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algunas audiencias. Los facultativos deben proceder en ella con la mayor detencion hasta encontrar la verdadera causa de la muerte. En seguida rendirán su declaracion, bajo juramento, de cuanto hubiesen observado en el cadáver, no solo respecto á las heridas ó lesiones que hubiesen causado la muerte, si que tambien á las demás que se hallasen, espresando su direccion, profundidad é instrumento, y todo cuanto pueda contribuir á formar juicio sobre la manera como se ejecutó la muerte.

Despues se procede al enterramiento del cadáver, á cuyo acto deberá asistir el escribano, quien dará fé de él acreditando por diligencia las ropas ó mortąja con que fuere sepultado, sitio y profundidad de la sepultura, y las demás señales que puedan contribuir á saber que aquel es el mismo cadáver, caso que fuese necesaria su exhumacion. A este acto deben asistir tambien dos testigos, quienes firmarán la diligencia si supieren. Se acostumbra á unir además á la causa certificado de la partida de defuncion librado por el cura párroco. (Véase Ahogado.)

Debe tenerse presente que en todas estas actuaciones, siempre que se practique alguna en que haya de tenerse á la vista el cadáver, el escribano actuario debe dar fé de que es el mismo resultante de autos.

Cuando estas diligencias se instruyan por el alcalde, conviene que no mande proceder á la autopsia y entierro del cadáver sin ponerlo con la oportuna anticipacion en conocimiento del juez de primera instancia. Las mas veces es conveniente que el juez presencie estas diligencias para formar un juicio mas exacto de la manera como se haya ocasionado la muerte.

Las precedentes esplicaciones deberian escusarnos la redaccion de formularios, que en las causas criminales no pueden ser de grande utilidad, porque hay que proceder segun la diversidad de casos. Sin embargo pueden verse los del art. Ahogado y Homicidio, donde se hallará todo lo necesario.

Puede suceder que haya necesidad de desenterrar un cadáver para reconocerlo, con el objeto de indagar un crímen ejecutado con cautela, ó de practicar nuevos reconocimientos para el esclarecimiento de la verdad. (Véase Exhumacion de cadáveres.)

En cuanto á la acepcion médico-legal de la palabra cadáver, Véase Muerte.

5703. CADAVO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Fene y felig. de San Salvador de Fene, con 5 vec.

5704. CADAVO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Baleiro y felig. de San Pedro de Esperela, con 4 vec.

5705. CADAVOS (Santa María Magdalena de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Viana del Bollo, ayunt. de la Mezquita, con 48 vec.

5706. CADAVOSA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Orol, felig. de Santa Eulalia de Merille, con 1 vec.

5707. CADEGUNDE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Castroverde y felig. de Santiago de Miranda, con 3 vec.

5708. CADEIRA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Trabada y felig. de San Estéban de Fornea, con 1 vec.

5709. CADELINA (San Pedro Fiz): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de la Puebla de Tribes, ayunt. de Chandreja, con 18 vec.

5710. CADELINA: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Chandreja y felig. de San Pedro Fiz, con 6 vec.

5711. CADENA: leg. p. Pena aflictiva que puede imponerse con arreglo al código penal (art. 24). Puede ser perpetua ó temporal.

CADENA PERPETUA.

La pena de cadena perpetua es la segunda de la escala general de las aflictivas, comprendidas en dicho articulo. (Véase Clasificacion de las penas.)

Dura de 12 á 20 años. Los términos que designan el tiempo desde el cual y hasta el cual dura la pena, se computan ambos inclusives. (Art. 26.) (Véase Penas.)

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| La pena de cadena perpetua lleva consigo las siguientes: 1. Argolla en el caso de imponerse la pena de cadena perpetua á un co-reo del que haya sido condenado à la pena de muerte por cualquiera de los delitos de traicion, regicidio, parricidio, robo ó muerte alevosa, ó ejecutada por precio, recompensa ó promesa.- Esta pena no tendrá efecto cuando el que haya de sufrirla sea ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano del reo sentenciado á muerte, mayor de 60 años, ó mujer. 2. Degradacion en el caso de que la pena principal de cadena perpetua fuere impuesta á un empleado público por abuso cometido en el egercicio de su cargo. 3. 'Interdicicon civil. 4. Inhabilitacion perpetua absoluta. 5.* Sujecion à la vigilancia de la autoridad durante la vida de los penados,

aunque obtuvieren indulto de la pena principal. (Artículo 52.)

