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dióc. de Salamanca, part. jud. de Ledesma,

con 10 vec.

5613. CABRADOIRO : geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Simon de la Cuesta, con 2 vec.

5614. CABRAFIGAL: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Pravia y felig. de San Miguel de Luerces, con 3 vec.

5615. CABRAL (Santa Maria de): Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud. de Vigo, dióc. de Tuy, ayunt. de Labradanes, con 219

vec.

5616. CABRALES: geog. Ayunt. en la prov., aud. terr. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Cangas de Onis, c. g. de Castilla la Vieja, con 725 vec.

5617. CABRANES: geog. Ayunt. en la prov., aud. terr. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Infiesto, c. g. de Castilla la Vieja, con 750

vec.

c. g. de Navarra, part. jud. de Estella, dióc. de Calahorra, con 58 vec.

5624. CABREGA geog. Granja del valle y arciprestazgo de la Berrueza en la prov., aud. terr. y c. g. de Navarra, merind. y part. jud. de Estella, dióc. de Pamplona, con 3 vec.

5625. CABREIRA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Baleira y felig. de Santiago de Cubilledo, con 6 vec.

5626. CABREIRA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Orol y felig. de Santa Eulalia de Merille, con 3 vec.

5627. CABREIRA: geog. L. en la prov. de Pontevedra, ayunt. y felig. de Santa Eulalia de Mos, con 11 vec.

5628. CABREIRA (San Miguel de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud. de Puenteáreas, dióc. de Tuy, ayunt. de Salvatierra, con 43 vec.

5629. CABREIRAS: geog. Cas. en la prov. 5618. CABRANES (Santa Eulalia ú Olalla de Lugo, ayunt. de Alfoz y felig. de San Sede): Felig. con título de V., cap. del ayunt.bastian de Carballido, con 1 vec. de su nombre en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Infiesto, con 300 vec.

5619. CABRAS (Las): geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Pedro de Santahalla, con 2 vec.

5620. CABRAS FIJAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Tierrallana y felig. de San Juan de Alaje, con 7 vec.

5621. CABRAS MALAS: geog. Alq. agregada al ayunt. de Carrascul de Barregas en la prov., part. jud, y dióc. de Salamanca, con 1

vec.

5622. CABREBACION ó CABREBE: leg. c. El apeo, deslinde ó descripcion circunstanciada que en las bailías ó territorios realengos de Valencia y Mallorca se hace de todas las fincas sujetas al pago de derechos. á favor del real patrimonio, con espresion del dueño á quien pertenecen el dominio directo y el útil, las lindes de cada una y el cánon anual que deben satisfacer.

En la Pragmática de 13 de mayo de 1660 se mandaron formar los cabrebes cada cinco años, y por órdenes posteriores cada diez.

Los cabrebes sirven para exigir las pensiones anuales de los poseedores de las fincas, y cobrar los luismos en los traspasos, como igualmente para comprobar la exactitud de las cuentas de los bailes ó administradores, y evitar que oscurezcan ó pierdan las fincas, derechos y regalías de la corona.

5623. CABREDO: geog. V. con ayunt. en el valle de Aguilar de la prov., aud. terr. y

5630. CABREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Friol y felig. de Santa María de Silvela, con 2 vec.

5631. CABREIROS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Corgo y felig. de Santa Marina de Cabreiros, con 5 vec.

5632. CABREIROS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Chantada y felig. de Santa María de Campo Ramiro, con 12 vec.

5633. CABREIROS (Santa Marina de): geog. Felig. en la prov., dióc. y part. jud. de Lugo y ayunt. de Corgo, con 15 vec.

5634. CABREIROS (Santa Marina de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Mondoñedo, part. jud. de Villalba y ayunt. de Germade, con 50 vec.

5635. CABREJAS: geog. V. con ayunt. en la prov., part. jud. y dióc. de Cuenca, aud. terr. de Albacete y c. g. de Castilla la Nueva, con 15 vec.

5636. CABREJAS DEL CAMPO: geog. L. con ayunt. en la prov. y part. jud. de Soria, aud. terr. y c. g. de Búrgos y dióc. de Osma, con 31 vec.

5637. CABREJAS DEL PINAR: geog. V. con ayunt. en la prov. y part. jud. de Soria, aud. terr. y c. g. de Burgos, dióc. de Osma, con 107 vec.

5638. CABRERA: geog. Ald. en la prov. de Albacete, part. jud. y térm. jurisdic. de Chinchilla, con 1 vec.

5639. CABRERA (San Julian de): geog. Ald. en la prov., aud. terr. y c. g. de Barcelona

part. jud. y dióc. de Vich. : forma ayunt. con Corcó y sus masías, con 13 vec.

