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tomado en este sentido; pero como en el dia este contrato es mas conocido con el nombre de permuta, se tratará de él en su lugar correspondiente con la estension que pueda interesar á un escribano. (V. Permuta.)

Entre negociantes se entiende por cambio el acto de tomar dinero, obligándose el que lo recibe á ponerlo de su cuenta y riesgo, ó á pagarlo en otro lugar convenido, mediante cierto premio por razon del giro.-El aumento ó disminucion de valor que se da á la moneda de oro ó plata al tiempo de la paga en las plazas á donde se destina. El interés que se

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cambio que se hace de presente de unas monedas por otras, pagando cierto interés, como cuando se cambian monedas nacionales por estranjeras, etc. Se llama minuto este cambio porque en él se truecan frecuentemente las monedas mayores por las menores, ó al contrario, segun convenga para el uso á que hayan de destinarse; y tamhien manual porque se hace entregando efectivamente las monedas ó el dinero de mano en mano, y no por medio de letras.

Los que se dedican á esta clase de negocios llevan algun premio ó interés moderado por lleva por pagar las letras.-Y el lugar, casa úrazon del trabajo, incomodidad, oficio de camoficina donde se hacen los cambios.

Pero en el dia se aplica mas especialmente la palabra cambio al trueque ó permuta de un dinero por otro. El cambio en esta acepcion se diferencia de la simple permuta, de la compra-venta, del mútuo y del depósito, como se comprenderá fácilmente fijándose en la naturaleza de estos contratos, y en la circunstancia de que en el cambio se da siempre dinero por dinero.

Este cambio es de dos maneras: real y seco. Se llama cambio real aquel en que real y efectivamente se permuta un dinero por otro; y por seco se entiende el negocio que se hace cuando el que recibe el dinero á cambio no tiene dinero, crédito ni corresponsal que lo pague en la plaza ó lugar para donde se ha girado la letra, la cual por lo tanto es fingida, y ha sido dada con el objeto de pagarla en el mismo lugar en que se ha librado, acumulando intereses y ocultando el lucro que resulta al que da el dinero.

Se vé por esta definicion que el cambio seco no es un verdadero contrato de cambio, sino un simple mútuo ó préstamo de dinero con interés, disfrazado con la apariencia del cambio, é inventado con el objeto de dar ó adquirir dinero prestado, eludiendo las leyes dadas contra la usura. Por esta razon los cambios secos se condenaron y proscribieron como usurarios por los teólogos y por la ley 4., titulo 3, lib. 9, Nov. Rec.; pero en el dia deberán seguir la suerte del interés del dinero, de manera que serán lícitos en los casos y forma en que este lo sea. Debe advertirse que no están hoy en uso los cambios secos, porque no hay necesidad de las ficciones y rodeos de este contrato para encontrar dinero á préstamo con interés.

El cambio real se divide en minuto ó manual, y en local ó mercantil. Minuto es el

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biar y gastos que tiene el cambista, como tambien por la comodidad y ventaja que resultan al cambiatario, lo cual está permitido, y hasta los teólogos convienen en que es lícito.

Cambio mercantil ó local es un contrato por el cual recibe uno en un lugar cierta cantidad de dinero, dando su equivalente en una letra pagadera por su cuenta en otro lugar: ó la negociacion de giro, por la cual una persona trasporta á otra los fondos que tiene en algun punto por un precio en que se convienen, que está arreglado en la plaza por el comercio. Se llama mercantil este cambio por el mucho uso que se hace de él en el comercio; local, porque se hace de un lugar á otro; y tambien se llama por letras, porque se verifica por medio de una letra en que la persona que ha recibido la cantidad manda á su corresponsal que la pague à la que la ha entregado ó á su órden. Las formalidades que deben concurrir en estas letras, y todo lo demás relativo á esta negociacion mercantil, se verá en su lugar correspondiente. (Véase Letra de cambio.)

El banquero ó librador de la letra tiene derecho á cierto premio ó interés por razon de su trabajo, gastos y responsabilidad, y por las ventajas que proporciona al tomador trasladándole virtualmente el dinero al lugar donde lo necesita, sin gastos, dilaciones ni peligros. Este premio ó interés tiene tambien el nombre de cambio, como el contrato que lo produce. No siempre se paga y lo recibe el librador de la letra, sino que alguna vez lo recibe el tomador. Esto y su cuantía depende de la mayor ó menor necesidad que haya en el comercio de trasladar dinero de un lugar á otro, y de la combinacion de otras circunstancias que conocen los que á esta especulacion se dedicah.