Los que hayan sufrido las penas de argolla ó degradacion, no pueden ser rehabilitados, sino por una ley especial, aunque obtengan indulto de las penas principales.

CADENA TEMPORAL.

La pena de cadena temporal es la sesta de las aflictivas. Lleva consigo las siguientes: 1. Interdiccion civil del penado durante la condena. 2. Inhabilitacion absoluta perpetua para cargos ó derechos políticos y sujecion á la vigilancia de la autoridad durante aquel tiempo y otro tanto mas, que empezará á contarse desde el cumplimiento de la condena. (Art. 55.)

Toda pena que se imponga por un delito lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecute. Los unos y los otros serán decomisados, á no ser que pertenezcan á un tercero no responsable del delito. (Art. 59.) (Véase Aplicacion de las penas.)

CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CADENA.

La pena de cadena perpetua se sufrirá en cualquiera de los puntos destinados á este objeto en Africa, Canarias ó Ultramar. La temporal se sufrirá en uno de los arsenales de marina, ó en obras de fortificacion, caminos y canales dentro de la Península é islas adyacentes. (Arts. 94 y 95.)

Los sentenciados á estas penas trabajarán en beneficio del Estado; llevarán siempre una cadena al pié pendiente de la cintura, ó asida á la de otro penado. Se emplearán en trabajos duros y penosos, y no recibirán auxilio alguno de fuera del establecimiento. Sin embargo, cuando el tribunal, consultando la edad, salud, estado ó cualesquiera otras causas personales del delincuente, creyere que este debe sufrir la pena en trabajos interiores del establecimiento, lo espresará así en la sentencia. (Art. 96.)

Los sentenciados á cadena temporal ó perpetua, no pueden ser destinados á obras de particulares ni á las públicas que se ejecuten por empresas ó contratas con el gobierno. (Artículo 97.)

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| necerá durante el tiempo prefijado en la sentencia. (Art. 98.)

Las mujeres que fueren sentenciadas á cadena temporal ó perpetua cumplirán su condena en una casa de presidio mayor de las destinadas para las personas de su sexo.

El sentenciado á cadena que quebrante su condena sufrirá un recargo de la misma pena por el tiempo de la sesta á la cuarta parte de la duracion de su primitiva condena. (Regla 5.*, art. 124.)

El sentenciado á cadena perpétua que cometiere otro delito á que ley le señale la pena de cadena perpétua á muerte, será castigado con esta última.-Si el delito en que incurriese tuviera señalada la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte, -será juzgado segun las disposiciones generales del Código penal.-Si cometiere delito á que la ley señale cadena perpétua ú otra menor, cumplirá su primitiva condena, haciéndosele sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándosele á los trabajos mas duros y penosos. (Regla 1.', art. 125.)

PRESCRIPCION DE LA PENA DE CADENA.

Por último, la pena de cadena perpetua impuesta por sentencia ejecutoria, se prescribe á los 20 años: la de cadena temporal á los 15. (art. 126); mas para que tenga lugar la prescripcion, se necesita que el sentenciado durante el término de ella no haya cometido delito alguno, ni se haya ausentado de la Península é islas adyacentes.

5712. CADES: geog. L. en la prov. y dióc. de Santander, part. jud. de San Vicente de la Barquera, aud. terr. y c. g. de Burgos, ayunt. del Valle en las Herencias, cuyas reuniones son en Camijanas, con 30 vec.

5713. CADESIN: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Chapa y felig. de San Payo de Refajos, con 5 vec.

5714. CADIAR: geog. L. con ayunt. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Granada, part. jud. de Albuñol, adm. de rent. de Ujijar, con 490 vec.

5715. CADIBAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Martin de Lanzós, con 1 vec.

El condenado á estas penas que tuviese an- 5716. CADIZ: geog. C. con ayunt. y aduana tes de la sentencia 60 años de edad, sufrirá la de primera clase, plaza de armas, cap. de la condena en una casa de presidio mayor. Si los prov. civil, intendencia, com. g., dióc., part. cumpliere estando ya sentenciado se le trasla- jud., departamento marít., tercio naval y dará á dicha casa presidio, en la que perma-prov. de su nombre, con el juzgado de arri

badas; residencia del tribunal y junta de comercio; del juzgado y subdelegaciones eclesiásticas; del militar y de guerra; de los de las armas de artillería é ingenieros; de todas las oficinas y dependencias de una cap. de prov., con 10,782 vec.