5640. CABRERA: geog. Alq. agregada al ayunt. de las Veguillas en la prov., part. jud. y dióc. de Salamanca, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 1 vec.

5641. CABRERA: geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr. y dióc. de Barcelona, part. jud. de Igualada, con 43 vec.

5642. CABRERA (San Félix de): geog. L. con ayunt. de la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Barcelona, part. jud. de Mataró, con 168

vec.

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5643. CABRERA (La): geog. V. con ayunt. de la prov., aud. terr. y c. g. de Madrid, part. jud. de Buitrago, dióc. de Toledo, con 70 vec. 5644. CABRERA (La): geog. V. correspondiente al distrito municipal de Peregrina en la prov. de Guadajara, part. jud., adm. de rent. | y dióc. de Sigüenza, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, con 26 vec.

5645. CABRERIZA: geog. L. con ayunt. de la prov. de Soria, part. jud. de Almazan, aud. terr. y c. g. de Búrgos, dióc. de Sigüenza, con

46 vec.

5646. CABRERIZOS: geog. L. con ayunt., al que están agregadas las alq. Aldehuela de Guzmanes y la acena de la Flecha y Rivas en la prov., part. jud. y dióc. de Salamanca, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 42 vec.

5647. CABRERO: geog. L. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Cáceres, part. jud. y dióc. de Plasencia, c. g. de Estremadura, con 86 vec.

5648. CABREROA (San Salvador de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. y ayunt. de Verin, con 49 vec.

5649. CABREROS DEL MONTE: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Valladolid, part. jud. de Medina de Rioseco, dióc. de Leon, con 73 vec.

5650. CABREROS DEL RIO: geog. V. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de Valencia de Don Juan, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Fresno, con 102 vec.

5651. CABRIA (vulgo la c. de Calabria): geog. L. con ayunt. de la prov. de Palencia, part. jud. de Cervera, aud. terr. y c. g. de Valladolid, dióc. de Búrgos, con 14 vec.

5652. CABRIA BELLA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Puentedeume y felig. de San Cosme de Noguerosa, con 9 vec. 5653. CABRIANOVA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Puentedeume y felig. de Santa Maria de Hombre, con 38 vec.

5654. CABRILS: geog. L. con ayunt. en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Barcelona, part. jud. de Mataró, con 54 vec.

5655. CABRILLANES: geog. L. en la prov. de Leon, part. jud. de Murias de Paredes, dióc. de Oviedo, aud. terr. y c. g. de Valladolid: es cab. del ayunt. de su mismo nombre,' compuesto de los pueblos de Cabrillanes, Las Cuestas, Lago, Mena, Meroy, Murias', Peñalva, Piedrafita, Quintanilla, San Félix, La Riera, Torme y Vega de los Viejos: con todo el ayunt., 218 vec.

5656. CABRILLAS: geog. V. con ayunt. en la prov. de Salamanca, part. jud. y dióc. de Ciudad Rodrigo, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 120 vec.

5657. CABROJO: geog. L. en la prov. de Santander, part. jud. de San Vicente de la Barquera, aud. terr. y c. g. de Burgos, ayunt. de Rionansa, con 22 vec.

5658. CABRON: leg. c. Nombre que vulgarmente se da al marido que consiente el, adulterio de su mujer. (Véase Cornudo, Injuria verbal y Lenocinio.)

5659. CABRON: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. y felig. de San Andrés de Pravia, con 8 vec.

5660. CABRUÑANA (Santa Maria Magdalena de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Pravia, ayunt. de Grado, con 17 vec.

5661. CABRUY (San Martin de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiatiago, part. jud. de Ordenes y ayunt. de Mesia, con 51 vec.

5662. CABUDE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Lamos y felig. de Santa María de Foileban, con 5 vec.

5663. CABUEÑES (Santa Eulalia de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. y ayunt. de Gijon, con 121 vec.

5664. CACABELOS: geog. V. con ayunt. en la prov. de Leon, part. jud. de Villafranca del Vierzo, dióc. de Santiago, aud. terr. y c. g. de Valladolid; es cab. del ayunt. de su mismo nombre, compuesto de los pueblos de Arborbuena, Cacabelos, Pieros y Quelós, con 346 vec.

5665. CACABELOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Lugo y felig. de Santa Eulalia de Mazoi, con 10 vec.

5666. CACABELOS: geog.L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Neira de Jusá y felig. de San Pedro de Cruz de Picato, con 10 vec.

