ciudad-Real, part. jud. de Almagro, aud. terr. de Albacete, dióc. de Toledo, c. g. de Castilla la Nueva, con 224 vec. 2760. BALLO (Santa Marina de): geog.

Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Oviedo, part. jud. de Fuensagrada, ayunt. de Navia de Suarna, con 24 vec.

2761. BALLOBAR: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de Fraga, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dióc. de Lérida, con 318 vec.

2762. BALLOVAL (Santa Maria de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Infiesto y ayunt. de Piloña, con 38 vec.

2763. BAMA (San Vicente de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Arzua y ayunt. de Touro, | con 102 vec.

2764. BAMBA: geog. V. con ayunt. de la prov., part. jud. y dióc. de Zamora, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 19 vec.

2765. BAMIO (San Ginés): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, dióc. de Santiago, part. jud. de Cambados, ayunt. de Carril, con 187 vec.

2766. BAMIRO (San Mamed de) geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Corcubion y ayunt. de Vimiazo, con 43 vec.

2767. BANCA: Uno de los juegos prohibidos, que consiste en poner el que lleva el naipe una cantidad de dinero, que tambien se llama banca, y los que juegan contra este ponen sobre las cartas que eligen la cantidad que quieren. El banquero les echa una á una por la parte superior á la mano derecha y á la izquierda, y las cartas que caen á la derecha las gana al banquero, y las que caen á la izquier da los que apuntan. ( V. Juego. )

2768. BANCASIA: La pension que se cargaba en Roma sobre piezas eclesiásticas, y se aseguraba en el banco; y tambien la fianza que se daba en el banco para asegurar dichas pensiones.

2769. BANCARROTA: El estado de un hombre de negocios que suspende su giro sin pagar sus débitos. Las palabras bancarrota y quiebra son sinónimas, pues que denotan una misma idea, bien que la primera es mucho mas odiosa que la segunda porque supone actos fraudulentos, ó cuando menos faltas graves. En este supuesto, algunos la han dividido en simple y fraudulenta, llamando simple á la ocasionada por la culpa ó algunas faltas graves del quebrado, y fraudulenta à la que ha sido cometida con fraude ó dolo por parte del mismo.

El origen del nombre bancarrota es debido á un justo y merecido castigo que en la antigua

y famosa feria de Medina del Campo, villa de Castilla la Vieja, provincia de Valladolid, se imponia á los monopolizadores que, faltando á la buena fé, abusaban maliciosamente. Como en otra época esta poblacion, por tantos títulos ilustre, fué una de las principales plazas de comercio de Europa, los genoveses acudieron á ella con objeto de ejercer el giro de letras y cambio de monedas; y para tal fin se colocaban en la plaza principal con sus mesas ó mostradores y un banquillo de madera para sentarse cuando alguno de ellos cometia fraude en semejantes negociaciones, los cónsules ó magistrados de la feria le hacian quebrar solemnemente el citado banquillo en presencia del inmenso gentío que alli habia, declarándole á la vez indigno de alternar con los hombres honrados, escluyéndole para siempre de la feria, y aplicándole además otras penas. El rompimiento de la banca ó banquillo motivó la formacion de la palabra banca-rota, que con el tiempo se generalizó en Europa, para designar el estado de insolvencia culpable ó fraudulenta de cualquier persona.

En el Código de Comercio no se usa la palabra bancarrota, sino únicamente la de quiebra, espresando que se considera en estado de quiebra á todo comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones, y distinguiendo para los efectos legales cinco clases de quiebras, que son :

1.a Suspension de pagos.

2.a Insolvencia fortuita.

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J de despacho en que sé sienta el cambista ó banquero para dar ó recibir el dinero y recoger ó entregar la letra.

Como quiera que el Banco de San Carlos, reducido hoy á la nulidad, sirvió de fundamento para la creacion del de San Fernando, vamos á dar una idea concisa del primero para hacernos cargo á continuacion de cuanto acerca del segundo hay dispuesto por las leyes vigentes.