5717. CADINANOS: geog. L. del ayunt. del valle de Tobalina en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Burgos, part. jud. de Villarcayo,

con 20 vec.

5718. GADOALLA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Becerrea y felig. de San Pedro de Cadoalla, con 20 vec.

5719. CADOALLA (San Pedro de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. y ayunt. de Becerrea, con 54 vec.

5720. CADOLLA Y CUADRA DE MIRAVET: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Lérida, part. jud. y adm. de rent. de Tremp, aud. terr. y c. g. de Cataluña, con 9 vec.

5721. CADONA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Pol y felig. de San Lorenzo de Torneiros, con 6 vec.

5722. CADONES (Santiago de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. y ayunt. de Bande, con 130 vec.

5723. CADORNA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de San Bartolomé de Pinera, con 4 vec.

5724. CADREITA (antiguamente Quadreyta y Cadereyta): V. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Navarra, merind. y part. jud. de Tudela, dióc. de Pamplona, arciprestazgo de la Rivera, con 70 vec.

* 5725. CADRETE: geog. L. con ayunt, de la prov., part. jud. adm. de rent., aud. terr., c. g. y dióc. de Zaragoza, con 103 vec.

5726. CADRIJUELA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Cangas de Tineo y felig. de Santiago de la Sierra, con 8 vec.

5727. CADRON: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Lalin y felig. de San Estéban de Cadron, con 7 vec.

5728. CADRON (San Estéban de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud. y ayunt. de Lalin, dióc. de Lugo, con 16 vec. 5729. CADUCAR: Terminarse, invalidarse inutilizarse alguna cosa, quedando por consiguiente sin valor ó efecto. (V. Estincion y Obligaciones.)

5730. CADUCO: Todo aquello que por hacerse antiguo ó por otra circunstancia cualquiera cae en desuso, perdiendo su completo vigor y quedando sin efecto alguno.

5731. CAGIDE: geog. Ald. en la prov. de

Orense, ayunt. de Parada del Sil y felig. de Santa Cristina de Parada del Sil, con 6. vec.

5732. CAGIDE: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Lalin y felig. de San Facundo de Busto, con 2 vec.

5733. CAGIDE: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Carbia y felig. de San Juan de Lorazo, con 8 vec.

5734. CAGIGAL: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Cabarcos y felig. de Santa Cristina de Cillero de Mariñaos, con 2 vec.

5735. CAGIGAL: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Cosme de Nete, con 1 vec.

6736. CAGIGAO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Monfero y felig. de Santa María de Gestoso, con 6 vec.

5737. CAGIGAR: geog. L. con ayunt. de la prov. de Huesca, part. jud. y adm. de rent. de Benabarre, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, dioc. de Lérida, con 8 vec.

5738. CAGIGO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Mondoñedo y felig. de Santiago de Lindin, con 9 vec.

5739. CAGIGOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Abadía y felig. de Santa María de Abeledo, con 3 vec.

5740. CAGIGOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de Santa María de Carballido, con 1 vec.

5741. CAGIGOSA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Rivadeo y felig. de San Estéban de Pianton, con 8 vec.

5742. CAGIGUEIRA: geog. Cas. en la prov. de Lugo, ayunt. de Begonte y felig. de San Julian de Gaibor, con 1 vec.

5743. CAGIGUEIRA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Lorenzo de Arbol, con 5 vec.

5744. CAGIN: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Taboada y felig. de San Martin de Mato, con 2 vec.

5745. CAGIS: geog. Ald. de Velez-Málaga, part. jud. de idem, prov. y dióc. de Málaga, aud. terr. y c. g. de Granada, con 140 vec., con inclusion de las ald. y cas.

5746. CAGORDOÑO: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Chapa y felig. de San Juan de Saidres, con 9 vec.

5747. CAHECHO geog. L. en la prov. de Santander, part. jud. de Potes, aud. terr. y c. g. de Búrgos, dióc. de Leon, ayunt. de Cas tro de Liébana, con 23 vec.

5748. CAIBANA: geog. L. en la prov. de

CAJ

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CAJ

Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Mar- | para ello, exija la consignacion en otro lugar. (Art. 1.° y 2. del real decreto.) tin de Belesan, con 1 vec.

5749. CAIBANCAS: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Capela y felig: de San Martin de Goente, con 1 vec.

Las autoridades y los tribunales no permitirán ni ordenarán consignacion alguna en ninguna otra parte, ni considerarán cumplidas las obligaciones de que procedan las que, contra

5750. CAIBE: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Chantada y felig. de Santiago de Re-lo prevenido se hicieren fuera de la Caja general de depósitos ó de sus dependencias. (Arqueijo, con 6 vec. ticulo 3.°)

5751. CAIBOLADO: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Chandreja y felig. de Santa Cruz de Queijá, con 1 vec.