5667. CACABELOS: geog. L. en la prov.

de Lugo, ayunt. de Monterroso y felig. de Santa María de Tarrio, con 2 vec.

5668. CACABELOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Monforte y felig. de Santa Maria de Rozabales, con 4 vec.

5669. CACABELOS: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Montederamo y felig. de San Juan de Cobas, con 3 vec.

5670. CACEDO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Sober y felig. de Santa María de Bolmente, con 4 vec.

5784. CACHEIROS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Jorje de Rioabeso, con 2 vec.

5685. CACHOFAS: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Cercedo y felig. de Santa María de Folgoso, con 17 vec.

5686. CACHOFEIRA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Castro y felig. de San Juan de Callodre, con 8 vec.

5687. CACHOPAS: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Estrada y felig. de San Lorenzo de Onzande, con 3 vec.

5671. CÁCERES: geog. V. con ayunt, cap. de la prov., part. jud., aud. terr. y arcipres- 5688. CACHORRILLA: geog. L. con ayunt. tazgo de su nombre, dióc. de Coria, c. g. de en la prov. y aud. terr. de Cáceres, part. jud. Estremadura, residencia de todas las autori-y dióc. de Coria, c. g. de Estremadura, con 80 dades y corporaciones civiles, militares y administrativas de la prov., con sus respectivas oficinas y dependencias, con 6,492 vec.

5672. CACERMEIRO: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Paderne y felig. de San Mamed de Cantoña, con 7 vec.

5673. CACES (San Juan de): geog. Felig. en la prov., part. jud. y dióc. de Oviedo, ayunt. de Ribera de Abajo, con 102 vec.

5674. CACICEDO: geog. L. en la prov., part. jud. y dióc. de Santander, aud. terr. y c. g. de Burgos, ayunt. de Camargo, con 20 vec. 5675. CACIN geog. L. con ayunt. en la prov., aud, terr., c. g. y dióc. de Granada, part. jud. de Alhama, con 84 vec.

5676. CACINA geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Cospeito y felig. de San Martin del Pino, con 2 vec.

5677. CACHADA: geog. L. en la prov. de Pontevedra, ayunt. y felig. de Santa Eulalia de Mos, con 8 vec.

5678. CACHAFEIRO, geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. y felig. de San Martin de Forcarey, con 14 vec.

5679. CACHAFOL: geog. Ald. en la prov. de Oviedo, ayunt. y felig. de Santa Leocadia de Illano, con 4 vec.

5680. CACHAMIÑA: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. y felig. de Santa Eulalia de Esgos, con 11 vec.

5681. CACHAMPEIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Otero de Rey y felig. de Santo Tomé de Gayoso, con 3 vec.

5682. CACHAPAL: geog. L. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Alba y felig. de San Pedro de Campaño, con 9 vec.

5783. CACHEIRA (San Simon de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Padron y ayunt. de Teocon, con 217 vec.

vec.

5689. CADABAL: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt: de Cabañas y felig. de San Martin de Porto, con 2 vec.

5690. CADABAL: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Montederamo y felig. de San Juan de Cobas, con 8 vec.

5691. CADABAL: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Dozon y felig. de San Salvador de la O, con 5 vec.

en la

5692. CADABOS: geog. L. de prov. Orense, ayunt. de la Mezquita y felig. de San Simon de Santigoso, con 60 vec.

5693. CADAGAYOSO: geog. Ald. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Ibias y felig. de Santa María de Secos, con 10 vec.

5694. CADAGNA: geog. L. en el valle de Mena, á cuyo ayunt. corresponde, en la prov., aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. de Villarcayo, dióc. de Santander, con 14 vec.

5695. CADALSO: leg. p. El tablado que se levanta en un lugar público para ejecutar la pena de muerte en los delincuentes á quien ha sido impuesta por los tribunales. (V. Garrote.),

Los gastos para la construccion del cadalso, se satisfacen por el Tesoro público del fondo de penas de Cámara. (Véase Ejecucion de sentencia.)

5696. CADALSO ó CADAHALSO: geog. V. con ayunt. de la prov, y aud. terr. de Cáceres, part. jud. de Hoyos, dióc. de Coria, c. de Estremadura, con 100 vec.

g.

5697. CADALSO DE LOS VIDRIOS: geog. V. con ayunt. de la prov., aud. terr. y c. g. de Madrid, part. jud. de San Martin de Valdeiglesias, dióc. de Toledo, con 332 vec.

5698. CADAGUES: geog. V. con ayunt. de la prov. y dióc. de Gerona, part. jud. de Figueras, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 606 vec.

