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las travesías están en cada pueblo bajo la inspeccion inmediata del alcalde ó de los concejales en quienes delegue esta facultad, y al cuidado del arquitecto titular ó de otro facultativo competente que el alcalde nombrará al efecto. No habiéndolo en el pueblo, ó careciendo de recursos para pagarle los honorarios, el gober

que el acopio y suministro al pié de obra de los materiales requeridos por el proyecto aprobado, ó los jornales de brazos, caballerías y carros de trasporte que deban suministrarse, sean equivalentes á dicho gasto. La indicada prestacion personal se regulará y exijirá en su caso con sujeción á lo dispuesto en la ley de caminos vecinales (véase en la seccion siguien-nador dispondrá que el ingeniero de la provinte), prévia autorizaciou del gobernador de la provincia al ayuntamiento respectivo para que se haga uso de este medio. (Disposicion 4. del art. 1. de la ley, y art. 35 y 36 del reglamento citado.)

cia, entendiéndose directamente con el alcalde, provea lo conveniente para cubrir dicho servicio. Al gobernador corresponde aprobar los presupuestos y pliegos de condiciones de la mencionada clase de obras. (Art. 32 y 33 de idem.)

Téngase presente que en todos los espedientes relativos à travesías de carreteras debe el gobierno oir siempre á la diputacion provincial respectiva, como que es el centinela avanzado que vela por los intereses materiales de los pueblos, á quienes debe su eleccion. (Disposi

Si los recursos de un pueblo no fuesen suficientes para cubrir el coste de las obras nuevas ó de reparacion de la travesía, en la parte que le corresponda, el gobierno podrá esceptuarlo de esta obligacion, prévia instruccion de espediente, quedando en tal caso á cargo de la provincia sola, ó juntamente con el Estado, segun fuere la carretera en que hayan de hacer-cion 6., art. 1.° de la ley citada.) se tales obras. Para ello el ayuntamiento promoverá la instruccion del indicado espediente, acudiendo al gobernador de la provincia con una instancia, á la que acompañará relaciones del vecindario, riqueza y atribuciones que por todos conceptos satisface el pueblo, de los gas-pectivas que no se opongan á aquellas. Los gotos ordinarios de cargo del presupuesto municipal, y de las deudas y otras obligaciones que tenga contraidas, con espresion de los recursos aplicados á su pago. (Disposicion 5. del artículo 1. de la ley, y art. 28 y 29 del reglamento.)

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Las disposiciones de la ordenanza de policia de las carreteras de 1842 (la que se insertará en el párrafo tercero), que sean aplicables á las travesías de los pueblos, se observarán en ellos, sin perjuicio de las municipales res

bernadores y los alcaldes deben cuidar de su observancia. (Art. 2 de la ley y 37 del reglamento.) De manera, que en primer lugar se observará lo dispuesto en la ordenanza para la policía de las carreteras, y con respecto á las faltas que en esta no estén penadas, se aplicarán las ordenanzas municipales, siendo el alcalde el que gubernativamente, y bajo la inspeccion del gobernador de la provincia, debe corregir tales infracciones de la manera que luego se verá.

La solicitud del ayuntamiento se pasará á informe de la diputacion y del consejo provincial, y despues el gobernador la remitirá al ministerio de Fomento, proponiendo la resolucion que le parezca. En vista de todo, decidirá el gobierno las cuotas respectivas que se han de incluir en el presupuesto municipal ó en el provincial, ó solamente en uno ú otro, Medidas generales para la realizacion de las como gasto obligatorio, fijando tambien la parte que en su caso haya de cubrir el Estado. (Art. 30 del reglamento.)

Todas las obras que se ejecuten en las travesías, lo mismo que en las carreteras, se consideran como obras públicas, y en su ejecucion habrá de observarse el régimen establecido para estas en los reglamentos é instrucciones vigentes, á cuya letra y espíritu deberán acomodarse los acuerdos y providencias de los ayuntamientos y alcaldes (Art. 31 de idem.) (V. Obras públicas.)

Sin perjuicio de las atribuciones de los ingenieros, las obras de mera conservacion de

§ II.

carreteras.

Al gobierno corresponde clasificar las carretas entre las cuatro clases determinadas por la ley, teniendo en cuenta las condiciones que en ellas concurran. Si clasificada una carretera varía en sus condiciones por efecto de nuevas vias, se rectificará su clasificacion haciendo el gobierno las declaraciones que al efecto correspondan. (Art. 6 de la ley de 7 de mayo de 1851.)