BANCO DE SAN CARLOS.

Se fundó en Madrid en el año de 1782 por D. Cárlos III, teniendo por objeto la satisfaccion, anticipo y reduccion à dinero efectivo de las letras de cambio, vales y pagarés que voluntariamente se llevaron á él; la administracion de los asientos del ejército y marina, y el pago de las obligaciones del real giro en paises estranjeros.

Las contínuas calamidades públicas motivaron su total ruina; pero tomando en consideracion las grandes ventajas que reportaria su restablecimiento y mejora, se. mandó refundir y darle una nueva forma bajo el título de San Fernando.

BANCO ESPAÑOL DE SAN FERNANDO.

Fué creado en Madrid por real cédula de 9 de julio de 1829, sobre una sociedad anónima de accionistas. Despues de varias modificaciones hechas en el mismo, fué establecido en virtud del real decreto de 25 de fe

5. Alzamiento. (V. Alzado, Quebrado y brero de 1847 por término de 25 años, y se Quiebra.)

2770. BANCARROTISTA: El comerciante que por insolvencia sobresee en el pago corriente de sus obligaciones, ó sea el declarado en quiebra ó publica bancarrota.

Llámase tambien Bancarrotero. 2771. BANCELLES (San Andrés de): geog. L. en la prov., aud. terr. y c. g. de Barcelona, part. jud., adm. de rent. y dióc. de Vich, con 22 vee.

2772. BANCO: Establecimiento instituido prévia competente autorizacion con el objeto de facilitar las operaciones de giro. Tambien el comercio ó tráfico de dinero que se efectúa entre dos plazas por medio de una correspondencia que los banqueros establecen entre sí con las letras de cambio. Segun este último significado, la palabra Banco trae su origen de Italia, en donde se denominó así por el banco ó mesa

reorganizó por la ley 4 de mayo de 1849, mandando entre otras cosas que debe tener constantemente en caja, en metálico y barras, una tercera parte cuando menos del importe de los billetes en circulacion, de los cuales el menor no puede bajar de 500 rs. (Art. 1, 3 y 4 de la ley citada.) (Véase Billetes.)

Posteriormente, la ley de 15 de diciembre de 1851, reorganizó el Banco en el capital de ciento veinte millones de reales, el cual puede aumentarse hasta doscientos, cuando asi lo exijan las necesidades del comercio. Pueden existir billetes pagaderos á la vista y al portador por una cantidad igual à la de su capital, y tendrá un fondo de reserva equivalente al 10 por 100 de su capital efectivo, formado de los beneficios líquidos que produzcan sus operaciones, con deduccion de un 6 por 100 para pago del interés anual de su capital. Los bene

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ficios que resulten despues de satisfechos los gastos é intereses se aplicarán por mitad á los accionistas y al fondo de reserva hasta que llegue al limite prefijado, en cuyo caso se repartirán integramente los beneficios que se obtengan en las operaciones del Banco. (Articulos 1, 7 y 8.)

Por otro real decreto de 18 de febrero de 1852 se aprobaron por S. M. los estatutos del Banco español de San Fernando, mandando en su consecuencia se observasen en el mismo; y por una real órden de igual fecha se declaró constituido con arreglo á las disposiciones anteriores.

Ocurriendo muchos casos en que tienen lugar los depósitos judiciales en el Banco español de San Fernando, conviene á los escribanos saber cuanto acerca de estos tiene establecido el mismo, en su reglamento orgánico de 2 de marzo de 1852.

DEPÓSITOS EN EL BANCO DE SAN FERNANDO.

Los depósitos que se constituyan en el Banco se clasificarán en voluntarios, gubernativos y judiciales. Cada una de estas tres clases se subdivirán en dos, una para los depósitos en dinero y la otra para los que consistan en efectos. De unos y otros se llevarán registros separados en la caja y en la intervencion. (Articulo 240.)

firmará tambien en el registro á continuacion del asiento que en él debe hacerse, y seguidamente se le espedirá un resguardo que firmará el cajero, haciéndolo despues el interventor y el gobernador ó sub-gobernador que le sustituya en estas operaciones. (Art. 244.)