5699. CADARRIENZO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. y felig. de San Andrés de Pravia, con 9 vec.

5700. CADAVEDO (San Bartolomé): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. y part. jud. de Mondoñedo y ayunt. de Pastoriza, con 27

vec.

5701. CADAVEDO (Santa María de Regla): geog. Felig. en la prov. y dióc. de. Oviedo, part. jud. de Luarca, ayunt. de Valdés, con 140 vec.

Los acreedores no pueden detener el cadáver del deudor, ni impedir que se le sepulte, ni hacerle otra deshonra por razon de la deuda. (Ley 15, tit. 13, Part. 1. y ley 13, tít. 9, Part. 7.*) El que tal hiciere podria ser castigado como profanador de cadáveres, con arreglo al art. 138 del Código penal.

Cuando ocurra la muerte de una persona procesada, se acredita en la causa, en la que se sobresee desde luego porque no puede imponerse pena alguna á su cadáver, segun los

5702. CADÁVER: leg. c. y p. El cuerpo de buenos principios de derecho penal, y como

una persona muerta.

SEPULTURA DE LOS CADÁVERES.

Los cadáveres deben sepultarse en cementerios situados fuera de las poblaciones. Por real órden de 12 de mayo de 1849 se manda, que continúe indefinida la prohibicion de enterrar los cadáveres y colocar sus restos en las iglesias, panteones ó cementerios que estuvieren dentro de poblado; quedando solo subsistentes las escepciones que en favor de los arzobispos, obispos y religiosas establecieron las reales órdenes de 6 de octubre de 1806, 13 de febrero de 1807 y 30 de octubre de 1835. Está prohibido sepultar los cadáveres antes de las veinte y cuatro horas despues de su fallecimiento, con el objeto de asegurarse bien de que la persona está realmente muerta. Por motivos de salud pública deben conducirse cubiertos, y se prohibió por real órden de 21 de setiembre de 1849 que se condujesen á las iglesias para las exéquias de cuerpo presente, si bien se suspendió su ejecucion por otra de 30 de noviembre del mismo año.

En las secretarías del ayuntamiento de los pueblos que pasen de 500 vecinos, debe llevarse un registro de las defunciones que ocurran. (Véase Registro civil.)

Los escribanos deben hacer constar en los testamentos ó codicilos lo que el testador disponga respecto á su cadáver.

En la exhumacion y traslacion de cadáveres, deben observarse las precauciones y reglas establecidas por real órden de 19 de marzo de 1848. (Véase Exhumacion de cadáveres.)

El cadáver del ajusticiado quedará espuesto en el patíbulo hasta una hora antes de oscurecer, en la que será sepultado, entregándolo á sus parientes y amigos para este efecto, si lo solicitasen. El entierro no podrá hacerse con pompa. (Art. 92 del Código penal.)

se infiere de las leyes 7 y 8, tit. 1.o, Part. 7.a y del art. 305 de la Constitucion de 1812, en el tít. 5.o, que rige como ley. Solo hay lugar á proceder contra sus bienes por las responsabilidades pecuniarias en que se haya incurrido. Lo mismo debe hacerse constar la del herido, procediéndose en su virtud á la práctica de las diligencias oportunas. (Véase Herido.)

RESPONSABILIDAD CRIMINAL QUE OCASIONAN LOS
CADÁVERES.

El hallazgo en alguna casa del cadáver de una persona muerta violentamente, se tiene por un indicio contrn el morador de ella, si no se sabe quien cometió el delito. En este caso, dice la ley 16, tit. 21, lib. 12, Nov. Rec.: «El mórador de la casa sea tenido de responder de la muerte, salvo el derecho para defenderse, si pudiere.»

El que exhumare los cadáveres humanos, los mutilare ó profanare de cualquier otra manera, será castigado con la pena de prision correccional. (Art. 138 del Código penal.) Si además se le despojare de sus vestidos, adornos ó alhajas, este hecho podrá ser considerado como hurto ó robo, segun las circunstancias que concurran, y para la aplicacion de las penas se tendrá presente lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del mismo Código.

ALZAMIENTO DE CADÁVERES.

Siempre que se sospeche que una persona ha sido privada de la vida violentamente, la justicia debe apoderarse de su cadáver para las indagaciones oportunas, à fin de descubrir el delito, si lo hubiese. Por lo tanto, luego que llega á noticia del juez ó del alcalde el hecho de hallarse una persona muerta fuera de su casa, ó en ella con indicios de que la muerte ha sido violenta, debe llamar al escribano y

proveer el auto de oficio, Cabeza de proceso, mandando que inmediatamente se constituya el juzgado en el sitio donde se dice estar el cadáver, acompañado al menos de un facultativo médico ó cirujano, que se proceda á su reconocimiento y el del terreno, con todo lo demás que exija el caso.