No pueden distraerse para otros servicios los productos de los derechos de tránsito, ni los arbitrios y cualesquiera otros recursos que por el origen ó destino de su imposicion y es

tablecimiento constituyen un fondo especial- | pondiente espondremos las circunstancias que mente aplicado á las carreteras. (Art. 12 deben concurrir en estas obras y en las contrade idem.) tas para realizarlas, haciéndonos cargo de las varias disposiciones acordadas por el gobierno sobre el particular. Tambien veremos los pri

rios y contratistas de estas obras, como abrir canteras, aprovecharse para sí y sus trabajadores de las cosas comunes á los vecinos, etc. V. Obras públicas.)

Así las atenciones de reparacion como las de conservacion de las carreteras se consideran preferentes respecto á las de nueva cons-vilegios y ventajas concedidas á los empresatruccion, de manera que no puedan contratarse nuevas obligaciones ni originarse gastos de la segunda especie, mientras no quede asegurado el servicio de la primera. (Art. 13 de idem) Esta disposicion está basada en el principio tan natural de buena administracion de que antes es atender à la conservacion de lo existente que emprender nuevas obras.

Por la misma razon, una vez principiada cualquiera carretera nueva, no puede abandonarse para proceder á la construccion de otra, ni suspender indefinidamente las obras comenzadas, sino mediando la imposibilidad de realizar los recursos que se consignaren al efecto por el Estado, las provincias ó pueblos. (Artículo 14 de idem.)

Como una garantía de la buena administracion de los fondos destinados á esta clase de obras, el gobierno debe publicar cada cuatro meses un doble estado en que manifieste: 1.° las cantidades invertidas en carreteras á que se destinen fondos del Estado: 2. el señalamiento que se haga de cantidades para las mismas carreteras. Igual obligacion tienen los gobernadores de provincia respecto de las carreteras provinciales. (Art. 19 de idem.)

Para la mas pronta construccion de caminos y otros medios generales de comunicacion, por la ley de 9 de junio de 1845, se autorizó al gobierno para levantar en la forma mas ventajosa un empréstito, cuyos réditos anuales y amortizacion no escediesen de los 15 millones consignados en el presupuesto de gastos para obras de esta clase. Este empréstito lo fijó el gobierno en la cantidad de 200 millones, y se ha realizado en acciones al portador tituladas de carreteras, con el interés del 6 por 100 anual, destinándose además un 1 por 100 para la amortizacion del capital, que se hace por medio del sorteo de las acciones.

Las obras de carreteras, lo mismo que toda obra pública, pueden realizarse por empresa, por contrata ó por administracion. En los dos primeros casos han de sacarse á pública subasta. Cuando se hagan por contrata, además de las condiciones particulares que requiera la clase y objeto de la obra, se impondrán siempre las generales aprobadas por real órden de 18 de marzo de 1846. En su lugar corres

Los alcaldes y ayuntamientos deben hacer que en todos los sitios donde se junten uno, dos ó mas caminos principales, se ponga y conserve un poste de piedra levantado proporcionalmente con un letrero que diga camino para tal parte, advirtiendo y distinguiendo los que fueren para carruaje y para herradura; y poner pilares en los puertos secos para la distincion del camino en tiempo de nieve. (Leyes 4 y 5, tit. 35, lib. 7, Nov. Rec.)

§ III.

Disposiciones civiles y penales relativas á la conservacion y policía de las carreteras.

Para el cuidado y conservacion de las carreteras y para que esté desembarazada, segura y libre la via pública, se han dictado en todos tiempos las disposiciones conducentes. El gobierno, como supremo administrador de la cosa pública, no podia dejar desatendida obligacion tan importante, y que tanto conduce á la conservacion de los intereses públicos y á la seguridad de las personas. Nos haremos cargo de las disposiciones que rigen sobre el particular.

El uso de los caminos públicos es comun á todos, tanto naturales del reino como estranjeros. (Ley 6, tít. 28, Part. 3.*) A nadie puede impedirse que transite qor ellos; pero el que se sirve de los caminos, muy justo es que observe las leyes y ordenanzas dictadas para su policía y conservacion, y que pague los derechos de portazgos, pontazgos y barcajes que se hallen legalmente establecidos. (V. estos artículos.)