Como de lo dicho se infiere, el cambio en este sentido es unas veces á la par, otras con beneficio y otras con daño. Está el cambio á la

par

cuando se verifica sin premio ó descuento, alguno por razon del giro, de manera que el banquero da en un lugar la misma cantidad que ha recibido en otro con beneficio, cuando el banquero ó cambista recibe premio por el giro, de modo que da menos cantidad que recibe: y cambio con daño se llama cuando el banquero, por convenirle trasladar sus fondos á un punto determinado, abona premio al que toma la letra para aquel punto, de manera que entrega mas dinero que recibe. Así, pues, se dice en el comercio, y todos comprenden lo que significa, que el cambio, por ejemplo, de Madrid sobre Barcelona está á la par, el de Madrid sobre Londres con un 2 por 100 de beneficio, y el de Cádiz sobre Madrid con un medio por ciento de daño.

Pueden celebrar el contrato de cambio todas las personas con capacidad legal para obligarse y contratar. El cambista ó banquero debe ser comerciante en la acepcion legal de esta palabra, cuyo artículo podrá verse.

El cambio mercantil, que es el mas usual y al que en general se le da simplemente el nombre de cambio, se realiza, ya creando bajo el nombre de letra de cambio ó de pagaré á la órden una obligacion, que da derecho al portador legítimo de aquel docuntento á exigir la suma designada, ya cediendo por endoso una obligacion de esta especie de que se puede disponer libremente: pero en cuanto á su formacion está regido por las mismas reglas que las demás convenciones mercantiles. Queda por lo tanto perfecta la obligacion desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre sus recíprocas entregas de dinero, plazos en que han de hacerse, y demás condiciones lícitas que les convenga estipular.

El contrato de cambio se disuelve ó modifica de la misma manera que se forma, esto es, por el consentimiento de ambas partes. Queda consumado luego que es pagada la cantidad entregada en el lugar convenido. Sus efectos pasan á los herederos y contra los herederos.

En este contrato ordinariamente no intervienen los escribanos ni otros funcionarios públicos como no sean los agentes de cambio, en razon á que queda realizado con la entrega de la letra ó pagaré. Pero á veces conviene á las partes consignar la convencion en escritura pública, en cuyo caso ésta no puede tener mas fuerza que la de una promesa de cambio para obligar en su virtud á que cumpla lo pactado la parte que no lo hiciere, esto es, al cambista á que libre la letra, y al cambiatario á que la re

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ciba y entregue el dinero. Esta clase de escrituras, además del lugar y nombre de los contratantes, contendrán la cantidad y condiciones bajo las cuales se ha de hacer el cambio, y las cláusulas generales de obligacion de bienes y poderío de justicias. Si contienen hipoteca especial, se tomará razon en el oficio de hipotecas dentro del plazo señalado para los demás actos sujetos al registro. El papel sellado en que habrán de librarse las copias, será con arreglo á la cantidad, objeto del cambio; esto es, en sello de ilustres si escede de 11,000 reales; en sello primero, si escede de 8,000 y no pasa de 11,000; en sello segundo si importa mas de 5,000 y no escede de 8,000; en sello tercero, si no escediendo de esta cantidad importa mas de 2,000 reales; y de esta suma para abajo en sello cuarto. (Cap. II del real decreto de 8 de agosto de 1851)

Debe cuidarse de no confundir los efectos de estas escrituras con los de las letras de cambio, que son muy distintos, sobre todo en cuanto à la prescripcion. Las acciones que de estas nacen prescriben á los cuatro años como se verá en su lugar, y las de aquellas están sujetas á las reglas de las prescripciones ordinarias, en razon á que como hemos dicho no pasan de ser una promesa de cambio.

Por último, hay otra clase de cambio llamado marítimo, que es un contrato por el cual presta uno á otro cierta suma sobre objetos espuestos á riesgos marítimos, que ha de ser devuelta con la ganancia señalada si estos llegan al puerto de la consignacion, y perdida si ellas pierden. Este contrato, mas bien que cambio es préstamo, por lo que en el comercio es conocido mas bien con los nombres de contrato á la gruesa, y préstamo á riesgo maritimo. (V. Préstamo à riesgo maritimo.)

6018. CAMBISTA: leg. c. El sugeto dedicado al oficio de tomar dinero en una parte y darlo en otra, girando para ello la letra correspondiente, mediante cierto interés. (Véase Banquero.)

6019. CAMBOÑO (San Juan de), geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Noya y ayunt. de Lousame,

con 72 vec.