A una misma persona podrán espedirsele varios resguardos, siempre que el importe de cada uno no baje de mil reales. (Art. 245.)

La devolucion de los depósitos bajo resguardos transmisibles se verificará á la presentacion de este documento en la caja, despues de comprobada su legitimidad con el registro, así como la regularidad de los endosos, si los tuviere, y poniendo el tenedor al respaldo del mismo resguardo su recibo, con su firma y las señas de su habitacion. (Art. 246.)

Los depósitos bajo resguardo intransmisible solo serán devueltos à la persona á cuyo nombre se hayan constituido, despues de presentado aquel documento original en la caja, y comprobados su legitimidad y la identidad. de la firma del recibí, que en él ha de poner el interesado, con la que al constituir el depósito hubiese puesto en el registro. Podrán tambien ser retirados estos depósitos por medio de apoderado, y entonces con el resguardo original, se presentará el poder legal en que se autorice para la estraccion á la persona que ha de firmar el recibi, el que en todos los casos se ha de poner en el registro. (Art. 247.)

El Banco devolverá los depósitos de la misma especie de metálico en que hayan sido constituidos. (Art. 248.)

Los efectos que el Banco recibirá en depósito de esta clase, serán los siguientes:

1.

El Banco no exigirá derecho alguno de custodia para los depósitos en dinero que en él se constituyan, ya sean voluntarios, ya gubernativos, á no ser que se le exija la conservacion de las mismas monedas en que se hace la entrega, en cuyo caso el depósito será conside-servar rado como de efectos en custodia, por los cuales cada deponente pagará el derecho que mas adelante se señalará. (Art. 241.)

No será admitida en depósito voluntario en dinero una cantidad menor de mil reales, ni las que no fueren múltiples de quinientos. Tampoco se recibirá otra moneda que la corriente de oro ó plata y billetes del Banco. (Artículo 242.)

Estos depósitos se constituirán á voluntad de los interesados bajo resguardos transmisibles ó intransmisibles, que se anotarán en registros separados. Los resguardos en el primer caso serán transmisibles. (Art. 243.)

Para constituir un depósito voluntario, el deponente presentará su importe desde luego en la caja con factura firmada por el mismo:

Monedas españolas á condicion de con-
las mismas que se entregan.
Monedas estranjeras.

2.

3.

Barras de oro y plata.

4.

Alhajas preciosas.

5.

Efectos de las deudas del Estado y del Tesoro público.

6. Acciones, admitidas á contratacion en la Bolsa, de compañías ó sociedades legalmente constituidas.

El Consejo del Banco podrá acordar la admision de otros efectos en papel, si lo considera conveniente. (Art. 249.)

La constitucion de estos depósitos se hará presentando los efectos en la caja con doble factura ó nota circunstanciada, firmada por los respectivos interesados. Hecha la comprobacion de los efectos con la factura, y hallándose esta exacta, se hará el correspondiente.

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La devolucion de los depósitos de efectos en custodia, se ejecutará con las mismas formalidades que la de los voluntarios, constituidos en dinero. (Art. 255.)

asiento en el registro, firmándole el interesado, | sin los cuales dichos efectos serian perjudicaá cuya vista se precintarán los bultos que con- dos, escepto cuando dependan de la voluntad tengan alhajas y monedas de todas clases, co- de los interesados, en cuyo caso el Banco no locándose en ellos, y sobre lacre, por el ca- responderá de los perjuicios que de su inejejero y el deponente, los sellos correspondien- cucion procedan. (Art. 254.) tes. Al interesado se le espedirá en seguida por el cajero un resguardo, en el cual se insertará la factura, y con uno de los ejemplares de esta pasará aquel documento á la interven'cion. El interventor reservará la factura para hacer el asiento en su registro y firmará el resguardo, en que tambien pondrán su V. B. y media firma el gobernador ó el sub-gobernador que le sustituya. (Art. 250.)