Algunos prácticos aconsejan que asistan dos testigos al reconocimiento del cadáver, los cuales declaren luego todo lo que hubiesen observado. Hay otros que consideran como necesaria la asistencia de los testigos á dicho acto; y otros la creen enteramente inútil. Esta es nuestra opinion, atendiendo solo al acto del reconocimiento; pues para acreditar lo que de él resulte, basta la presencia del juez y de los facultativos, y la fé del escribano. Pero no estarán demás los testigos para que puedan luego deponer sobre la identidad del cadáver.

Luego que se encuentra el cadáver, despues de hacerlo reconocer por el facultativo ó facultativos y enterarse de la muerte, se estenderá diligencia en que se esprese su hallazgo, el sitio y postura en que se le ha encontrado, la situacion de las heridas ó contusiones, si las tiene, la ropa con que va vestido, los efectos que en los bolsillos ú otra parte se le encontrasen, sus señas personales, el nombre, apellido y vecindad, si fuere persona conocida. Tambien se reconocerá el terreno inmediato, y se hará constar lo que en él se observare; por ejemplo, si hay rastro ó señal de que pudo haber pelea entre el difunto y agresor, recogiendo con cuidado las armas, fragmentos de ropa y demás efectos que se encontraren, propios del uso del hombre, pues hasta lo mas insignificante suele conducir al descubrimiento del criminal. Todos estos efectos quedan por mandado del juez en poder del escribano, poniendo en la causa nota circunstanciada de sus señas. Esta diligencia deben firmarla el juez, los facultativos y el escribano, quien la autoriza dando fé.

En seguida manda el juez que se traslade el cadáver á su casa, si la tuviese, ó que se deposite en el paraje acostumbrado, ó donde se crea conveniente. Esta traslacion suele ocasionar dificultades en los pueblos donde no hay comodidad ni recursos para ello; pero el alcalde debe valerse de los medios que considere mas prudentes, y hasta podrá echar mano de los vecinos inmediatos, quienes tienen la obligacion de obedecerle.

Depositado ya el cadáver, será reconocido escrupulosamente por dos facultativos, quie

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nes rendirán declaracion circunstanciada de las lesiones que en él observaren y del juicio que formen sobre la causa de la muerte, sin perjuicio del resultado que ofrezca la autopsia. El escribano asistirá tambien á este reconocimiento, y pondrá la fé de libores, segun mas generalmente se practica. (Véase Ahogado, Fé de libores.)

IDENTIDAD, AUTOPSIA Y ENTIERRO DEL CADÁVER.

Es de necesidad acreditar en el sumario la identidad del cadáver, sobre lo cual podrán declarar tres testigos de los que hubiesen asistido al acto de recogerlo, ú otros que le conozcan, espresando cómo se llamaba, de dónde era natural y vecino, su estado, profesion y demás circunstancias que conduzcan á dar idea exacta de su persona.

Si esta es desconocida, se espone el cadáver en un lugar público, custodiado por un alguacil, por el término de 24 horas, ó menos si estuviese en putrefaccion y los facultativos lo creyesen perjudicial á la salud pública, con el objeto de que los que le vean puedan manifestar si le conocen, encargándose al alguacil que averigue quienes sean los que le conozcan y les haga comparecer. Si nadie lo conociese se acreditará así en el sumario por declaracion de algunos testigos y del alguacil que custodiaba el cadáver, en cuyo caso se conservarán las ropas y demás efectos que llevaba el difunto por si por medio de su reconocimiento pudiese en lo sucesivo identificarse la persona. Lo mismo se practicará siempre que no pueda verificarse dicha identificacion por estar separada la cabebeza del cuerpo ó por cualquier otra causa. (Véase Identidad)

Practicado todo esto, el juez manda que se proceda, á la autopsia del cadáver por los dos facultativos que practicaron su anterior reconocimiento, y que en seguida se le dé sepultura eclesiástica, oficiándose para ello al cura de la parroquia. Es de advertir que la autopsia debe practicarse precisamente por dos facultativos, pues de otro modo no habria prueba plena de la causa de la muerte; y por lo tanto cuando no los hay en el pueblo, se buscarán de fuera, oficiando el juez ó alcalde que conoce de la causa al del lugar del facultativo para que le haga comparecer. (Véase Autopsia.)

Conviene que la autopsia se practique à presencia del juzgado, acreditándolo con diligencia y fé del actuario, y así está mandado por

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