6020. CAMBRAOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Lugo, felig. de Santa Eulalia Cuiña, con 2 vec.

6021. CAMBRE: geog. Ayunt. en la prov., aud. terr., c. g. y part. jud. de la Coruña, dióc. de Santiago, con 946 vec.

6022. CAMBRE (San Martin de): geog. Fe

lig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santia- | tar por ellos; tambien se les llama caminos go, part. jud. de Carballo y ayunt. de Malpica,

con 72 vec.

6023. CAMBRE (Santa Maria de): geog. Felig. en la prov. y part. jud. de la Coruña, dióc. de Santiago y ayunt. de que es cap., con 140

vec.

6024. CAMBRILS: geog. L. en la prov. de Lérida, part. jud. y dióc. de Solsona, aud. terr. y c. g. de Cataluña, adm. de rent. de Cervera, con 8 vec.

rurales.

de

Unos y otros pueden ser carreteros, herradura, ó sendas. Caminos carreteros son aquellos por donde pueden transitar los carruajes; de herradura, aquellos por donde no pueden pasar carruajes pero si caballerías con carga ó sin ella, y sendas son las vias por donde solo se puede ir á pié, y uno tras otro.

Los caminos públicos se subdividen en rea6025. CAMBRILS: geog. V. con ayunt. en la les ó trasversales caminos reales, que tamprov. y dióc. de Tarragona, part. jud. de Reus, bien se llaman carreteras generales, son aqueaud. terr. y c. g. de Barcelona; es puerto habi-llos que atraviesan dos ó mas provincias, y litado para el comercio de cabotage, con aduana de cuarta clase, con 578 vec.

6026. CAMEIJA (San Martin de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Señorin en Carballino, ayunt. de Boboras, con 186 vec.

6027. CAMELEIRO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Capela y felig. de Santa María de Rivadeume, con 2 vec.

6028. CAMELEIROS: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Capela y felig. de San Pedro de Eume, con 4 vec.

6029. CAMENO: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Búrgos, part. jud. de Bribiesca, con 54 vec.

6030. CAMESA: geog. L. en la prov. de Santander, part. jud. de Reinosa, aud. terr. y c. g. de Burgos, á cuya dióc. corresponde el terr., y en lo espiritual al real Bailio, órden de San Juan, con 37 vec.

6031. CAMIJANES: geog. L. en la prov. y dióc. de Santander, part. jud. de San Vicente de la Barquera, aud. terr. y c. g. de Burgos, ayunt. del valle de las Herrerias, cuyas reuniones son en el pueblo de Vielva, con 40

vec.

6032. CAMILO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Sober y felig. de Santa María de Belmonte, con 3 vec.

6033. CAMINAYO: geog. L. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de Riaño, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Mogrobejo,

con 24 vec.

6034. CAMINO: leg. c. La faja de tierra hollada por donde se va de un punto á otro.

Los caminos son públicos ó privados. Caminos públicos son los que van de un pueblo á otro, y sirven para el uso de todos; y privados los que solo sirven para el paso á las heredades de dominio privado, y para el uso particular de los que tienen derecho á transi

por donde se va á las principales ciudades del reino, y trasversales ó de travesía son los que dentro de cada provincia sirven para las comunicaciones entre los pueblos que la componen y con los limítrofes de las inmediatas. Estos se subdividen en provinciales y vecinales. Caminos provinciales se llaman los que son de interés general para una ó mas provincias, y vecinales, los que interesan solamente á algunos pueblos de ellas. Tambien pertenecen á la clase de públicos los Caminos de hierro, que son los destinados y hechos exclusivamente para el tránsito de los carruajes movidos por el vapor.

La riqueza de una nacion está en razon directa de los medios de comunicacion que posee: estos son respecto del cuerpo social lo que á los cuerpos organizados es la circulacion de la sangre; así es que el establecimiento de un buen sistema de caminos es de grande importancia política y social Comprendiéndolo así el gobierno, ha fijado su atencion en esta fuente de la riqueza pública, y en estos últimos tiempos se han dictado varias leyes y reales disposiciones para mejorar los caminos, que por circunstancias de todos conocidas estaban casi en un completo abandono.