Aunque todos pueden usar de las vias públicas, nadie puede adquirir su dominio por prescripcion. Esto se funda en el principio consignado en la ley 5.", tít. 11, lib. 2.° del Fuero real, en la que se dispone que «ninguna cosa que sea de señorío de rey no se pueda perder en ningun tiempo.» La ley 7, tit. 29, Part. 3.* se refiere mas terminantemente á nuestro caso:

ella dispone que el camino, lo mismo que los exidos, calles y otros lugares que son del uso comun de los pueblos, non lo puede ningund ome ganar por tiempo.

A los gobernadores de provincia y alcaldes respectivos corresponde cuidar de la ejecucion de las leyes que declaran la imprescriptibilidad de los caminos públicos, y mandar tenerlos reparados y espedito su uso. (Art. 4 de la real órden de 27 de mayo de 1846.) Esta real órden, aunque solo habla de las carreteras generales, por el Consejo real en consulta de 18 de abril de 1849 se ha declarado tambien aplicable á los caminos provinciales y aun á los demás, al menos en cuanto al efecto de poder la administracion proveer á su conservacion recuperando los terrenos que les pertenecen: téngase esto presente para todo lo que la misma dispone, y que vamos á esponer.

Las mismas autoridades tienen la obligacion de impedir que se verifiquen intrusiones en la via pública, y de cuidar que los labradores no aren los caminos, ni se introduzcan en ellos y los estrechen. (Ley 5, tít. 35, lib. 7, Nov. Rec.) A este fin los alcaldes de todos los pueblos, cuyos términos jurisdicionales atraviesen las carreteras generales, y las demás, segun la declaracion antedicha del Consejo real, bien sea por sí mismos ó las personas que deleguen al efecto, acompañadas del ingeniero de caminos ó de los empleados del ramo, y con citacion de los propietarios colindantes, deberán acotar y amojonar los terrenos adyacentes de la carretera, previniendo á los últimos que en lo sucesivo no se introduzcan con el cultivo fuera de lo que marque la línea acotada. (Artículo 1. de la real órden citada de 27 de mayo de 1846.)

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calde bajo la multa que el mismo señale. ( Artículo 3.° de idem.)

Cualquiera puede cortar impunemente las ramas de árbol que cuelguen sobre camino público é impidan el libre paso. (Ley 28, tit. 15, Part. 7.*)

Como el tránsito de los carruajes por los caminos es lo que mas contribuye á su destruccion, y esta está en razon inversa de lo ancho y liso de las ruedas, siempre se han acordado disposiciones para estimular á que lleven los carruajes ruedas de llanta ancha y lisa. Por último, en la instruccion para los derechos de portazgos de 22 de febrero de 1849 se mandó que paguen derecho sencillo los carruajes que lleven en sus ruedas llantas de mas de cuatro pulgadas de ancho; sencillo ó doble, segun el número de caballerías, cuando las llantas sean de mas de dos y de menos de cuatro pulgadas; doble, los que lleven llantas de menos de dos pulgadas de ancho, y cuádruplo, todos los carruajes que lleven en las llantas de sus ruedas clavos de resalto, ó que sobresalgan, sea poco ó mucho. (V. Portazgo.)

Otras muchas disposiciones se han acordado desde el Fuero real hasta la Novisima Recopilacion relativas à la conservacion y policía de los caminos públicos. Pero el gobierno de S. M., considerando que unas de estas disposiciones eran en el dia inaplicables y otras habian caído en desuso, tomó la determinacion de reunir en una ordenanza todo lo vigente y aplicable de nuestras leyes antiguas y lo que convenia observarse respecto á dichos estremos. Esta ordenanza se publicó por real órden de 14 de setiembre de 1842, y es la ley vigente en la materia; por cuya razon, y por ser los alcaldes las autoridades inmediatamente encarPara hacer el amojonamiento referido, val- gadas de aplicarla, creemos de absoluta necedrán por via de justificacion el informe de tes-sidad insertarla literalmente, como lo hacetigos que declaren los limites que antes tenia mos á continuacion. el camino, las señales que aún hubiese en otros trozos del mismo en que haya intrusion, y por último el apeo de las heredades colindantes en caso de duda ó no conformidad de los dueños de ellas. (Art. 2.o de idem.)

ORDENANZA PARA LA CONSERVACION Y POLICIA
DE LAS CARRETERAS GENERALES (1).

CAPITULO I.

obras y arbolados.