5752. CAICEDO DE SOPEÑA: geog. L. en la prov. de Aláva, part. jud. de Añana, aud, terr. de Burgos, c. g. de las prov. Vascongadas, dióc. de Calahorra, ayunt. de la Rivera alta, con 10 vec.

5753. CAICEDO YUSO: geog. L. en la prov. de Álava, part. jud. de Añana, aud. terr. de Búrgos, c. g. de las prov. Vascongadas, dióc. de Calahorra, ayunt. de Salcedo, con 23

vec.

5754. CAIDOS: leg. c. Los frutos ó réditos que se deben de alguna renta.

Bajo este concepto se entienden por tales los que el condenado en juicio tiene obligacion de restituir á la parte vencedora, esto es, los frutos que hayan producido las fincas desde la contestacion de la demanda, hasta el pronunciamiento de la sentencia y su ejecucion.

5755. CAIJONA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Sarria y felig. de San Miguel de Biville, con 3 vec.

5756. CAIN: geog. L. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de Riaño, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Posada, con 20 vec.

5757. CAIÑOS: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Caramiñal y felig. de Santa María del Jobre, con 4 vec.

5758. CAIXANS Ó QUEIJANS: geog. L. con ayunt. en la prov. de Gerona, part. jud. de Riaud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Seo de Urgel, con 38 vec.

vas,

La Caja general de depósitos admitirá con У efectos esta calidad en Madrid en metálico públicos, y en las dependencias de las provincias tan solo el metálico que voluntariamente les confien los particulares, los ayuntamientos, las diputaciones provinciales, los cuerpos del ejército y toda clase de establecimientos y corporaciones. Los documentos de resguardo que la caja y sus dependencias libren á favor de los deponentes, tendrán á voluntad suya el carácter de transferibles ó intransferibles. (Art. 5..)

Es de cargo de la Caja cobrar en los plazos correspondientes los intereses y los dividendos de los efectos de la deuda pública que se hubieren depositado en ella, administrativa, judicial ó voluntariamente; y el metálico que la Caja perciba por este concepto, lo tendrá á disposicion de los respectivos tribunales, autoridades ó particulares como una parte integrante de los depósitos de que proceda. ( Artículo 6.).

El Estado garantiza con todas sus rentas y haberes la devolucion integra de los fondos y efectos que por todos conceptos y con las debidas formalidades ingresen en la Caja general de depósitos y sus dependencias, asegurándolos aun de casos fortuitos, robos, incendios y demás accidentes de fuerza mayor. (Art. 7.)

Los documentos que en resguardo de toda clase de depósitos espidan la Caja general y sus dependencias, deberán contener la intervencion de la contabilidad y espedirse á talon. (Art. 8.o)

Los fondos depositados en virtud de disposiciones administrativas y judiciales serán devueltos, prévio mandamiento de la autoridad

5759. CAJA DE DEPÓSITOS: leg. c. Establecimiento público creado en Madrid por real decreto de 29 de setiembre de 1852 con el fin de conservar los caudales y efectos de la deuda pública y del Tesoro que deban consig-ó tribunal correspondiente, con presentacion narse en depósito por decisiones de la administracion ó disposicion de los tribunales de justicia; para afianzar contratos que se refieran á servicios generales, provinciales y municipales; para asegurar el ejercicio de cargos y funciones públicas, ó para cumplir obligaciones legales de interés público ó privado cuando no haya parte interesada que, con derecho

de la carta de pago espedida á su ingreso y bajo las demás formalidades establecidas, dentro de los diez dias siguientes al de haberse comunicado ó notificado el mandamiento á la administracion de la Caja. Los efectos públicos se devolverán con iguales formalidades tan luego como se reciba aquel mandamiento. La devolucion de todos los demás depósitos en todo ó

en parte se verificará sin detencion presentán-, dose la carta de pago librada en resguardo del mismo y cubiertas que sean las demás formalidades. (Art. 9.o)

Si en algun caso no pudiere presentarse la carta de pago porque hubiese sufrido estravio, se anunciará la pérdida de este documento en la Gaceta y Boletin oficial de la provincia respectiva cuando el depósito se hubiere hecho en alguna dependencia de la Caja; y trascurridos dos meses sin reclamacion de tercero, el depósito será devuelto, quedando la Caja libre de ulterior responsabilidad. (Art. 10.)