No serán admitidos los efectos de la deuda del Estado y del Tesoro público sin comprobar antes su legitimidad por los medios que se hallen establecidos por las oficinas públicas. La misma precaucion se tomará respecto de los demás efectos en papel, siempre que haya establecidos tambien para ellos medios espeditos de comprobacion. (Art. 251.)

Los depósitos gubernativos pueden constituirse en virtud de órden de autoridad gubernativa ó administrativa, ó bien á la órden de esta por los mismos interesados en los depósitos, manifestándolo así, igualmente que el motivo ú objeto, en la doble nota ó factura con que aquellos han de presentarse desde luego en la caja. Los resguardos que se espidan por estos depósitos contendrán la cláusula de quedar el importe ó los efectos depositados á disposicion de la correspondiente autoridad, que se señalará, y sin cuya órden espresa no se verificará la devolucion, aun cuando no haya precedido la misma órden para constituir el depósito. (Art. 256.)

De la misma manera se constituirán los de

El Banco solamente quedará obligado á devolver integro el depósito en los mismos efectos en que se hubiese constituido, sin responsabilidad alguna respecto del valor que se le pósitos judiciales, precediendo ó sin preceder hubiere dado. (Art. 252.)

Por los depósitos de efectos en custodia se abonará al Banco en cada seis meses un derecho de un cuartillo de real por mil sobre el valor total de las monedas, pastas y alhajas de oro y plata, cuando el depósito esceda de 80,000 rs., y 20 rs. por semestre cuando no llegue á dicha cantidad."

Igual derecho cobrará sobre el valor efectivo, con arreglo á la cotizacion oficial de la víspera del dia en que se verifique su devolucion, de los depósitos en papel de la deuda del Estado y del Tesoro público y demás efectos cotizables en las bolsas nacionales y estranjeras, siempre que el valor efectivò de dichos efectos esceda de 80,000 rs., y 20 rs. por semestre cuando no ascienda á dicha suma. Aun cuando el depósito se retire antes de los seis meses, se pagará el derecho de custodia por el solo hecho de la constitucion formal en el Banco, sea cualquiera el tiempo que permanezca en él. El pago se ejecutará al tiempo de retirarse el depósito. (Art. 253.)

providencia del tribunal ó juzgado, con tal que en el segundo caso se declare el que ha de disponer del depósito. (Art. 257.)

Las condiciones de los depósitos gubernativos y judiciales son las mismas que para los voluntarios quedan establecidas, con la sola diferencia de que los segundos están sujetos al pago del premio de custodia de dos mil por semestre, entendiéndose este vencido por un solo dia trascurrido desde que terminó el anterior. (Art. 258. )

El Banco recibe por medio de sus comisionados en las provincias, dinero en depósito gubernativo ó judicial con las mismas condiciones que en su caja central. De estos depósitos darán resguardo interino los comisionados, el cual ha de cangearse dentro de un plazo que no esceda de quince dias para la Península y un mes para las islas adyacentes, por el que espida la administracion del Banco. Su devolucion se verificará por los mismos comisiona dos en cuyo poder se hayan constituido los depósitos, á no ser que la autoridad ó tribunal De cargo del Banco será la cobranza opor-á quien corresponda disponga que aquella se tuna de los intereses de los efectos de la deuda del Estado y del Tesoro público, y los dividendos activos de acciones de compañías que en él se hallen en depósito, asi como la práctica de cualquiera diligencia para operaciones,

verifique en otro punto. En este último caso podrá el Banco exigir la indemnizacion de los gastos que la traslacion le ocasione. (Art. 259.)

El Banco solamente recibirá fuera de su caja central depósitos voluntarios de efectos en

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