Comprobada la intrusion en la carretera y sus partes accesorias de cualquier colindante, De la conservacion de las carreteras, sus el alcalde dispone que se allanen las zanjas, vallados ó tapias que hayan construido para internar en su propiedad los terrenos usurpados, verificándose esta operacion y la colocacion de los nuevos hitos ó mojones á costa de los intrusos en el término preciso de ocho dias siguientes á la intimacion que les hiciere el al

Art. 1. No será lícito hacer represas, pozos ó abrevaderos á las bocas de los puentes y

(1) Téngase presente que por la disposicion 4.* de la real órden de 27 de mayo de 1846, está mandado que esta ordenanza se observe en todos los caminos públicos en cuanto sea posible.

alcantarillas, ni á las márgenes de los caminos,
á menor distancia que la de treinta varas de
estos. Los contraventores incurrirán en la
multa de 50 á 200 rs. además de subsanar el
perjuicio causado.
Art. 2.

Los cultivadores de las heredades lindantes con el camino, que con el plantio y labores de las mismas ocasionen daño á los muros de sostenimiento, aletas de alcantarillas, estribos de puentes y á cualesquiera otras obras del camino ó que labren en las escarpas de este, incurrirán en la multa que señala el artículo anterior.

Art. 3. Los labradores que al tiempo de cultivar las heredades inmediatas á los caminos, y los pastores y ganaderos que con sus ganados dejaren caer en los paseos y cunetas de aquellos tierra ó cualquier cosa que impida el libre curso de las aguas, estarán obligados á su limpia ó reparacion.

Art. 4. Los dueños de las heredades lindantes con los caminos no podrán impedir el libre curso de las aguas que provinieren de aquellos, haciendo zanjas, calzadas ó levantando el terreno de dichas heredades.

de 50 á 100 rs. y resarcirán el daño causado.

Art. 9. Ningun carruaje ni caballería podrá marchar por fuera del firme ó calzada del camino, ó sea por sus paseos, y su dueño ó conductor si lo hiciere, pagará de 50 à 100 reales por cada carruaje, y cuatro por cada caballería.

Art. 10.

Cuando en los caminos se hicieren recargos ó cualesquiera obras de reparacion, los carruajes y caballerías deberán marchar por el paraje que se demarcare al efecto, y los contraventores serán responsables del daño que causaren.

Art. 11. Los dueños ó conductores de los carruajes, caballerías ó ganados que cruzaren el camino por parajes distintos de los destina-* dos é este fin, ó que han servido siempre para ir de unos pueblos á otros, ó para entrar y salir de las heredades limítrofes, pagarán el daño que hubieren causado en los paseos, cunetas y márgenes del camino además de la multa de 60 rs.

Art. 12. El que rompa ó de cualquier modo cause daño en los guarda-ruedas, antepe

Art. 5. Los dueños de heredades confinan-chos ó sus albardillas, ó sea otras obras de los tes con los caminos y en posicion costanera ó pendiente sobre estos no podrán cortar los árboles en las 30 varas de distancia de las carreteras sin licencia de la autoridad local, precedido reconocimiento del ingeniero encargado de la misma, y en manera alguna arrancar las raices de los mismos para impedir que las aguas lleven tierras al camino ó caigan trozos de terreno; y si contraviniesen, serán obligados á costear la obra necesaria para evitar semejantes daños.

caminos, así como en las pirámides ó partes que marcan las leguas, ó borre las inscripciones de estas, ó maltrate las fuentes y abrevaderos construidos en la via pública, ó los árboles plantados á las márgenes de los caminos, ó permita que lo hagan sus caballerías y ganados, pagará el perjuicio y una multa de 20 á 100 rs.; y el que robare los materiales acopiados para las obras, ó cualquier efecto perteneciente a estas, se le asegurará para que se le castigue con arreglo á las leyes.

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Art. 6. Cualquier pasajero que con su car- Art. 13. Se prohibe barrer, recojer basuruaje rompiere ó arrancare algun guarda-rue-ras, rascar tierra ó tomarla en el camino, sus da del camino, pagará 40 rs. por subsanacion del perjuicio, y además de 50 á 100 rs. si hubiere procedido contraviniendo á las reglas establecidas en la presente ordenanza.

Art. 7. Los carruajes de cualquiera clase deberán marchar al paso de las caballerías en todos los puentes, scan estos de la clase que fueren, y no podrán dar vuelta entre la barandilla ó antepecho de estos. Los que contravinieren incurrirán en la multa de 50 á 100 reales, además de pagar el daño que de este modo hubieren causado.