La devolucion de los fondos y efectos que reciban la Caja y sus dependencias se hará por punto general en aquellos mismos donde se hubiere verificado la entrega, y en el tiempo y forma espresada; pero tambien podrá ejecutarse en distinto punto, solicitándolo de la administracion superior de la Caja. (Art. 11.)

Al tiempo de imponer los depósitos voluntarios deberán manifestar sus dueños si la devolucion de los que consistan en metálico ha de hacérseles de contado á voluntad suya, ó en plazos fijos ó mediante aviso con quince dias de anticipacion. La de los efectos públicos se verificará siempre cuando lo pidan los interesados. (Art. 12.)

Los fondos que ingresen en la Caja devengarán un interés anual arreglado á la naturaleza del depósito y segun fueren las condiciones de su imposicion. Por los efectos públicos no se hará abono alguno. (Art 13.)

El interés que abonará la Caja será el 5 por 100 por las cantidades que pertenezcan á depósitos administrativos ó judiciales; igual interés por los depósitos voluntarios cuyos dueños se hubiesen avenido á reclamar la devolucion en un plazo fijo que no baje de un mes, ó con aviso anticipado de quince dias; y el 3 por 100 por los que hayan de ser devueltos de contado á voluntad de los imponentes, comenzando en este último caso á devengarse desde el décimo sesto dia de la imposicion, verificándose en todos hasta el dia de la devolucion. Estos tipos rejirán mientras el interés de la deuda flotante no baje del 6 por 100 anual. Llegado este caso se reducirán en la proporcion que corresponda, precediendo el oportuno aviso y designacion de plazo, á fin de que los dueños de los depósitos voluntarios que no se conformen puedan retirarlos. (Art. 14.)

Los fondos de la Caja se emplearán solamente en las negociaciones del Tesoro, y la Caja conservará constantemente sin empleo

una tercera parte del importe de los depósitos á metálico que hubieren de ser devueltos ȧ voluntad sin plazo fijo y sin prévio aviso de los deponentes, á fin de atender con religiosidad á sus demandas, para lo cual el Tesoro pasará á la Caja los fondos necesarios para que siempre resulte subsistente dicha tercera parte. En ningun caso ni bajo pretesto alguno se hará uso de los efectos de la deuda pública y del Tesoro. (Art. 16.)

La Caja general de depósitos será inspeccionada por una comision compuesta de un Consejero real, de un ministro del Tribunal de cuentas, del gobernador del Banco Español de San Fernando y del prior del Tribunal de comercio de Madrid. El cargo de esta comision es inspeccionar á lo menos una vez por mes los libros, asientos y situacion de la Caja, y en caso de advertir faltas de gravedad, dará cuenta al gobierno por conducto del ministerio de Hacienda. (Artículo 25.)

Para la administracion, contabilidad y órden interior de la Caja, se aprobó por S. M. el reglamento de 14 de octubre de 1852 y otras disposiciones posteriores; pero siendo estas mas relativas á los depósitos que à la Caja misma, no deben traerse á este lugar. (V. Depósitos.)

Por real decreto de 12 de agosto de 1853 se crean sucursales en Barcelona, Badajoz, Búrgos, Bilbao, Cádiz, Coruña, Granada, Málaga, Oviedo, Palma de Mallorca, Santander, Sevilla, Valladolid, villa, Valladolid, Valencia y Zaragoza.

5760. CAJAMONDE: geog. Ald. en la prov. de Orense y felig. de San Julian de Figueras, con 5 vec.

5761. CAJAN: geog. L. con ayunt. en la prov., part. jud., aud. terr., c. g. y dióc. de Granada, con 109 vec.

5762. CAJEDA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Chapa y felig. de San Juan de Saidres, con 4 vec.

5763. CAJOL: geog. Ald. del 1. de Bungase en el ayunt. de Semolue, valle de la prov. de Huesca, part. jud. de Boltaña, con 3 vec.

5764. CAJON: leg. c. Vulgarmente se dice ser de cajon à todo aquello que es corriente y bastante comun y admitido, así como el uso de ciertas fórmulas en el foro.

5765. CAJOS: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Navia y felig. de San Salvador de Montaña, con 3 vec.

5766. CAL: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt.. de Sobrado y felig. de Santa María de Ciudadella, con 1 vec..

5767. CAL: geog. Ald. en la prov. de la Co

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