Su direccion y gobierno se han puesto tambien en armonía con los adelantos de la ciencia administrativa y con las reformas introducidas en la administracion general del Estado. Han desaparecido la antigua direccion de caminos agregada á la de correos, sus juzgados privativos y su junta de apelaciones. Hoy la direccion suprema de este ramo reside en el gobierno, quien la ejerce por el ministerio de Fomento, en el que á este fin hay establecida una direccion de obras públicas. La construccion, conservacion y fomento de los mismos incumbe al gobierno, á los gobernadores de provincia, diputaciones provinciales, ayuntamientos

y alcaldes de los pueblos, segun la clase de camino de que se trate: y la parte contenciosa es de la competencia de los consejos provinciales y del Consejo real, como tribunales contenciosoadministrativos.

Tambien se ha hecho una nueva clasificacion de caminos públicos. A los que son de interés general se les ha dado el nombre de carreteras, y se han dividido en generalas, trasversales, provinciales y locales (ley de 7 de mayo de 1851); y á los que solo interesan á algunos pueblos de un mismo distrito, se les llama caminos vecinales. (Ley de 28 de abril de 1849.) Como la importancia y el interés de unos y otros es distinto, se hallan regidos por disposiciones especiales, lo mismo que los de hierro.

Nuestro gobierno, conociendo por estas y otras consideraciones, la importancia de los caminos de hierro, les ha dedicado toda su atencion tan pronto como se ha visto desembarazado de la guerra civil. Muchas son las disposiciones que para su fomento y proteccion se han acordado desde 1844 en adelante. No conduce á nuestro propósito enumerarlas todas: nos harémos cargo solamente de las de interés general y de aquellas mas principales, y que, por decirlo así, pueden considerarse como la base de todas las demás.

En la imposibilidad de acometer el gobierno por cuenta del Estado empresas ó construcciones tan costosas, se ha visto en la necesidad de estimular á los particulares para que las emprendan, concediéndoles ciertas ventajas y asegurando el 6 por 100 de interéses á los ca

Por esta razon y para proceder con el debido órden y claridad, trataremos con separa-pitales que en ellos se inviertan. Tambien se 'cion de cada uno de ellos, esponiendo su definicion, de cargo de quién sea su construccion, conservacion y uso, con todo lo demás que pueda interesar, en particular á los alcaldes y ayuntamientos y á sus secretarios y escribanos. Al efecto dividiremos este artículo en las secciones siguientes:

1. De los caminos de hierro. 2. De las carreteras generales.

3. De las carreteras trasversales.

4. De las carreteras provinciales.

5. De las carreteras locales.

ha estimulado á los ayuntamientos para que enagenen sus bienes de propios y empleen sus productos en estas empresas. (V. Bienes de propios.) Los particulares á quienes se hacen concesiones de vias ferradas suelen reunir los fondos necesarios para tales obras, por medio de sociedades por acciones, las que deberán estar formadas y garantidas con arreglo á las leyes. (V. Sociedad mercantil.)

Otras veces el gobierno hace estas obras por cuenta del Estado, pero por medio de contratas en pública subasta (véase Obras públi

6. Disposiciones relativas à todas las car- cas), y para pago del contratista suelen crear

reteras.

7. De los caminos vecinales.

8. De los caminos privados.

SECCION I.

De los caminos de hierro.

Los caminos de hierro, ese gran descubrimiento de nuestro siglo, se han hecho una necesidad imperiosa en todas las naciones civilizadas. Ellos han aproximado las distancias entre los pueblos, han convertido en puertos marítimos á los centros productores, y han dado tal animacion al comercio y á la industria, que la nacion mas adelantada en estos ramos es la que cuenta con mas vias ferradas. Las dos condiciones principales de toda via, que son celeridad y baratura, las llenan los ferro-carriles de tal manera, que sorprende y pasma el ver lo que en este punto se ha adelantado; casi no puede fijarse su relacion con las vias ordinarias.

se acciones llamadas de ferro-carriles, que se van amortizando en los plazos establecidos. Estas acciones se emiten por el ministerio de Hacienda con las formalidades prescritas por el real decreto de 21 de noviembre de 1852.

Por la ley de 20 de febrero de 1850, se mandó, que mientras se aprueba la ley sobre ferro-carriles, podrá el gobierno hacer ó ratificar concesiones provisionales, y además de las ventajas, franquicias y exenciones acordadas por los decretos de concesion de las respectivas empresas, garantir á estas el interés mínimo de 6 por 100, mas 1 por 100 de amortizacion de los capitales invertidos y que se inviertan en los ferro-carriles que estaban construyéndose entonces ó que se construyan en adelante, bajo las condiciones siguientes:

1. Que las empresas á quienes se conceda garantía, queden sujetas á lo que se disponga en la ley de ferro-carriles. (Esta ley no se ha publicado.)