Art. 8. Los conductores que abrieren surcos en los caminos, sus paseos ó márgenes para meter las ruedas de los carruajes, ó cargarlos mas cómodamente, sufrirán la multa

paseos, cunetas y escarpes, pena de 20 á 50 reales de multa y reparacion del daño causado; pero los encargados de carreteras podrán permitir la estraccion de barro ó basura de ellas, prescribiendo las reglas que al efecto crean oportunas.

Art. 14. Se prohíbe todo arrastre de maderas, ramajes ó arados en los caminos, y lo mismo el atar las ruedas de los carruajes, bajo la multa de 4 rs. por cada madero, 8 si fuere arado que lleve al estremo chopa ó clavo de hierro, y 60 por cada carruaje que lleve rueda atada, además de resarcir el daño causado.

Art. 15. Los conductores de carruajes, sin distincion alguna, deberán observar las reglas siguientes en el uso de la plancha de hierro

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Art. 16. Los alcaldes cuidarán en sus respectivos términos jurisdicionales que el camino y sus márgenes estén libres y desembarazados, sin permitir estorbo alguno que obstruya el tránsito público, especialmente en las calles de travesía de los pueblos.

Art. 17. No podrán los particulares hacer acopios de materiales, tierras, abonos y estiércoles, amontonar frutos, mieses ú otra cualquier cosa sobre el camino, sus paseos y cunetas, ni colgar ó tender ropas en los mencionados parajes. A los que contravinieren á lo dispuesto en este articulo se impondrá una multa de 25 á 30 rs. por la primera vez, y doble por la segunda.

Art. 18. Las pitas, zarzas, matorrales y todo género de ramaje que sirva de resguardo ó de cerca á los campos y heredades lindantes con el camino, deberán estar bien cortados y de modo que no salgan al mismo.

Art. 21. En el camino, sus paseos y márgenes, ninguno podrá poner tinglados ó puestos ambulantes, aunque sean para la venta de comestibles, sin la licencia correspondiente.

Art. 22. Delante de las posadas ni en otro paraje alguno del camino podrá dejarse ningun carruaje suelto; y al dueño ó conductor del que asi se encontrare, se le impondrá una multa de 20 á 50 rs. En igual pena incurrirá toda persona que eche animales muertos sobre el camino ó á menos de 30 varas de sus márgenes, además de tener la obligacion de sacarlos fuera.

Art. 23. Las caballerías, recuas, ganados y carruajes de toda especie, deberán dejar libre la mitad del camino á lo ancho para no embarazar el tránsito á los demás de su especie; y al encontrarse en un punto los que van y vienen, marcharán arrimándose cada uno á su respectivo lado derecho.

Art. 24. A los arrieros que llevando mas de dos caballerías reatadas caminaren pareados, se les multará en 20 rs. de vellon por cada uno.

Art. 25. Cuando en cualquier paraje del camino, las recuas y carruajes se encontraren con los conductores de la correspondencia pública, deberán dejar á estos el paso espedito. Las contravenciones voluntarias de la presente disposicion, se satisfarán con una multa de 20 á 50 rs.

Art. 26. Bajo la multa establecida en el articulo anterior, á ninguno será permitido correr á escape en el camino, ni llevar de este modo caballerías, ganados y carruajes à la inmediacion de otros de su especie ó de las personas que van á pié.

Art. 27. Igual multa se aplica á los arrieros y conductores cuyas recuas, ganados y carruajes vayan por el camino sin guiar ó persona que los conduzca.

Art. 28. En las cuestas marcadas segun lo dispuesto en el art. 15, no podrán bajar los carruajes sino con plancha ó con otro aparaque disminuya la velocidad de sus ruedas; y al que faltare á esta disposicion llevando pasageros, se le impondrán de 50 á 200 rs. de multa.

Art. 19. Los arrieros y conductores de carruajes que hicieren suelta y den de comer á sus ganados en el camino ó sus paseos, sufri-to rán la multa de 20 rs. por cada carruaje, y de 4 reales por cada caballería ó cabeza de ganado, además de pagar cualquier perjuicio que cau

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Art. 29. En las noches oscuras los carruajes que vayan á la ligera, sin escepcion alguna, deberán llevar en su frente un farol encendido, imponiéndose la multa de 30 rs. á los conductores por cada vez que contravengan á esta prevencion.

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