2. Que el gobierno solo satisfará á las empresas el interés garantido mientras duren las

obras, y la diferencia entre el interés y el pro- | ducto líquido de la esplotacion, cuando este fuere menor.

3. Que si este producto escediere del 8 por 100, la mitad del esceso se aplicará al reintegro de la cantidad anticipada por el gobierno.

4. Que las empresas no tendrán derecho al pago del interés garantido cuando por culpa suya cesen las obras ó la esplotacion del ferrocarril.

Y 5. que el 1 por 100 seguirá pagándose por el gobierno hasta la estincion del capital, y consiguiente adquisicion del ferro-carril por el Estado.

Las contratas ó concesiones de caminos de hierro han de hacerse en pública subasta, como toda obra pública, bajo el pliego de condiciones generales aprobado por real órden de 31 de diciembre de 1844, y las especiales y facultativas que convenga establecer segun los casos. (V. Obras públicas.)

Las franquicias y exenciones principales que à tales empresas suelen concederse, y que ordinariamente se incluyen en las condiciones particulares de cada concesion, son las siguien

tes:

Que la empresa quedará subrogada al gobierno en los derechos y preeminencias que por las leyes y disposiciones vigentes le corresponden para poder abrir canteras, disfrutar de aprovechamiento de pastos y leñas y gozar de la franquicia de derechos por los consumos que se hagan en las obras del camino de hierro por sus operacios. (V. Obras públicas.)

Que la empresa podrá tomar bajo la competente indemnizacion, en la forma que establece la ley de enagenacion forzosa por causa de utilidad pública, los terrenos de propiedad particular que necesite el camino de hierro con todas sus dependencias. (V. Enagenacion forzosa.)

otros de que pueda disponer el gobierno sin el concurso ó con el concurso de las Cortes. Pero si luego aparecieren los dueños de los terrenos tomados como de dueño desconocido, la empresa les abonará el valor de sus propiedades con arreglo á lo que previene la ley de 17 de julio de 1836.

Que será permitido á la empresa el aprovechamiento de la madera de los montes del Estado que sea necesaria para las obras del camino de hierro y sus dependencias, con sujecion á las ordenanzas del ramo y á la intervencion de los inspectores y agentes del gobierno.

Que las primeras materias, objetos fabricados, utensilios, material, máquinas y demás que sea necesario para la construccion y esplotacion del camino de hierro, y que no se produzca ó no se fabrique en España, podrá la empresa traerlo del estranjero, libre de todo derecho, sea cual fuere su denominacion; y tendrá la misma libertad de derechos para la introduccion de las máquinas y demás útiles necesarios al camino de hierro que se fabriquen ó se encuentren en España, siempre que estas máquinas y demás útiles cuesten en la nacion un 8 por 100 mas que en el estranjero, y tambien en el caso de que las construidas en el reino sean de calidad inferior, bajo cualquier concepto, á las que se fabrican en el estranjero. Mas para evitar fraudes, la introduccion no podrá hacerse sin la aprobacion del gobierno, prévio informe de los ingenieros nombrados al efecto. Por real órden de 21 de junio 1852, se establecen las formalidades que deben observarse en la introduccion.

Y que los terrenos que ocupe el camino de hierro, sus almacenes, fábricas, edificios, paradas, estaciones y demás dependencias, estarán exentas de toda contribucion, subsidio, gabela ó tributo ordinario y estraordinario, y gozará de la misma exencion el camino con los edificios y fábricas que le pertenezcan y sean sus dependencias. Disfrutarán de igual exencion los capitales que emplee la empresa en la construccion y esplotacion del camino de hierro, y los beneficios que este le produzca.

Que el gobierno entregará gratuitamente á la empresa todos los terrenos necesarios para el establecimiento del camino de hierro de doble via con sus dependencias, estaciones ó apartaderos, paradas, sitio para carga y descarga, talleres, almacenes y demás necesario, como tambien los terrenos para establecer las comu- Además, por reales órdenes de 1.° de dinicaciones y caminos que sufrieren mudanza ó ciembre de 1851 y 21 de junio de 1852, se alteracion por el ferro-carril y los precisos declararon exentos del pago de portazgo, los para las aguas que hubieren de variar su curso trasportes de los efectos destinados à la consactual, siempre que los terrenos sean corres- truccion de los caminos de hierro, debiendo pondientes á bienes de la nacion ó de los lla- los conductores ir provistos de una papeleta mados baldíos, realengos, mostrencos, despo- firmada por el concesionario con el visto bueblados, de dueños desconocidos ó cualesquierano del inspector de la línea, y el cumplase del

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